El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo comunicaciones sobre el estado de una pasarela hundida. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir la información durante el proceso, el interesado desistió de la reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado solicitó el desistimiento del procedimiento al haber recibido la información requerida por parte de la administración.
2
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceros interesados.
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Al no existir terceros interesados ni causas que limiten los efectos del desistimiento, procede la finalización del procedimiento de reclamación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0562/2018 (100-001518)
FECHA: 10 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO) con fecha 16 de agosto de 2018 y al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
Copia de todas y cada una de las comunicaciones desde la Autoridad Portuaria al Ayuntamiento de Vigo referentes al estado de la pasarela hundida durante la fiesta “O Marisquiño” que se hayan realizado a partir del año 2012
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 25 de septiembre tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo del art. 24 de la
LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
El día 16 de agosto de 2018 se remitió mediante el registro electrónico de
Autoridad Portuaria de Vigo solicitud de acceso a información pública que no ha
obtenido respuesta, entendiéndose desestimada por silencio administrativo
3. Con fecha 8 de octubre de 2018 este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE FOMENTO, a los
efectos de que en el plazo de QUINCE DÍAS, formulase las alegaciones que
estimase convenientes. Igualmente, se le solicitaba que justificase debidamente
todas las alegaciones realizadas así como que aportase, en caso de que existiera,
la documentación en que las mismas se fundamenten.
Mediante escrito de entrada el 7 de noviembre, la AUORIDAD PORTUARIA DE
VIGO comunicó lo siguiente:
Por la fecha de presentación y al coincidir con el período de implantación del
Registro Electrónico de la Autoridad Portuaria de Vigo no se ha podido contestar
en fecha a dicha solicitud.
Se adjuntaba al mencionado escrito la documentación que había sido remitida al
interesado.
4. En atención al escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, el 14 de noviembre se procedió a la apertura de trámite de audiencia
para que el interesado pudiera hacer las alegaciones que estimara convenientes.
Con fecha 20 de noviembre el interesado contestó al trámite de audiencia en los
siguientes términos:
Comprobadas las alegaciones de la Autoridad Portuaria se procede al solicitar el
desistimiento en el presente procedimiento al recibir la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante, que ha obtenido respuesta expresa de la Administración,
y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo
de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de septiembre de 2018 contra el MINISTERIO DE
FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda