Estimada 13/12/2021 · 174 días en resolverse

Acceso a datos del Patrimonio Sindical Acumulado cedido a organizaciones sindicales

La CGT solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre la ubicación, dimensiones y cesionarios del Patrimonio Sindical Acumulado. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información ya existe en bases de datos y su recopilación no constituye reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c) debe interpretarse de forma estricta y requiere una motivación clara y suficiente que justifique la necesidad de un tratamiento previo.
2 La mera agregación, suma o recopilación de datos existentes no constituye una acción de reelaboración, sino que se trata de una labor de tratamiento de información voluminosa.
3 El volumen o la complejidad de la información solicitada no es causa de inadmisión, sino que puede dar lugar a la ampliación del plazo para resolver según el art. 20.1.
4 La existencia de un inventario legalmente requerido y de una aplicación informática con los datos (CONPAS) indica que la información ya obra en poder de la administración.
5 La necesidad de realizar búsquedas, ordenar o depurar datos para eliminar información protegida no justifica la inadmisión, sino que son tareas propias de la gestión de la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 562/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la organización reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de abril de 2021, la siguiente información: Solicitamos información sobre el Patrimonio Sindical Acumulado (PSA) cedido a organizaciones sindicales con el siguiente detalle: Ubicación del espacio cedido (Calle y ciudad), Dimensiones en metros cuadrados del espacio cedido, Organización sindical a quién está cedido, Fecha de la resolución administrativa de cesión.

2. Mediante Resolución de 24 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó a la organización sindical solicitante lo siguiente:

En relación con la misma, se inadmite la petición en base al artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, al considerarse que sería necesaria una acción previa de reelaboración.

3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 22 de junio de 2021, la CGT presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

SEGUNDO: Que dicha petición se ha venido a inadmitir sin mayor justificación que la de considerarse que sería necesaria una acción previa de reelaboración. Sin señalar que acción previa es necesaria y que datos de los que se insta su entrega necesitaban reelaborarse y cuales estaban en poder de la administración, procediendo a inadmitir sin la más mínima motivación la petición formulada. Es por ello que esta parte, en su condición de interesado en cuanto organización sindical amparada por lo preceptuado en el art. 7 de la Constitución Española, no llega a concebir que la administración a la que se dirige no tenga al menos conocimiento de los inmuebles afectados por cesiones de patrimonio sindical, ni a qué organizaciones sindicales se encuentran cedidos. Entendiendo que de la información solicitada en virtud del derecho otorgado por el art. 14 de la Ley 19/2013, bien podría haberse suministrado al menos en parte o al menos indicarse cuales era la acción previa de reelaboración necesaria para inadmitir de plano la petición de información sin más justificación que lo preceptuado textualmente en el art. 18.1.c) de la meritada Ley de Trasparencia y Buen Gobierno. Por lo que entendemos que la resolución que venimos a impugnar incurre en una absoluta y manifiesta falta de motivación y desprecio por el derecho de información que se invoca.

TERCERO: Cabe destacar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a lo establecido en el art. 18.1.c), por todas STS 454/2021, de 25 de marzo de 2021, que viene a establecer que “Esta Sala ha examinado en la sentencia de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, advirtiendo que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión, y en particular sobre la que ahora nos ocupa, debe ponerse en relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado por la Ley 19/2013, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información: Decíamos en la indicada sentencia (FD 4º): "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central nº 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1." De acuerdo con dichos pronunciamientos, la citada sentencia de esta Sala fijó los siguientes criterios jurisprudenciales en interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG (FD 6º) como criterios jurisprudenciales de interpretación "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  3. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

  4. Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información Patrimonio Sindical Acumulado (PSA) cedido a organizaciones sindicales detallando Ubicación (Calle y ciudad), Dimensiones en metros cuadrados, Organización sindical y Fecha de la resolución administrativa de cesión ha sido inadmitida por el Ministerio al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que:
    Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

    Fundamenta el Ministerio la inadmisión, en sus alegaciones a la reclamación —no en su resolución, en la que se limita a invocarla—, en que ofrecer la información, que podría tener la CGT si solicitara el uso de la aplicación, conlleva descargar uno a uno la información de los diferentes inmuebles, la comprobación en cada uno de ellos que no existan datos de carácter protegido si se diese el caso y la eliminación de tales datos. Por lo tanto, la labor específica para recabar la información, ordenarla y ponerla a disposición, debiendo realizar búsquedas masivas, tanto de forma electrónica como manual, en todas las bases de datos y expedientes.

  5. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
    … será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
  6. En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto de "reelaboración" y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información solicitada.

    En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que

    «Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)»

    En segundo término, respecto al alcance del concepto de "reelaboración" debemos comenzar señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción previa de reelaboración,

    «en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración».

    En este sentido, podemos destacar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017, y casi en idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma la sentencia nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017, pronunciándose ambas en el siguiente sentido:

    (...) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
    En los mismos términos se pronuncia la Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D.

    En esta misma línea, la más reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye lo siguiente:

    (...) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información. Tampoco cabe oponer que el Ministerio debería destinar un funcionario a tiempo completo para revisar todas las solicitudes, pues las dificultades de organización que tenga la Administración no le eximen de atender sus funciones, en línea con lo afirmación del Consejo de Transparencia de que se requiere de ciertas labores administrativas para identificar y poner a disposición del interesado la información solicitada. Ni siquiera cuantifica la actora, ni por aproximación, el número tan ingente de peticiones de indulto que recibe al año.

    Y, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que:

    «La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone "la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada". Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre "que obren en poder" de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y "que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones". De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1. Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya».

  7. Partiendo de cuanto se acaba de exponer, a nuestro juicio no se aprecia en el presente caso la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18 de la LTAIBG que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, teniendo presente que, según se ha subrayado reiteradamente por este Consejo de Transparencia y por los Tribunales de Justicia, la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia y con escasos límites.

    Con carácter previo, se considera necesario aclarar, en relación con las alegaciones efectuadas por el Ministerio y la CGT, que no le corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entrar a examinar si no se le ha comunicado la posibilidad de acceso al CONPAS, como señala el Sindicato, o si la CGT no ha solicitado el alta —que le permitiría acceder a la información—, como señala el Ministerio.

    Dicho esto, en el presente supuesto, hemos de partir del hecho de que, como manifiesta la Administración, la Comisión Consultiva dicta una resolución aprobando la cesión, en la que se recoge la información sobre el cesionario, la ubicación, dimensión de los espacios cedidos y la fecha. Y, los datos aprobados son los que se recogen en una aplicación informática denominada CONPAS (Consulta de Patrimonio Sindical). Por lo que, entendemos que debe aplicarse el criterio de este Consejo, avalado por nuestros Tribunales de Justicia como se acaba de exponer, de que no se debe apreciar reelaboración cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud, como es este caso. La Administración, como se ha indicado, reconoce que en la aplicación informática denominada CONPAS (Consulta de Patrimonio Sindical) se encuentran todos los datos, por tanto, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que el propio Ministerio reconoce que se trataría de recabar la información, ordenarla y ponerla a disposición.

    En este punto, hay que poner de manifiesto, tal y como señala el reclamante, que la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado dispone que (i) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formalizará el inventario de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; y, que (ii) del mismo dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para su constancia en el General de Bienes y Derechos del Estado, así como de las alteraciones que aquel experimente.

    Como concluye la CGT, en base a dicha disposición parece claro que existe un deber legal de elaborar por parte del MITES un inventario de bienes del Patrimonio Sindical, así como de actualizar dicho expediente. Por lo que entendemos que se trata de un documento preelaborado, que opera en poder del MITES, respecto al que entendemos que no debiera existir necesidad de reelaboración alguna.

    Por último, en relación con la argumentación del Ministerio relativa a que (i) hay actualmente más de 600 inmuebles, y (ii) la necesidad de comprobación en cada uno de ellos que no existan datos de carácter protegido si se diese el caso y la eliminación de tales datos, cabe señalar que, tal y como se recoge en el Criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y han refrendado nuestros Tribunales, (i) el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información; y (ii) de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Cuando, además, en el presente supuesto, dado el contenido de la información solicitada, como señala el Sindicato, tratándose de un inventario de bienes, entendemos que no deben existir datos de carácter personal en el mismo, más allá de las entidades cesionarias, que no son personas físicas —las cesiones se otorgarán a las Organizaciones Sindicales y Empresariales, con preferencia de las que ostenten la condición de más representativas (…) artículo 9º del Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado—.

    En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, con entrada el 22 de junio de 2021, frente a la resolución de 24 de mayo de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione la organización sindical la siguiente información: (...) sobre el Patrimonio Sindical Acumulado (PSA) cedido a organizaciones sindicales con el siguiente detalle:

  • Ubicación del espacio cedido (Calle y ciudad)
  • Dimensiones en metros cuadrados del espacio cedido
  • Organización sindical a quién está cedido
  • Fecha de la resolución administrativa de cesión

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida a la organización sindical reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.