El ciudadano solicitó a INECO información detallada sobre contratos, pagos y éxito de los procedimientos judiciales del Despacho Garrigues. Tras una estimación parcial, el interesado reclamó el desglose de los expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación alegando protección de datos personales y perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, obligando a que los límites del artículo 14 se apliquen de forma restrictiva y justificada mediante un 'test de daño'.
2
La divulgación de números de procedimientos judiciales podría permitir el acceso a datos personales protegidos, como la afiliación sindical, restringidos según el art. 15 de la LTAIBG.
3
Se considera aplicable el límite de igualdad de las partes en procesos judiciales debido a la existencia de un procedimiento de despido pendiente entre el reclamante e INECO.
4
El acceso a un desglose detallado permitiría acceder a resoluciones de procedimientos similares con otros trabajadores que podrían no ser firmes, perjudicando la tutela judicial efectiva.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026982
N/REF: R/0560/2018 (100-001520)
FECHA: 14 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 26 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la sociedadINGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL
TRANSPORTE S.M.E. M.P., S.A. (INECO), adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, con fecha 31 de julio de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Para los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018:
- Referencia y contenido de los pliegos de todos los contratos de asistencia y/o
defensa jurídica adjudicados al Despacho Garrigues por la empresa pública
Ingeniería y Economía del Transporte S.A. (INECO) adscrita al Ministerio de
Fomento y participada el 100% por entidades públicas, junto con sus posibles
ampliaciones y modificados realizados.
- Información del régimen de adjudicación realizado: Si se licitaron
públicamente y en un régimen de competencia los precitados contratos (y sus
posibles modificaciones o ampliaciones) o si fueron adjudicados directamente.
-Pagos totales realizados al Despacho Garrigues por la empresa INECO para
cada uno de
/os años reseñados y a su vez desglosado por procedimientos
judiciales
en los que hayan participado.
-Seguimiento del éxito
o fracaso de /os procedimientos judiciales seguidos por
el Despacho Garrigues por parte de la empresa IN
ECO.
-Acreditación si en todos y cada uno de /os procesos judiciales que el orden
social (laboral) ha estado inmerso INECO ha participado el Despacho Garigues
y en
caso de que no sea así cuáles son /os criterios que se han seguido por
esta empresa pública para no utilizar a sus propios abogados y o
representantes sujetos a nómina.
2. En respuesta a su escrito,
INECO dictó Resolución, de 3 de septiembre de 2018,
estimando parcialmente la solicitud de información de
- · en base a los siguientes fundamentos:
( ... )TERCER O. -En relación a la solicitud de información relativa a la
referencia y contenido de
/os pliegos de todos /os contratos de asistencia y/o
defensa jurídica adjudicados
al Despacho Garrigues por la empresa pública
INECO adscrita al Ministerio de Fomento y participada el 100% por entidades
públicas, junto con
sus posibles ampliaciones y modificados realizados, así
como de información del régimen de adjudicación realizado, hemos de informar
que:
INECO, mediante el procedimiento de licitación abierto y en aplicación de sus
normas internas de contratación, vigentes a la fecha de publicación, procedió a
la publicación, en fecha 25 de febrero de 2015, tanto en la Plataforma de
Contratación del Estado, como en
el perfil del contratante, del Pliego de
Condiciones Particulares del "servicio para la contratación de asistencia jurídica laboral" (expediente 20150225-00148). Una vez finalizado el concurso la
empresa cuya oferta obtuvo
la mejor valoración técnico-económica fue el
Despacho J&A Garrigues,
S.L.P., razón por lo cual, la mesa de contratación
propuso
su adjudicación al órgano de contratación, formalizándose la misma
mediante
el correspondiente contrato por un plazo de un año.
A la finalización del contrato, y dado que tanto
en el pliego de condiciones
particulares, como en el contrato
se contemplaba la posibilidad de prorrogar el
contrato en iguales o mejores condiciones para
/NECO, se acordó prorrogar el
contrato desde e/14-04-2016, hasta e/14-04-2017, con número de expediente
20160303-00160.
Posteriormente, y previamente a la finalización del contrato se volvió a licitar,
mediante el procedimiento de licitación abierto y
en aplicación de las normas
internas de contratación de
INECO vigentes, publicándose, en fecha 6 de
febrero de 2017, tanto
en la Plataforma de Contratación del Estado, como en el
perfil del contratante, del Pliego de Condiciones Particulares del "servicio para
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/121201814:061 Sin acción específica
la contratación de asistencia jurídica laboral” (Expediente 20170206-00064).
Una vez finalizado el concurso la empresa cuya oferta obtuvo la mejor
valoración técnico-económica fue, de nuevo, el Despacho J&A Garrigues,
S.L.P., razón por lo cual, la mesa de contratación propuso su adjudicación al
órgano de contratación, formalizándose la misma mediante el correspondiente
contrato por un plazo 2 años y 8 meses, estando por tanto actualmente vigente
el citado contrato.
Según se ha acreditado, todos los contratos fueron adjudicados al Despacho
J&A Garrigues, S.L.P., conforme al procedimiento previsto en las condiciones
particulares y en las Normas Internas de Contratación de INECO, mediante un
procedimiento abierto a todos los licitadores interesados y cuya adjudicación
recayó en la oferta mejor valorada y con mejor puntuación técnica y económica.
El procedimiento respetó en todo momento las garantías y requisitos previstos
en las normas internas de contratación.
Se acompañan los pliegos de condiciones particulares para la contratación de
asistencia jurídica en el ámbito laboral correspondientes a los años 2015
(Anejo I), y 2017 (Anejo II).
En relación a la solicitud de información correspondiente al año 2014, le
informamos que el Despacho J&A Garrigues, S.L.P. no presto ningún servicio a
INECO en dicho año.
CUARTO. –En relación con la solicitud efectuada por
relativa a los pagos totales realizados al Despacho Garrigues por la
empresa INECO para cada uno de los años reseñados y a su vez desglosado
por procedimientos judiciales en los que hayan participado, adjuntamos a la
presente resolución, como Anejo III, la relación de pagos totales referentes a la
adjudicación de los expedientes relativos a la asistencia jurídica en el ámbito
laboral al Despacho J&A Garrigues, S.L.P..
Respecto al desglose de pagos por procedimientos judiciales en los que hayan
participado Despacho J&A Garrigues, S.L.P., el mismo incluye información
relativa a datos personales de personas, así como autos de los Juzgados de lo
Social, datos que permitirían la identificación de los demandantes, lo cual
supone una vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos.
Asimismo, resulta de aplicación el artículo 15 de la ley de Transparencia y
Buen Gobierno, ya que la información solicitada contiene datos especialmente
protegidos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, y únicamente se podrían facilitar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito de las partes
personadas en los procedimientos.
QUINTO. –En relación con la solicitud de información sobre el seguimiento del
éxito o fracaso de los procedimientos judiciales, seguidos por el Despacho
Garrigues en representación de la empresa INECO, le informamos que la tasa
de éxito de los procedimientos judiciales seguidos por Despacho J&A
Garrigues, S.L.P. asciende al 92,22 %.
SEXTO. -En relación con la solicitud de acreditación de si en todos y cada uno
de los procesos judiciales que, en el orden social ha estado inmerso INECO, ha
participado el Despacho Garrigues y en caso de que no sea así cuáles son los
criterios que se han seguido por esta empresa pública para no utilizar a sus
propios abogados y o representantes sujetos a nómina.
En respuesta a la cuestión, debe señalarse que, tal y como se acredita en los
diferentes Pliegos de Condiciones correspondiente a las licitaciones descritas
en el fundamento jurídico cuarto de la presente Resolución, debido a la propia
organización y distribución interna de los recursos materiales y humanos de la
compañía para atender a los procesos y tareas necesarias para llevar a cabo la
actividad empresarial, la representación letrada de INECO en el orden
jurisdiccional social se encuentra externalizada, de manera que la empresa
adjudicataria es la responsable de la representación de INECO en
procedimientos en el ámbito laboral.
3. A la vista de la contestación recibida, presentó
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el
26 de septiembre de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
en la que manifestaba lo siguiente:
(…) INECO facilita importes totales anuales de los pagos realizados al
Despacho Garrigues sin que aparezca desglose alguno de los procedimientos
judiciales laborales en los que ha participado.
Bien podrían ser pagos realizados por la participación en un solo procedimiento
o bien, tratarse del pago por su participación en cien. Tampoco se pueden
saber si los pagos se realizan en función de la supuesta complejidad del asunto
encomendado o siguiendo directamente criterios arbitrarios proscritos por la
Constitución Española.
En consecuencia, la restricción en el acceso a esa información impide evaluar
el uso de fondos públicos destinados a una entidad privada y, correlativamente,
comprobar cuál ha sido el porcentaje de éxito del Despacho Garrigues que, en
otro punto de la resolución, se cifra en un 92,22%, índice que el reclamante
aventura que es completamente incierto.
(…) La respuesta de INECO se calificaba por el aquí recurrente de FALACIA al
establecer una correlación necesaria entre “conocimiento del número
identificativo del proceso judicial” y “conocimiento de los datos personales
(personas físicas) de los demandantes y/o partes personadas” e
indirectamente, se puede inferir que la misma INECO reprocha al Consejo de
Transparencia e incluso al mismo Consejo General de Poder Judicial la
publicación de resoluciones judiciales con su número de procedimiento.
Por ejemplo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno publica la precitada
Sentencia (con su número de procedimiento) donde se oculta la identidad del
reclamante.
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurispruden
cia/Recursos AGE/2017/69 MHFP 3.html
(…) El aquí recurrente ha solicitado los números de procedimiento de los
procesos judiciales que en materia laboral ha participado el Despacho
Garrigues en representación de INECO, ese dato no supone el conocimiento
de los datos personales (personas físicas) de los demandantes y/o partes
personadas.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 47 sólo permite el
acceso a las actuaciones judiciales por los interesados que acrediten un interés
legítimo siendo muy restrictiva la aplicación de este artículo. A este respecto,
se propone como medio de prueba para la resolución de este recurso la
solicitud de informe al Consejo General del Poder Judicial sobre el acceso
indiscriminado por particulares a los autos judiciales.
A mayor abundamiento, en el Sitio Web del Poder Judicial, en su buscador de
jurisprudencia se hace la siguiente prevención legal:
“Aviso legal
Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de
conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en
cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder
Judicial por el art. 560.1.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo
haga para su uso particular.
No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la
descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la
elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el
procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su
Centro de Documentación Judicial.
Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar
lugar a la adopción de las medidas legales que procedan.”
Por poner un ejemplo, realizando una búsqueda del procedimiento laboral en el
que es parte INECO, representado por el Despacho Garrigues de un recurso
entablado en el año 2015 (nº de recurso 751/2015) y resuelto por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en el primer folio de la sentencia se codifica el
nombre del recurrente como “Carlos Alberto”.
Ese tal se corresponde con el aquí recurrente que ganó el
procedimiento al Despacho Garrigues que a lo mejor consideró incluido dentro
de su índice de éxito la resolución de un Juzgado inferior que fue
posteriormente corregida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y
confirmada por el Tribunal Supremo.
En mérito de lo anterior, SOLICITA que se tenga por interpuesto RECURSO
contra la resolución de INECO adjuntada y se ordene a esta empresa pública a
que me facilite la información desglosada de los procedimientos laborales en
los que ha participado el Despacho Garrigues en representación de esta
empresa pública para los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
4. El 1 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la empresa INECO, para que se
formularan las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha el 25 de
octubre de 2018, la sociedad INECO remitió escrito de alegaciones, en el que
manifestaba lo siguiente:
PRIMERA: (…)En atención a la fundamentación jurídica esgrimida por
el , debe indicarse que
los servicios de asistencia
jurídica en el ámbito laboral incluyen asistencia tanto en la representación
y
defensa jurídica de INECO, así como en materia de asesoramiento
jurídico laboral recurrente, de conformidad
con los pliegos de adjudicación
que ya fueron aportados por esta sociedad en la respuesta efectuada por
INECO en fecha 3 de septiembre de 2018, a la reclamación presentada
por , de 3
deagosto de 2018. Por tanto, el
alcance de las actuaciones del Despacho J&A Garrigues, S.L.P.,
como adjudicatario del servicio, se circunscribe a procedimientos judiciales
con un importe tasado para cada
unode ellos, así como un importe tasado
por el asesoramiento laboral
recurrente.
No obstante lo anterior, siendo la presente reclamación relativa a
la aclaración del número
deprocedimientos en los que ha intervenido
el Despacho J&A Garrigues, S.L.P., procedemos a clarificar
los pagos
realizaros a Despacho J&A Garrigues, S.L.P., de acuerdo con la oferta
adjudicada al citado despacho:
l.En relación a los años 2015 y 2016, cuya adjudicación fue en virtud del
Expediente
20150225-00148, debe indicarse que la facturación de cada
procedimiento judicial ascendía a un total de
2.100€, siendo que el importe
mensual por el asesoramiento laboral se cifra en 2.500 € y la
facturación
por la asistencia a actos de conciliación de 150 € sin perjuicio de los
importes que se pudieran abonar motivados en los gastos
incurridos.
II.En relación a los años 2017 y 2018, cuya adjudicación fue en virtud del
Expediente
20170206-00064, debe indicarse que la facturación de cada
procedimiento judicial ascendía a un total de
2.050€,siendo que el importe
mensual por el asesoramiento laboral se cifra en 2.500 € y la
facturación
por la asistencia a actos de conciliación de 150€sin perjuicio de los
importes que se pudieran abonar motivados en los gastos
incurridos.
Asimismo, el recurrente mantiene en su reclamación que"Larespuestade
INECO se calificaba
porel aquí recurrente de FALACIA alestableceruna
correlación necesariaentrecorrelación necesaria entre "conocimiento del
número identificativodelproceso judicial" yconocimiento de los datos
personales (personas físicas) de los demandantes y/o partes personadas"e
indirectamente, se puede inferir que la misma INECO reprocha al Consejo
de Transparenciaeincluso al mismo Consejo General del Poder Judicial/a
publicación de resoluciones judicialesconsu número de
procedimiento."
En este sentido, conviene indicar que el propio ,
entre sus argumentaciones, cita
el artículo47laLey 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social relativo a la custodia del
expediente y acceso al mismo, donde textualmente se indica que
"l.Los
autos permanecerán en la
oficinajudicial bajo la custodia del secretario,
donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés
legítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones o
copias simples cuando lo soliciten, todo ello en los soportes y con los medios
técnicos de los que se disponga."
Es por lo dispuesto con anterioridad que, de conformidad con la propia
argumentación utilizada
de contrario, la citada Ley 36/2011, dispone con
claridad que para el acceso a un expediente judicial
debeacreditarse un
interés legítimo, cuestión que, el no puede adverar en
la reclamación interpuesta. Del mismo modo, INECO mantiene que los
procedimientos incluyen datos de carácter personal, cuya divulgación
vulneraría el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos personales
y a la libre circulación de estos datos
.
No obstante lo anterior, con los datos económicos citados en el presente
escrito, y siendo los mismos únicos por procedimiento, se entiende
absolutamente cumplida la solicitud realizada por el .
SEGUNDA.- Además de lo anterior, es preciso tener en cuenta que
tiene actualmente un procedimiento judicial
pendiente de resolución frente a INECO, de tal manera que resulta de
aplicación el apartado f) del artículo 14 de la LTAIPBG, en virtud del cual el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga unperjuicio para la igualdad de las partes en
losprocesos
judiciales y la tutela judicialefectiva.
5. Con fecha 30 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
trámite de audiencia del expediente a , en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, para que presentase las alegaciones que
estimase convenientes. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 6 de noviembre de
2018, y en ellas se indicaba lo siguiente:
PRIMERO.- (…) Conforme a la doctrina de los actos propios, es INECO la que
abre el debate sobre una tasa de éxito que el aquí reclamante considera falsa
y la única forma de rebatir esta cifra y cuestionar el uso que se da a los fondos públicos, es acceder a la base de datos del poder judicial con el
oportuno número de procedimiento judicial y comprobar cuál fue el resultado.
Es innecesario referir las múltiples sentencias -orden penal y contencioso administrativo- que se pronuncia sobre la exigencia de un control sobre la EJECUCIÓN de los contratos encomendados por la Administración Pública y empresas públicas vinculadas.
2) Continúa la representación de INECO manipulando las palabras del aquí
reclamante y el sentido que ha de darse al art. 47 de la L.R.J.S. para,
posteriormente referirse de nuevo a la normativa de protección de datos.
Reitero, conocer el número de proceso de judicial permite el acceso a la base
pública de datos del poder judicial en los términos contemplados en la misma,
con datos personales de las partes completamente disociados (conforme
establece la Agencia Española de Protección de Datos y la normativa relativa a
tratamiento de datos personales) y, en definitiva, a UNICA y
EXCLUSIVAMENTE el acceso a resoluciones judiciales. Cuando se citaba
el art. 47 L.R.J.S. se debía inferir que nadie que no sea el interesado puede
acceder a un expediente judicial aunque conozca el número de procedimiento.
En definitiva, número de procedimiento judicial, resolución judicial (autos y
sentencias) y expediente judicial (autos) son términos no equivalentes y por
tanto, que INECO facilite al aquí reclamante el desglose de los procedimientos
judiciales en los que ha participado el Despacho Garrigues no supone
vulneración alguna en materia de datos personales ya que en las resoluciones
judiciales los datos de las personas físicas están disociados (y se aportó un
ejemplo junto con la reclamación).
SEGUNDO.- El aquí reclamante se opone a que a la aplicación del art. 14
LTAIPBG suponga la censura de la información solicitaday ello porque no
se dice por INECO qué perjuicio puede causarle en un hipotético procedimiento
judicial (cuyo objeto tampoco identifica) el conocimiento por mi parte de la
información requerida, correspondiéndole el onus probandi a la empresa
pública que utiliza fondos públicos para pagar a un tercero ajeno al sector
público. Precisamente, mi conocimiento de tal información me permitirá como
ciudadano español investigar y determinar la corrección del uso que se da a los
fondos públicos por parte de INECO en beneficio de una determinada mercantil
y si ello vulnera incluso normativa europea en materia de competencia al
emplearse una cifra de éxito que falsea el mercado.
No se me ocurre de qué forma que el aquí reclamante conozca el desglose con
el número de procedimiento judicial en el que ha participado el Despacho
Garrigues en representación de INECO, pueda causarle un perjuicio que afecte
a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, cabe señalar que el artículo 2 de la norma, que recoge su
ámbito subjetivo de aplicación, prevé que la Ley se aplicará a:
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
INECO, por su parte, es una sociedad mercantil estatal dependiente del Ministerio
de Fomento a través de sus accionistas: ADIF, ADIF alta velocidad, RENFE y
ENAIRE, por lo que le es de aplicación lo dispuesto en la LTAIBG, tanto en lo
relativo a las obligaciones de publicidad activa como en el reconocimiento y
garantía del derecho de acceso a la información.
4. En cuanto al fondo del asunto, INECO ha proporcionado al interesado toda la
información solicitada, a excepción, según el propio Reclamante, dela información
desglosada de los procedimientos laborales en los que ha participado el
Despacho Garrigues en representación de esta empresa pública para los años
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
No obstante, no es menos cierto que en su escrito de alegaciones ha
especificado, en virtud de los contratos firmados, las cuantías fijas que abona por
procedimiento judicial, asesoramiento laboral por mes y asistencia a actos de
conciliación, considerando que así cumple con la solicitud del interesado. Así las
cosas, entendemos que el solicitante dispone, como consecuencia de la respuesta
inicialmente proporcionada por INECO así como el detalle proporcionado en
respuesta a la solicitud de alegaciones realizada con ocasión de la tramitación de
la presente reclamación el detalle, por procedimiento judicial, del coste abonado al
despacho contratado a estos efectos.
En este sentido, entendemos que la cifra de números de procedimientos judiciales
también puede ser fácilmente obtenida si se realiza la división del coste total de
los procedimientos judiciales por el importe fijado para cada uno de ellos que,
como indicamos, ha sido proporcionado en vía de reclamación.
Sentado lo anterior, entendemos que proporcionar información adicional sobre los
procedimientos, que, entendemos, no se encuentra amparada por los términos en
los que se realizó la solicitud, pudiera implica el acceso a información personal
relativa, por ejemplo a la afiliación sindical- algo que no es poco común en los
procedimientos tramitados en el orden social- cuyo acceso debe quedar
restringido según lo indicado en el art. 15. 1 de la LTAIBG, que dispone lo
siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical,religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial,
a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley
5. Alega igualmente la Administración, aunque en la fase de alegaciones en vía de
Reclamación, que resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 f) de la LTAIBG,
según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva.
Debe indicarse que, efectivamente, el artículo 14 de la LTAIBG recoge una serie
de límites al acceso a la información que, según indica expresamente el apartado
2 de dicho precepto, deberán ser aplicados de forma justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso.
En ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio
Interpretativo nº 2, en el año 2015, relativo a la aplicación de los límites al acceso
a la información. El mencionado Criterio Interpretativo se pronuncia en los
siguientes términos:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
6. Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de
pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo siguiente:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y
los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2017, procedimiento de Casación nº 75/2017, que razona lo siguiente:
“Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013.”
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
7. En lo que respecta al particular limite invocado por la Administración – la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva – este Consejo
de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad en los siguientes
términos (por ejemplo, procedimiento R/0273/2017):
“(…) Debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite
alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable
la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a
considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con
ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i
del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con
los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso
equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales
como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en
la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010,
dictada en los Recursos de casación acumulados C
;514/07 P, C;528/07 P y
C
;532/07 P se señala lo siguiente:
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un
documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio,
explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede
menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción
prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha
institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y
Turco/Comisión, apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau,
apartado 53).
73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del
público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse
en sentido estricto (sentencias, antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63;
Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y Turco/Consejo, apartado 36).
74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesada puede
basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a
determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de
carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación
relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes
citadas, Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische
Glaswerke Ilmenau, apartado 54).
75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente
asunto ha impugnado la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera
Instancia en el apartado 75 de la sentencia impugnada, según la cual los
escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso fueron
redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos
directos aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue
adoptaday que, por ello, se puede considerar que cada uno de esos escritos
forma parte de una misma categoría de documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden
general permitían concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la
presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los
procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar en concreto el
contenido de todos los documentos.
77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales
presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional
poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia
naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con
la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige,
por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad
legislativa de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia
Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60).
78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos
de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial
del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el
litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento –al no
ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al Tribunal de
Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar
su decisión jurisdiccional.
85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos
procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los
principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede
señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el
apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de la
Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas
frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir
en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de
la Unión.
87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las
partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio
que está en la base del principio de igualdad de armas– en la medida en que
únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus
documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a
la obligación de divulgación.
92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la
exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de
acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del
procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el
procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación
del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen
serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a
permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público,
presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la
serenidad de los debates.
94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción
general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una
institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho
procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del
Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente.
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que
está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control,
como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión
de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (por
ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio.
Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando,
por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes
en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el
procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre
la documentación que conforma el expediente judicial.”
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende que, no obstante la aplicación restrictiva
de este límite y su necesaria fundamentación, sí supondría un perjuicio para la
igualdad de las partes en procesos judiciales derivado del acceso a la información
solicitada. Y ello debido a la existencia de un procedimiento judicial entre INECO y
el reclamante que está pendiente de resolución, constando en la documentación
aportada la existencia de un procedimiento de despido (Procedimiento Recurso de
Suplicación 751/2015, Sección 3ª de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid), lo que no ha sido negado por el Reclamante. Hay que tener en cuenta
que un mayor desglose y detalle de la información permitiría acceder a
Resoluciones judiciales de procedimientos similares en el orden social, con otros
trabajadores de la empresa, que incluso pueden no ser firmes y estar revisándose
en estancias superiores.
Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos en los apartados precedentes
de esta resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 26 de septiembre de 2018, contra la Resolución de la sociedad
INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.M.E. M.P., S.A. (INECO), de 3 de
septiembre de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda