Inadmitida 10/05/2021

Acceso a información relativa a un procedimiento contencioso con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones acceso a datos sobre una empresa donde trabajó, alegando que la Administración los ocultaba. El Ministerio inadmitió la solicitud por existir un procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación confirmando que aplica la normativa del procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso a sus documentos.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
3 El Consejo determina que el reclamante tiene la condición de interesado en un proceso contencioso con el Ministerio que aún no ha sido resuelto.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 561/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 29 de abril de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una solicitud del interesado, que quedó registrada con el número 001-56352. En su solicitud expone, en contestación a su escrito de reclamación previa, que “la Administración ha obviado la última empresa en la que yo preste servicios como chófer profesional”, señalando que, “con esta resolución el Ministerio mencionado está ocultando unos datos que obran en su poder, invitándome a acudir a los Tribunales de Justicia”. 2. Mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante lo siguiente: De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo S/REF: 001-056352 N/REF: R/0561/2021; 100-005466 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Contencioso del año 2021 con el Ministerio Subdirección General de Reclamaciones será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, toda vez que, el interesado menciona la existencia de una reclamación previa. En este sentido, y a partir de la información facilitada por el propio solicitante, se puede inferir que éste tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo concreto, pretendiendo realizar, a través del marco establecido por la Ley de Transparencia, actuaciones administrativas para las que existen cauces procedimentales específicos. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 11 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Me considero con derecho a conocer a qué se debe la desconsideración hacia mi persona del MINISTERIO DE INCLUSIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL por la que solicito que la Administración del Estado aceda al contencioso que durante el año 2021 estoy teniendo con dicho Ministerio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015 ). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. Sentado lo anterior, procede comprobar si el reclamante, que también es interesado, pretende acceder a un procedimiento aun en curso. La respuesta debe ser afirmativa, ya que, como se desprende de las manifestaciones del propio interesado, tiene un contencioso con el Ministerio que no ha sido resuelto todavía. Por lo expuesto, procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez