El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre traslados de internos y citas médicas perdidas en 2019. Alegó que la información de la Policía Nacional era insuficiente y ambigua. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo completó la información tras interponerse la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe garantizar un procedimiento ágil y evitar demoras innecesarias que perjudiquen el derecho de acceso a la información.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, no obligando a la creación de datos inexistentes.
3
La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la respuesta completa se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 561/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 2 de marzo de 2020, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
Esta solicitud de información va dirigida a las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la
Policía Nacional, NO a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
1.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios realizados por la
Guardia Civil durante el año 2019, desglosados dichos datos por Comandancias y tipología:
entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a dependencias judiciales, de centro
penitenciario a dependencias sanitarias, de centro penitenciario a actos familiares o sociales.
S/REF: 001-041459
N/REF: R/0561/2020; 100-004113
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Conducciones y traslados de presos en 2019
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios realizados por la
Policía Nacional durante el año 2019, desglosados dichos datos por provincias y tipología:
entre centros penitenciarios, de centro penitenciario a dependencias judiciales, de centro
penitenciario a dependencias sanitarias, de centro penitenciario a actos familiares o sociales.
3.- Número de citas médicas de internos de centros penitenciarios pérdidas durante 2019 por
no haber podido trasladarlos debido a la falta de efectivos policiales, desglosados dichos datos
por centros penitenciarios dentro de cada provincia.
2. Con fecha 11 de junio de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunica al solicitante que
“para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1
dela Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que
se indica que el plazo para resolución podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.”
3. Mediante resolución de fecha 21 de julio de 2020, con registro de salida el 14 de agosto de
2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
La información solicitada en los puntos 1 y 2 se facilita en los Anexos I y II.
En relación al tercer punto de la solicitud no se dispone de la citada información.
4. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En el Anexo II que acompaña a la referida resolución se reflejan los datos relativos a las
conducciones realizadas durante 2019 por la Policía Nacional, pero no se especifica si se
refieren al número de conducciones o al número de internos de centros penitenciarios, como sí
se ha detallado en el Anexo I respecto a los datos relativos a la Guardia Civil.
Por otro lado, en el referido Anexo II no se incluye el número de conducciones realizadas por la
Policía Nacional desde los centros penitenciarios hasta actos familiares o sociales, tal como se
requería en el apartado 2 de la solicitud, información que sí ha sido incluida en el Anexo I
relativo a las conducciones realizadas por la Guardia Civil.
En virtud de cuanto antecede, SOLICITA:
Que teniendo por interpuesta en tiempo y forma legales Reclamación contra la resolución
dictada por la Directora del Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad, y en virtud de lo
que se establece, prueba y alega en el cuerpo de este escrito, se dicte resolución declarando el
derecho del suscribiente a que se complemente y concrete la información facilitada en el
expediente nº 001-041459 con los datos detallados en el presente escrito.
5. Con fecha 2 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 13
de octubre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa que
en relación a la Policía Nacional, y por lo que se refiere al primer punto, con objeto de aclarar
cualquier duda se reitera que los citados datos hacen referencia al número de conducciones
realizadas y no al número de personas conducidas.
Respecto al segundo punto, efectivamente no se facilitaron el número de conducciones
realizadas por la Policía Nacional desde los centros penitenciarios a actos familiares o sociales
ya que no se dispone de los citados datos.
Asimismo, respecto al argumento del reclamante según el cual tales datos si habían sido
facilitados por la Guardia Civil, reseñar que el hecho de que el citado cuerpo policial disponga
de la información solicitada en los términos y con los criterios que interesan al solicitante no
implica que la Policía Nacional disponga o deba disponer también de ellos.
Finalmente señalar que la Guardia Civil no tiene más datos que aportar.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
6. El 14 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la contestación a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, recordemos que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En este sentido, tal y como se ha señalado en los antecedentes, ha de tenerse en cuenta que
la solicitud de información fue presentada el 2 de marzo de 2020.
No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el apartado 1, de la Disposición
Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado
de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los
términos y plazos administrativos fueron suspendidos con fecha 14 de marzo. Suspensión que
finalizó mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado
de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación
con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
Así las cosas, y sin perjuicio del transcurso del tiempo desde la presentación de la solicitud
hasta que el plazo de su tramitación fue suspendido de acuerdo al Real Decreto mencionado,
entendemos que la comunicación al interesado, con fecha 11 de junio- por lo tanto, días
después del levantamiento de la suspensión- de la ampliación por un mes del plazo máximo
para dictar resolución de respuesta y que ésta finalmente tenga fecha de 21 de julio, no se
compadece con el procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta al que se refiere el
Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, volvemos a recordar que, a efectos de garantizar de forma adecuada el
derecho de acceso a la información, han de preverse y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. Por todo ello, consideramos que, de acuerdo a las circunstancias
presentes en el caso que nos ocupa, la tramitación de la solicitud de información de la que
trae causa la presente reclamación y la dilación en proporcionar una respuesta no responde a
la adecuada garantía que, a nuestro juicio y tal y como han manifestado los Tribunales de
Justicia- por todas, la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Supremo en
el recurso de casación nº 75/2017-, ha de proporcionarse al derecho de acceso a la
información.
4. Finalmente, centrándonos en el fondo de la cuestión planteada por el reclamante,
recordemos que el objeto de la solicitud de información era el siguiente:
- Número de conducciones y traslados de internos de centros penitenciarios realizados por la
Guardia Civil durante el año 2019, desglosados dichos datos por provincias y tipología: entre
centros penitenciarios, de centro penitenciario a dependencias judiciales, de centro
penitenciario a dependencias sanitarias, de centro penitenciario a actos familiares o sociales.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
La misma información pero relativa a la Policía Nacional
- Número de citas médicas de internos de centros penitenciarios pérdidas durante 2019 por no
haber podido trasladarlos debido a la falta de efectivos policiales, desglosados dichos datos
por centros penitenciarios dentro de cada provincia.
Tal y como consta en el expediente, la Administración responde al interesado en la resolución
objeto de reclamación, proporcionándole los datos solicitados en los dos primeros puntos de
la solicitud pero, respecto del tercer apartado, señala que no dispone de esta información.
En su escrito de reclamación, el interesado manifiesta que la respuesta con los datos de la
Policía Nacional se refieren a las conducciones realizadas, pero - a diferencia de lo que ocurre
con los datos de la Guardia Civil- i) no especifica si son relativas al número de conducciones o
al número de internos de centros penitenciarios y ii) no incluye el número de conducciones
realizadas por la Policía Nacional desde los centros penitenciarios hasta actos familiares o
sociales.
Como hemos indicado, por lo tanto, el objeto de la reclamación es la información- insuficiente
a juicio del solicitante- que se proporciona respecto de la Policía Nacional y, por lo tanto,
incluida en el punto 2 de la solicitud de información. Nada se plantea sobre la información
que se proporciona relativa a la Guardia Civil ni sobre la ausencia de respuesta al punto 3 de
la solicitud de información, respecto de la que el MINISTERIO DEL INTERIOR afirma no
disponer de datos.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, y ya en vía de reclamación, la Administración aclara que “con
objeto de aclarar cualquier duda se reitera que los citados datos hacen referencia al número
de conducciones realizadas y no al número de personas conducidas. Respecto al segundo
punto, efectivamente no se facilitaron el número de conducciones realizadas por la Policía
Nacional desde los centros penitenciarios a actos familiares o sociales ya que no se dispone de
los citados datos.”
Así las cosas, podemos concluir que la Administración ha entregado toda la información que
tiene en su poder sobre este asunto que le planteaba el solicitante, si bien una vez
presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia.
En casos como éste, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el
hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía
de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 30 de agosto
de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez