Estimada 30/10/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a la carta del Ministro del Interior sobre la participación de agentes uniformados de la Guardia Civil en la manifestación del Orgullo Gay 2019

Se solicitó al Ministerio del Interior la copia de una carta enviada por el Ministro a la Dirección General de la Guardia Civil sobre la participación de agentes uniformados en una manifestación. La administración alegó que era información auxiliar/interna. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el documento es relevante para el escrutinio público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada existe en poder de la administración, lo que desvirtúa la naturaleza de la inadmisión por falta de existencia.
2 El carácter de información auxiliar debe interpretarse de forma restrictiva, no pudiendo utilizarse para denegar documentos que influyan en la toma de decisiones.
3 Una comunicación entre el Ministro y el Director General de la Guardia Civil sobre la legalidad de la presencia de agentes uniformados en manifestaciones no es una mera opinión privada.
4 El documento es relevante para el escrutinio de la actuación pública, ya que permite controlar la legalidad en el ejercicio de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.
5 La relevancia social de la información radica en la necesidad de supervisar que el ejercicio de derechos de los agentes se ajuste a la normativa vigente para evitar faltas muy graves.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 562/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 9 de julio de 2019, la siguiente información:

Copia íntegra de la carta que el ministro del Interior en funciones, envió al director general de la Guardia Civil en vísperas de la manifestación del Orgullo Gay 2019 en Madrid sobre la eventual participación de agentes uniformados.

2. Mediante resolución en la que no figura la fecha, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al interesado lo siguiente:

2°. Ante todo conviene aclarar que los guardias civiles, como los demás ciudadanos, tienen reconocido el derecho de reunión y manifestación, pero no pueden ejercerlo vistiendo el uniforme (artículos 8.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y 7.3 bis de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil). Atendiendo al tenor literal de la solicitud de acceso, la mera constatación de esta circunstancia permitiría resolver la presente solicitud de acceso en sentido negativo.

No obstante, incluso prescindiendo de la referencia de la solicitud a la eventual participación de guardias civiles uniformados a la referida manifestación, esta Dirección General considera que no puede atender la petición de información solicitada, por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

(…) Esta causa de inadmisión tiene su fundamento en que la información pública, a través cuyo conocimiento deben rendir cuentas los poderes públicos, debe ser relevante para dicha rendición de cuentas o para el conocimiento de la toma de decisiones públicas; no ha de tratarse únicamente de información auxiliar o de comunicaciones meramente internas entre órganos, expresivas, en no pocos casos, de meras valoraciones personales circunscritas a la esfera privada de los interlocutores.

Segunda.- La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha sido objeto de interpretación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo número 6 de 2015, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se indica lo siguiente: (…)

Otra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que procedería mencionar aquí, sería la resolución de 30 de julio de 2018 (referencia R/0280/2018), en un caso de solicitud de acceso a la información pública respecto de unos correos electrónicos, y que se resolvió en los siguientes términos: (…)

Tercera.- Trasladando lo expuesto al presente caso, la carta que se solicita es una comunicación interna e informal entre los titulares de dos órganos administrativos, como son el Ministro del Interior y el Director General de la Guardia Civil, en la que se manifestaría una opinión de carácter personal circunscrita a la esfera privada de ambos, que queda fuera de cualquier procedimiento administrativo y no guarda relación directa con el ejercicio de sus competencias administrativas, sin que arroje información alguna relevante a los efectos de someter a escrutinio público el proceso de toma de decisiones.

La carta, por su forma y contenido, participa del concepto de lo que habitualmente se conoce por correspondencia, y no supone la adopción de un acto administrativo, siquiera, de trámite, que se inserte en un procedimiento de esta naturaleza.

Frecuentemente, las comunicaciones bilaterales del titular de este Departamento con otros órganos administrativos superiores o directivos, ya sean verbales o escritas, tienen naturaleza auxiliar, de comunicación interna, de ejercicio del principio de jerarquía administrativa o de cortesía institucional, sin que se enmarquen en un procedimiento administrativo o sirvan para adoptar una determinada decisión en el ámbito de sus competencias.

A través de estas comunicaciones informales e internas dirigidas a distintos titulares de órganos del Departamento (cartas, correos electrónicos, comunicaciones verbales...), el titular de este Ministerio no ejerce las competencias que legalmente tiene atribuidas como miembro del Gobierno por el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ni como máximo órgano administrativo del Departamento por el artículo 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni cualesquiera otras atribuidas por normativa sectorial.

En definitiva, no existe conexión entre el contenido de la carta y el proceso de escrutinio de la actuación pública, porque aquélla es una comunicación informal y privada entre el emisor y el receptor que se limitaría a trasladar una valoración personal del primero, sin relación directa con el ejercicio de sus funciones y ajena a cualquier procedimiento administrativo o, más genéricamente, a un proceso de toma de decisiones públicas.

3. Con fecha 9 de agosto de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

(…) documento oficial a todas luces por el que el ministro planteaba al director general de la Guardia Civil la posibilidad de que una decena de agentes pudieran desfilar de forma voluntaria en el citado acto. ¿Una comunicación "interna e informal"? Es evidente que la Administración recurre a excusas cada vez más 'sofisticadas' para negar el acceso a una información de indudable interés y relevancia social, por lo que me parece inaudito que se califique como "informal" una comunicación escrita entre el ministro del Interior y el director general de la Guardia Civil en el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas. Es por ello que solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que analice el caso descrito y resuelva esta reclamación instando a la Dirección General de la Guardia Civil a facilitarme dicho escrito, que en modo alguno puede tener la consideración de "informal" y por el contrario es de máximo interés público.

4. Con fecha 14 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019 el indicado Departamento ministerial reiteró lo alegado en su resolución y realizó las siguientes manifestaciones:

3. En este recurso califica la comunicación de "escrito", en contraposición al término "carta" que utilizó en su primera solicitud. Si el documento al que se solicita el acceso se tratara efectivamente de un escrito, en sus diversas formas en que éste se puede materializar para cumplimentar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, por ejemplo, un oficio o una resolución, sí se podría estar hablando de que el documento es relevante a los efectos de conocer el proceso de toma de decisiones en la Administración o en la dirección de sus órganos administrativos, materializándose ese oficio en una instrucción u orden de servicio de las recogidas en el citado artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Por el contrario, una carta, aunque sea objeto de traslado entre dos responsables de órganos administrativos, si no tiene una clara intención de dirigir los servicios mediante, por ejemplo, la mencionada impartición de instrucciones, no puede ser incluida en este grupo de documentos con información relevante, más aún si lo que contiene son valoraciones personales o se formulan intenciones a futuro sobre aspectos muy concretos y externos a la actividad propia del órgano de que se trata.

4. El recurrente en su escrito hace referencia a que se trata de una "información de indudable interés y relevancia social" y que la citada comunicación no puede tener la consideración de "informal". Sobre estos aspectos en concreto es preciso señalar que se trata de una afirmación sustentada únicamente en la subjetividad del recurrente y no apoyada por ninguna otra justificación.

Para reforzar el argumento que sustenta mantener la decisión que se trata de un documento auxiliar y de apoyo, debe recordarse lo establecido por el Consejo de Transparencia en el criterio interpretativo 006/2015, de fecha 12 de noviembre: (…)

Atendiendo al caso que nos ocupa, se debe entender que al menos se dan las circunstancias 1 y 4; toda vez que el documento solicitado no forma parte de ningún expediente ni procedimiento, tratándose únicamente de una comunicación interna con meras valoraciones personales circunscritas a la esfera privada de los interlocutores.

(…)

Precisamente este razonamiento sirve, en el caso presente, para indicar que en este concepto de relevancia y conformación de la voluntad política del Gobierno tampoco se debe considerar incluida una carta en la que sólo se incluyeran valoraciones personales o se expresaran intenciones que posteriormente no se vean materializadas en las más arriba citadas órdenes o instrucciones mediante las que se dirige la actividad de los órganos administrativos, o en posteriores resoluciones administrativas en el seno de un expediente, especialmente cuando estas valoraciones hacen referencia a asuntos puntuales que no son los propios de la actividad del gobierno en el área de actividad en la que el órgano administrativo desempeña sus funciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3

Respecto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar que la Administración ha inadmitido la solicitud de información (carta sobre la eventual participación de agentes uniformados en la manifestación del Orgullo Gay 2019) al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) que dispone que:

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

De esta respuesta se extrae la primera conclusión, esto es, que la información solicitada existe.

Argumenta la Administración en la resolución recurrida que es una comunicación interna e informal en la que se manifestaría una opinión de carácter personal circunscrita a la esfera privada de ambos, que queda fuera de cualquier procedimiento administrativo y no guarda relación directa con el ejercicio de sus competencias administrativas, sin que arroje información alguna relevante a los efectos de someter a escrutinio público el proceso de toma de decisiones.

En primer lugar, hay que señalar (como apunta la resolución de la Administración), que:

  • La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece en su artículo 9 que:
    Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por: b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden.
  • La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil dispone en su artículo 8.3 relativo al Derecho de reunión y manifestación, que:
    En todo caso no podrán asistir a manifestaciones o reuniones vistiendo el uniforme reglamentario, ni portando armas y deberán respetar las exigencias de neutralidad propias de la condición de Guardia Civil.
  • Que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil dispone en su artículo 7.3 bis relativo a las Faltas muy graves, que:
    Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir portando armas, vistiendo el uniforme reglamentario o haciendo uso de su condición de guardia civil, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.
  • Y que el artículo 11 de esta última, que:
    1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son: Separación del servicio. Suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. Pérdida de puestos en el escalafón.

4

Por otro lado, la causa de inadmisión alegada ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas este organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.

Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
  2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
  3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
  4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
  5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de inadmisión en el siguiente sentido:

  • La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
    "Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar"

    "A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tener en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
  • La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018:
    "(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última."
  • Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018, razona que:
    "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

5

Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.

En primer lugar por cuanto, a pesar de que la Administración indica reiteradamente que la carta o documento en cuestión contiene valoraciones personales circunscritas a la esfera privada de los interlocutores, no puede entenderse que exista una comunicación de este tipo cuando es el Ministro del Interior, como superior jerárquico y a la vista de unos hechos que podrían contravenir la normativa vigente que impide que miembros del Cuerpo de la Guardia Civil participen en manifestaciones vistiendo el uniforme reglamentario, el que dirige una carta al Director General de la Guardia Civil.

Asimismo, hay que tener en cuenta que, según indica el reclamante y no ha negado la Administración, en la carta se planteaba la posibilidad de que una decena de agentes pudieran desfilar de forma voluntaria en el citado acto, por lo que resulta lógico pensar que el Ministro del Interior (del que depende la Guardia Civil) quisiera conocer la situación y prever posibles consecuencias, a la vista de que, como recoge la normativa señalada, los miembros de la Guardia Civil no podrán asistir a manifestaciones o reuniones vistiendo el uniforme reglamentario, ni portando armas, y de hacerlo se consideraría una falta muy grave con las sanciones que ello podría conllevar. Cuestiones que no parecen versar sobre valoraciones personales u opiniones privadas que es lo que alega la Administración para considerar que se trataría de información auxiliar o de apoyo.

Por otro lado, no puede dejarse de lado que las manifestaciones que realizara el Ministro en la comunicación irían destinadas a la constatación de si se hubieran producido los hechos denunciados y sobre los que se tendrían, previsiblemente, datos adicionales; al objeto, en su caso, de iniciar las acciones que correspondieran.

Por todo ello, este Consejo de Transparencia no comparte la postura de la Administración relativa a que son comunicaciones informales e internas dirigidas a distintos titulares de órganos del Departamento (cartas, correos electrónicos, comunicaciones verbales...), el titular de este Ministerio no ejerce las competencias que legalmente tiene atribuidas, ya que como se ha indicado, la Guardia Civil depende del Ministerio del Interior, por lo que le corresponderá velar porque sus miembros cumplan la legislación vigente en todos los ámbitos, incluido el del derecho de manifestación y las consecuencias derivadas en caso de que se incumpliera la normativa de aplicación.

Asimismo, tampoco comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la conclusión de la Administración sobre que "Si el documento al que se solicita el acceso se tratara efectivamente de un (…) un oficio o una resolución, sí se podría estar hablando de que el documento es relevante a los efectos de conocer el proceso de toma de decisiones (…) Por el contrario, una carta, aunque sea objeto de traslado entre dos responsables de órganos administrativos, si no tiene una clara intención de dirigir los servicios mediante, por ejemplo, la mencionada impartición de instrucciones, no puede ser incluida en este grupo de documentos con información relevante." Como ya se ha puesto de manifiesto, no justifica que sean valoraciones personales, y aunque no sea una resolución o escrito y no contenga instrucciones concretas, dada la cuestión de fondo, conforme determinan nuestros Tribunales es relevante en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo, en este caso ayudaría a controlar la legalidad de una situación importante como es la asistencia de miembros de la Guardia Civil a una manifestación de carácter reivindicativo. Y no tendría un ámbito exclusivamente interno, dado que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.

Debe finalmente destacarse que el acceso a comunicaciones realizadas por cargos públicos en ejercicio de sus funciones —como consideramos es este caso— ya ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversos expedientes como el R/0346/2017.

En consecuencia, se considera que la información solicitada sí es de interés y relevancia social, por cuanto se trata del ejercicio de un derecho por unos miembros de la Guardia Civil (encargada de velar por la seguridad nacional), tanto en el sentido de la salvaguarda del citado derecho, como de que ha de ejercitarse conforme a una normativa concreta, que no de cumplirse podría constituir una falta muy grave y llevar aparejada una importante sanción disciplinaria. En este sentido, ha de recordarse que, según el Preámbulo de la LTAIBG:

La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

En consecuencia y en base a los argumentos desarrollados, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de agosto de 2019, contra la resolución de 1 de agosto de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR).

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:

  • Copia íntegra de la carta que el ministro del Interior en funciones, envió al director general de la Guardia Civil en vísperas de la manifestación del Orgullo Gay 2019 en Madrid sobre la eventual participación de agentes uniformados.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.