La solicitante pidió a Correos información sobre los motivos de su exclusión de las bolsas de empleo de 2017 y plazas para discapacitados. Alegó malestar por la exclusión y falta de publicidad de los listados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se trata de una queja particular que no encaja en la definición de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se enmarca en el concepto de información pública definido en la ley, ya que constituye una reclamación de carácter particular sobre una exclusión en un proceso selectivo.
2
El derecho de acceso no puede utilizarse para impugnar la denegación de un derecho a formar parte de bolsas de empleo, debiendo canalizarse a través de los cauces específicos de la convocatoria.
3
La administración actuó correctamente al inadmitir la solicitud basándose en el artículo 18.1.e de la LTAIPBG, al no estar la petición justificada con la finalidad de transparencia de la ley.
4
La resolución subraya que la vía de recurso ante una disconformidad con un proceso de selección de personal no es la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0561/2018 (100-001530)
FECHA: 20 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 27 de septiembre de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de
mayo de 2018, solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS), la siguiente información:
Me dirijo a ustedes para manifestarles mi malestar por haber sido excluida de
las dos bolsas de empleo de 2017 a las que me presenté. No he tenido la
oportunidad de consultar mis datos provisionales, ya que no existe listado y era
imposible conectar con la página web de correos utilizando la clave que me
enviaron por sms. Por otra parte no he visto la oportuna publicidad sobre la
existencia y publicación de dicho listado provisional.
Tampoco sé el porqué se me excluye utilizando la causa recogida en el
apartado 3 punto 1 O de la convocatoria, es decir padecer algún tipo de
enfermedad. En las bases, en cuanto a la capacidad psicofísica, se explicita
que es necesario aportar un certificado médico específico que llaman anexo 2.
Si yo no he aportado dicho certificado ¿cómo pueden ustedes excluirme por no
cumplir con el punto 1 O del apartado 3? ¿cómo han tenido acceso a mis datos
médicos?
Me permito recordarles lo que dicta la agencia de protección de datos sobre la
conservación de datos:
ex-idesidphp.php
(...)
También me gustaría saber si, como empresa pública que es correos sa, tienen
reservadas plazas para discapacitados, tal y como marca la legislación vigente
en la actualidad.
2. A la vista de la solicitud, mediante escrito de 28 de mayo de 2018 CORREOS
respondió en los siguientes términos:
Dicho escrito de consulta no cumple con los requisitos formales referidos a la
acreditación de la identidad del solicitante que establece el artículo 17 de la
citada Ley para el acceso a la información pública a través de este canal, los
cuales se recogen en la sección "Solicitud de acceso" del Portal de
Transparencia de la página web de Correos:
"( .. .)el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá permitir tener
constancia de la identidad del solicitante (. . .) En todas las solicitudes deberá
incluir su nombre y dos apellidos; fotocopia del DNI o Pasaporte, o bien firma
electrónica reconocida en el caso de las solicitudes enviadas por correo
electrónico; información solicitada y dirección de correo electrónico o dirección
postal elegida para recibir la contestación".
Por ello, no resulta posible continuar con la tramitación de su solicitud de
información, hasta tanto hayan sido subsanados los defectos de forma que
presenta la misma.
Se traslada, no obstante, que toda la información disponible sobre las bolsas
de empleo se encuentra en la página web de Correos. Usted puede acceder a
la misma a través de la siguiente ruta: Inicio/ Información Corporativa/
Recursos Humanos /Empleo/ Bolsas de Empleo; o bien directamente en el
enlace que se facilita a continuación:
http://www .correos.es/ss/SateJ 11 te/site/pagi na-1363199399563/sl d ioma=es
ES
En cuanto a su consulta sobre reserva de plazas para discapacitados, a esta
Sociedad Estatal no le resulta de aplicación la obligación de reserva de plazas
para personas con discapacidad referida a las ofertas de empleo público.
Correos es sensible a la problemática de las personas con discapacidad y
viene impulsando constantemente políticas activas para incrementar el número
de trabajadores con discapacidad integrados en la empresa, cumpliendo, en
porcentaje superior al exigido, el mandato contenido en el artículo 42 del Real
Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social.
3. Con fecha 5 de junio de 2018, una vez subsanada la deficiencia descrita en el
punto anterior por la solicitante, CORREOS contestó en los siguientes términos:
En relación con ello, se reitera que toda la información disponible sobre las
bolsas de empleo se encuentra en la página web de Correos. Usted puede
acceder a la misma a través de la siguiente ruta: Inicio/ Información
Corporativa/ Recursos Humanos /Empleo/ Bolsas de Empleo; o bien
directamente en el enlace que se facilita a continuación:
http://www .correos.es/ss/SateJ 11 te/site/pagi na-1363199399563/sl d ioma=es
ES
4. Así mismo, con fecha 16 de agosto de 2018, CORREOS vuelve a pronunciarse, ya
que según indica Ha tenido entrada en esta
Sociedad,a través del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, su escrito por el que reitera
sus solicitudes de información ante Correos de fechas 16 de mayo y 1 de junio,
de la siguiente manera:
Su petición,relativa a los motivos de su exclusión de dichas
Bolsas,
plantea cuestiones que exceden del objeto del derecho de acceso a la
información pública,por cuanto la misma no encuentra encaje en la
definición deinformaciónpública prevista en el artículo 13 de laLTAIPBG
{"loscontenidosodocumentos,cualquiera que sea su formato osoporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones") ni se ajusta
ala finalidad de la norma,
contemplada en su propio Preámbulo
("sometera escrutinio la acción de
losresponsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que
afectan a losciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras
instituciones"). Por ello,no es posible
ofrecer la información que solicita a través de este canal,procediendo
la inadmisión de su solicitud en virtud del artículo 18.1.e. de la LTAIPBG.
Trasladarle, no obstante, que consultada la Unidad directiva competente,
indica que usted no presentó reclamación frente
asu exclusión de las
Bolsasdurante el plazo habilitado para ello, de manera que la Resolución ha
devenido
firme. A este respecto, señalar que la información relativaalas
Bolsasde Empleo de Correos o generada en el marco dedicho proceso,
posee un cauce específico para su
acceso,el cual se encuentra debidamente
contemplado en lasBasesde la Convocatoria donde, además, seincluyen los
plazos y garantías de los
participantes.
5. Mediante escrito de fecha de entrada el 27 de septiembre de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la
que manifestaba:
Sirva la presente para hacerle llegar la reclamación que realice ante el
portal de
transparencia de Correos y que no hanadmitidopor escapar
de su
ámbito competencial.El objetivode la reclamación esdilucidar
si Correos hautilizadodatos que no deben obrar en su poder, y
conocer lo que se le pregunta a la sociedad estatal de Correos en las
solicitudes que le
fueron dirigidas sobre su exclusión de la bolsa de
trabajo.
Con fecha 8 de octubre de 2018, la reclamante completó la documentación de
su reclamación, a requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
6. El 9 de octubre de 2018, se trasladó el expediente a CORREOS. S.A., a través
de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA
para que pudiera formular las alegaciones que estimase oportunas. El 26 de
octubre de 2018, tuvo entrada escrito de alegaciones de CORREOS, en el que
realiza las siguientes consideraciones jurídicas :
1º.- La participó en la convocatoria de Bolsas de Empleo de
Correos 2017, presentando solicitud concretamente para las Bolsas de
Atención al Cliente y Reparto a pie de Algeciras, respectivamente. El 6 de
marzo se publicaron, tanto en la web de Correos, como en la Intranet
corporativa, los datos provisionales de admitidos y excluidos de la
convocatoria, donde la figuraba excluida con base en el punto 3.10 de
la Convocatoria (“No padecer enfermedad o limitaciones físicas o psíquicas
para el normal desempeño de las tareas y funciones a realizar, acreditado por
los servicios médicos de Correos”). A pesar de ello, la reclamante no formuló
reclamación en el plazo establecido al efecto (del 6 al 12 de marzo de
2018), de manera que el órgano de selección no pudo analizar la concreta
situación de la interesada, por lo que permaneció excluida del proceso en la
lista definitiva publicada el 10 de mayo.
A este respecto, debe señalarse que la convocatoria, así como los actos
derivados de la misma, fueron objeto de la adecuada publicidad en los medios
previstos en el Convenio Colectivo de Correos y en la propia Convocatoria.
(…)
3º.- Sin perjuicio de lo anterior, esta Sociedad entiende que la solicitud de la
excede del objeto del derecho de acceso a la información
pública, tal y como se indicó en escrito de 16 de agosto, por cuanto la misma
no encuentra encaje en la definición de información pública prevista en el
artículo 13 de la LTAIPBG (“los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”) ni se ajusta a la finalidad de la norma,
contemplada en su propio Preámbulo (“someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones”). Por ello, se encuadraría dentro de uno de los
supuestos de inadmisión contemplados en el artículo 18.1. de la LTAIPBG (“Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) e) Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”).
Igualmente, se ha de añadir que la convocatoria para la constitución de Bolsas
de Empleo 2017 preveía sus propios canales específicos para el acceso a la
información generada en el marco de dicho procedimiento, así como los plazos
y las garantías de los participantes, de manera que el acceso a esa información
habría de realizarse a través de los referidos canales. Por consiguiente,
resultaría de aplicación la Disposición Adicional primera, apartado
segundo, de la LTAIPBG, según la cual “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
De este modo, se entiende que los argumentos de la reclamante debieran ser
analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del
mencionado proceso de selección que, en su caso, habría de aportar los
argumentos que considerase aplicables al caso. Este criterio ha sido mantenido
por ese CTBG en Resolución de 23 de agosto de 2018, con número de
referencia R/0364/2018 (100-001022), al entender que la vía de recurso ante
una disconformidad con un proceso de selección de personal, no es la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Así, en la mencionada Resolución de 23 de agosto, el CTBG ya entendió que
las alegaciones relativas al reconocimiento de un pretendido derecho a formar
parte de las bolsas de empleo de CORREOS no se enmarcan dentro de las
atribuciones que tiene conferidas ese Organismo. Y ello porque, si bien el
artículo 24.1 de la LTAIPBG reconoce como vía de impugnación administrativa
la posibilidad de presentar una reclamación ante el CTBG, establece la
condición de que sea presentada ante un supuesto de solicitud de información
pública, según se define en el artículo 13 de la LTAIPBG. Circunstancia que no
concurre en el caso de la
4º.- De conformidad con lo anterior, esta Sociedad considera que su actuación
se ajusta a las previsiones de la LTAIPBG, procediendo la inadmisión de la
solicitud en virtud del citado artículo 18.1.e. de la LTAIPBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (LTAIBG)
dispone en su artículo 1 que tiene como objeto ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas
de su incumplimiento.
En este sentido, el propio Preámbulo de la norma reconoce que La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
En este marco, según el art. 2.1 g) de la mencionada norma, están sujetas a la
misma Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
Circunstancia en la que se encuentra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS).
4. En cuanto al fondo del asunto, la sociedad estatal CORREOS no ha facilitado la
información relativa a la exclusión de la reclamante de las bolsas de empleo de
2017, en base a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18. 1 e), que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, alegando que no
encuentra encaje en la definición de información pública prevista en el artículo 13
de LTAIBG (…) ni se ajusta a la finalidad de la norma.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha
14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2
a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del
concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en
los siguientes términos:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con
la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada
en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la interesada ,al ejercer su
derecho de acceso a la información, realmente lo que hace es manifestarles mi
malestar por haber sido excluida de las dos bolsas de empleo de 2017 a las que
me presenté, e indicar que no está de acuerdo con porqué se me excluye
utilizando la causa recogida en el apartado 3 punto 1 O de la convocatoria,lo que
a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se enmarca dentro
del concepto de información pública definido en la Ley, es decir, no está justificada
con la finalidad de la ley como indica la causa de inadmisión alegada.
Por ello, y aunque la aplicación de las causas de inadmisión debe ser restrictiva,
coherente y proporcionada, no se trata, en este caso, de someter a escrutinio a
los responsables públicos ni de conocer como manejan los fondos públicos, sino
que se trata de una reclamación de carácter particular por no estar de acuerdo
con su causa de exclusión en una convocatoria para la constitución de bolsas de
empleo. Reclamación que, por otro lado y tal y como ha sido indicado por
CORREOS, no se presentó por los cauces legalmente habilitados para ello una
vez que la interesada fue excluida del proceso selectivo al que hace referencia su
escrito.
6. A este respecto, este Consejo de Transparencia ha tenido ocasión de
pronunciarse en la reclamación R/0364/2018, en relación con las bolsas de
empleo de CORREOS, en el siguiente sentido:
7.Sentado lo anterior, el art. 24 de la LTAIBG reconoce que 1. Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. En este sentido, la norma reconoce como vía de
impugnación administrativa la posibilidad de presentar reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando, realizada una
solicitud de acceso a la información a alguno de los sujetos obligados por
la norma y siempre que nos encontremos ante información pública definida
como tal en el art. 13 de la LTAIBG, la misma no hubiere obtenido
respuesta o el interesado se mostrara disconforme con la recibida.
En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso
descritas en los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno entiende que resolver las alegaciones formuladas por el
interesado, relativas al reconocimiento de un pretendido derecho a formar
parte de las bolsas de empleo de CORREOS no se enmarcan dentro de
las atribuciones conferidas a este Organismo por su norma de creación.
Así, entendemos que los argumentos esgrimidos por el reclamante para
entender que su exclusión de un proceso de selección de personal ha
sido indebida, deben ser analizados por el órgano competente para la
gestión del desarrollo del mencionado proceso selección que, en su
caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al caso
concreto proporcionando al interesadouna vía de recurso que, en
cualquier caso, no es la de la presentación de una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG.
En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por con
entrada el 27 de septiembre de 2018, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
S.A., S.ME. (CORREOS).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda