Desistimiento 10/12/2018 · 76 días en resolverse

Solicitud de comunicaciones sobre el estado de la pasarela hundida en la fiesta O Marisquiño y posterior desistimiento

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo comunicaciones sobre el estado de una pasarela hundida. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir la información durante el proceso, el interesado desistió de la reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado solicitó el desistimiento del procedimiento al haber recibido la información requerida por parte de la administración.
2 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceros interesados.
3 Al no existir terceros interesados ni causas que limiten los efectos del desistimiento, procede la finalización del procedimiento de reclamación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0562/2018 (100-001518) FECHA: 10 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO) con fecha 16 de agosto de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: Copia de todas y cada una de las comunicaciones desde la Autoridad Portuaria al Ayuntamiento de Vigo referentes al estado de la pasarela hundida durante la fiesta “O Marisquiño” que se hayan realizado a partir del año 2012 2. Ante la falta de respuesta, con fecha 25 de septiembre tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo del art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: El día 16 de agosto de 2018 se remitió mediante el registro electrónico de Autoridad Portuaria de Vigo solicitud de acceso a información pública que no ha obtenido respuesta, entendiéndose desestimada por silencio administrativo 3. Con fecha 8 de octubre de 2018 este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE FOMENTO, a los efectos de que en el plazo de QUINCE DÍAS, formulase las alegaciones que estimase convenientes. Igualmente, se le solicitaba que justificase debidamente todas las alegaciones realizadas así como que aportase, en caso de que existiera, la documentación en que las mismas se fundamenten. Mediante escrito de entrada el 7 de noviembre, la AUORIDAD PORTUARIA DE VIGO comunicó lo siguiente: Por la fecha de presentación y al coincidir con el período de implantación del Registro Electrónico de la Autoridad Portuaria de Vigo no se ha podido contestar en fecha a dicha solicitud. Se adjuntaba al mencionado escrito la documentación que había sido remitida al interesado. 4. En atención al escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 14 de noviembre se procedió a la apertura de trámite de audiencia para que el interesado pudiera hacer las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha 20 de noviembre el interesado contestó al trámite de audiencia en los siguientes términos: Comprobadas las alegaciones de la Autoridad Portuaria se procede al solicitar el desistimiento en el presente procedimiento al recibir la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante, que ha obtenido respuesta expresa de la Administración, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por , con entrada el 25 de septiembre de 2018 contra el MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda