Desestimada 20/12/2018 · 84 días en resolverse

Reclamación sobre los motivos de exclusión de bolsas de empleo de Correos y reserva de plazas para discapacitados

La solicitante pidió a Correos información sobre los motivos de su exclusión de las bolsas de empleo de 2017 y plazas para discapacitados. Alegó malestar por la exclusión y falta de publicidad de los listados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se trata de una queja particular que no encaja en la definición de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se enmarca en el concepto de información pública definido en la ley, ya que constituye una reclamación de carácter particular sobre una exclusión en un proceso selectivo.
2 El derecho de acceso no puede utilizarse para impugnar la denegación de un derecho a formar parte de bolsas de empleo, debiendo canalizarse a través de los cauces específicos de la convocatoria.
3 La administración actuó correctamente al inadmitir la solicitud basándose en el artículo 18.1.e de la LTAIPBG, al no estar la petición justificada con la finalidad de transparencia de la ley.
4 La resolución subraya que la vía de recurso ante una disconformidad con un proceso de selección de personal no es la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0561/2018 (100-001530) FECHA: 20 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 27 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de mayo de 2018, solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS), la siguiente información: Me dirijo a ustedes para manifestarles mi malestar por haber sido excluida de las dos bolsas de empleo de 2017 a las que me presenté. No he tenido la oportunidad de consultar mis datos provisionales, ya que no existe listado y era imposible conectar con la página web de correos utilizando la clave que me enviaron por sms. Por otra parte no he visto la oportuna publicidad sobre la existencia y publicación de dicho listado provisional. Tampoco sé el porqué se me excluye utilizando la causa recogida en el apartado 3 punto 1 O de la convocatoria, es decir padecer algún tipo de enfermedad. En las bases, en cuanto a la capacidad psicofísica, se explicita que es necesario aportar un certificado médico específico que llaman anexo 2. Si yo no he aportado dicho certificado ¿cómo pueden ustedes excluirme por no cumplir con el punto 1 O del apartado 3? ¿cómo han tenido acceso a mis datos médicos? Me permito recordarles lo que dicta la agencia de protección de datos sobre la conservación de datos: ex-idesidphp.php (...) También me gustaría saber si, como empresa pública que es correos sa, tienen reservadas plazas para discapacitados, tal y como marca la legislación vigente en la actualidad. 2. A la vista de la solicitud, mediante escrito de 28 de mayo de 2018 CORREOS respondió en los siguientes términos: Dicho escrito de consulta no cumple con los requisitos formales referidos a la acreditación de la identidad del solicitante que establece el artículo 17 de la citada Ley para el acceso a la información pública a través de este canal, los cuales se recogen en la sección "Solicitud de acceso" del Portal de Transparencia de la página web de Correos: "( .. .)el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá permitir tener constancia de la identidad del solicitante (. . .) En todas las solicitudes deberá incluir su nombre y dos apellidos; fotocopia del DNI o Pasaporte, o bien firma electrónica reconocida en el caso de las solicitudes enviadas por correo electrónico; información solicitada y dirección de correo electrónico o dirección postal elegida para recibir la contestación". Por ello, no resulta posible continuar con la tramitación de su solicitud de información, hasta tanto hayan sido subsanados los defectos de forma que presenta la misma. Se traslada, no obstante, que toda la información disponible sobre las bolsas de empleo se encuentra en la página web de Correos. Usted puede acceder a la misma a través de la siguiente ruta: Inicio/ Información Corporativa/ Recursos Humanos /Empleo/ Bolsas de Empleo; o bien directamente en el enlace que se facilita a continuación: http://www .correos.es/ss/SateJ 11 te/site/pagi na-1363199399563/sl d ioma=es ES En cuanto a su consulta sobre reserva de plazas para discapacitados, a esta Sociedad Estatal no le resulta de aplicación la obligación de reserva de plazas para personas con discapacidad referida a las ofertas de empleo público. Correos es sensible a la problemática de las personas con discapacidad y viene impulsando constantemente políticas activas para incrementar el número de trabajadores con discapacidad integrados en la empresa, cumpliendo, en porcentaje superior al exigido, el mandato contenido en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 3. Con fecha 5 de junio de 2018, una vez subsanada la deficiencia descrita en el punto anterior por la solicitante, CORREOS contestó en los siguientes términos: En relación con ello, se reitera que toda la información disponible sobre las bolsas de empleo se encuentra en la página web de Correos. Usted puede acceder a la misma a través de la siguiente ruta: Inicio/ Información Corporativa/ Recursos Humanos /Empleo/ Bolsas de Empleo; o bien directamente en el enlace que se facilita a continuación: http://www .correos.es/ss/SateJ 11 te/site/pagi na-1363199399563/sl d ioma=es ES 4. Así mismo, con fecha 16 de agosto de 2018, CORREOS vuelve a pronunciarse, ya que según indica Ha tenido entrada en esta Sociedad,a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, su escrito por el que reitera sus solicitudes de información ante Correos de fechas 16 de mayo y 1 de junio, de la siguiente manera: Su petición,relativa a los motivos de su exclusión de dichas Bolsas, plantea cuestiones que exceden del objeto del derecho de acceso a la información pública,por cuanto la misma no encuentra encaje en la definición deinformaciónpública prevista en el artículo 13 de laLTAIPBG {"loscontenidosodocumentos,cualquiera que sea su formato osoporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones") ni se ajusta ala finalidad de la norma, contemplada en su propio Preámbulo ("sometera escrutinio la acción de losresponsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a losciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones"). Por ello,no es posible ofrecer la información que solicita a través de este canal,procediendo la inadmisión de su solicitud en virtud del artículo 18.1.e. de la LTAIPBG. Trasladarle, no obstante, que consultada la Unidad directiva competente, indica que usted no presentó reclamación frente asu exclusión de las Bolsasdurante el plazo habilitado para ello, de manera que la Resolución ha devenido firme. A este respecto, señalar que la información relativaalas Bolsasde Empleo de Correos o generada en el marco dedicho proceso, posee un cauce específico para su acceso,el cual se encuentra debidamente contemplado en lasBasesde la Convocatoria donde, además, seincluyen los plazos y garantías de los participantes. 5. Mediante escrito de fecha de entrada el 27 de septiembre de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba: Sirva la presente para hacerle llegar la reclamación que realice ante el portal de transparencia de Correos y que no hanadmitidopor escapar de su ámbito competencial.El objetivode la reclamación esdilucidar si Correos hautilizadodatos que no deben obrar en su poder, y conocer lo que se le pregunta a la sociedad estatal de Correos en las solicitudes que le fueron dirigidas sobre su exclusión de la bolsa de trabajo. Con fecha 8 de octubre de 2018, la reclamante completó la documentación de su reclamación, a requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 6. El 9 de octubre de 2018, se trasladó el expediente a CORREOS. S.A., a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA para que pudiera formular las alegaciones que estimase oportunas. El 26 de octubre de 2018, tuvo entrada escrito de alegaciones de CORREOS, en el que realiza las siguientes consideraciones jurídicas : 1º.- La participó en la convocatoria de Bolsas de Empleo de Correos 2017, presentando solicitud concretamente para las Bolsas de Atención al Cliente y Reparto a pie de Algeciras, respectivamente. El 6 de marzo se publicaron, tanto en la web de Correos, como en la Intranet corporativa, los datos provisionales de admitidos y excluidos de la convocatoria, donde la figuraba excluida con base en el punto 3.10 de la Convocatoria (“No padecer enfermedad o limitaciones físicas o psíquicas para el normal desempeño de las tareas y funciones a realizar, acreditado por los servicios médicos de Correos”). A pesar de ello, la reclamante no formuló reclamación en el plazo establecido al efecto (del 6 al 12 de marzo de 2018), de manera que el órgano de selección no pudo analizar la concreta situación de la interesada, por lo que permaneció excluida del proceso en la lista definitiva publicada el 10 de mayo. A este respecto, debe señalarse que la convocatoria, así como los actos derivados de la misma, fueron objeto de la adecuada publicidad en los medios previstos en el Convenio Colectivo de Correos y en la propia Convocatoria. (…) 3º.- Sin perjuicio de lo anterior, esta Sociedad entiende que la solicitud de la excede del objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se indicó en escrito de 16 de agosto, por cuanto la misma no encuentra encaje en la definición de información pública prevista en el artículo 13 de la LTAIPBG (“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”) ni se ajusta a la finalidad de la norma, contemplada en su propio Preámbulo (“someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”). Por ello, se encuadraría dentro de uno de los supuestos de inadmisión contemplados en el artículo 18.1. de la LTAIPBG (“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”). Igualmente, se ha de añadir que la convocatoria para la constitución de Bolsas de Empleo 2017 preveía sus propios canales específicos para el acceso a la información generada en el marco de dicho procedimiento, así como los plazos y las garantías de los participantes, de manera que el acceso a esa información habría de realizarse a través de los referidos canales. Por consiguiente, resultaría de aplicación la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la LTAIPBG, según la cual “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. De este modo, se entiende que los argumentos de la reclamante debieran ser analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del mencionado proceso de selección que, en su caso, habría de aportar los argumentos que considerase aplicables al caso. Este criterio ha sido mantenido por ese CTBG en Resolución de 23 de agosto de 2018, con número de referencia R/0364/2018 (100-001022), al entender que la vía de recurso ante una disconformidad con un proceso de selección de personal, no es la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, en la mencionada Resolución de 23 de agosto, el CTBG ya entendió que las alegaciones relativas al reconocimiento de un pretendido derecho a formar parte de las bolsas de empleo de CORREOS no se enmarcan dentro de las atribuciones que tiene conferidas ese Organismo. Y ello porque, si bien el artículo 24.1 de la LTAIPBG reconoce como vía de impugnación administrativa la posibilidad de presentar una reclamación ante el CTBG, establece la condición de que sea presentada ante un supuesto de solicitud de información pública, según se define en el artículo 13 de la LTAIPBG. Circunstancia que no concurre en el caso de la 4º.- De conformidad con lo anterior, esta Sociedad considera que su actuación se ajusta a las previsiones de la LTAIPBG, procediendo la inadmisión de la solicitud en virtud del citado artículo 18.1.e. de la LTAIPBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, hay que señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (LTAIBG) dispone en su artículo 1 que tiene como objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En este sentido, el propio Preámbulo de la norma reconoce que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este marco, según el art. 2.1 g) de la mencionada norma, están sujetas a la misma Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. Circunstancia en la que se encuentra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS). 4. En cuanto al fondo del asunto, la sociedad estatal CORREOS no ha facilitado la información relativa a la exclusión de la reclamante de las bolsas de empleo de 2017, en base a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18. 1 e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, alegando que no encuentra encaje en la definición de información pública prevista en el artículo 13 de LTAIBG (…) ni se ajusta a la finalidad de la norma. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: 1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. 1.2.Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEYcuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” 5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la interesada ,al ejercer su derecho de acceso a la información, realmente lo que hace es manifestarles mi malestar por haber sido excluida de las dos bolsas de empleo de 2017 a las que me presenté, e indicar que no está de acuerdo con porqué se me excluye utilizando la causa recogida en el apartado 3 punto 1 O de la convocatoria,lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se enmarca dentro del concepto de información pública definido en la Ley, es decir, no está justificada con la finalidad de la ley como indica la causa de inadmisión alegada. Por ello, y aunque la aplicación de las causas de inadmisión debe ser restrictiva, coherente y proporcionada, no se trata, en este caso, de someter a escrutinio a los responsables públicos ni de conocer como manejan los fondos públicos, sino que se trata de una reclamación de carácter particular por no estar de acuerdo con su causa de exclusión en una convocatoria para la constitución de bolsas de empleo. Reclamación que, por otro lado y tal y como ha sido indicado por CORREOS, no se presentó por los cauces legalmente habilitados para ello una vez que la interesada fue excluida del proceso selectivo al que hace referencia su escrito. 6. A este respecto, este Consejo de Transparencia ha tenido ocasión de pronunciarse en la reclamación R/0364/2018, en relación con las bolsas de empleo de CORREOS, en el siguiente sentido: 7.Sentado lo anterior, el art. 24 de la LTAIBG reconoce que 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. En este sentido, la norma reconoce como vía de impugnación administrativa la posibilidad de presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando, realizada una solicitud de acceso a la información a alguno de los sujetos obligados por la norma y siempre que nos encontremos ante información pública definida como tal en el art. 13 de la LTAIBG, la misma no hubiere obtenido respuesta o el interesado se mostrara disconforme con la recibida. En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso descritas en los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que resolver las alegaciones formuladas por el interesado, relativas al reconocimiento de un pretendido derecho a formar parte de las bolsas de empleo de CORREOS no se enmarcan dentro de las atribuciones conferidas a este Organismo por su norma de creación. Así, entendemos que los argumentos esgrimidos por el reclamante para entender que su exclusión de un proceso de selección de personal ha sido indebida, deben ser analizados por el órgano competente para la gestión del desarrollo del mencionado proceso selección que, en su caso, deberá aportar los argumentos que considere aplicables al caso concreto proporcionando al interesadouna vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG. En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 27 de septiembre de 2018, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.ME. (CORREOS). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda