La reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre los lugares de aterrizaje, número de pasajeros y nacionalidades de vuelos de deportación específicos de 2019. La administración denegó el acceso alegando que perjudicaría las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la información no lesiona dichos intereses.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 559/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de julio de 2019, la siguiente información:
- 1. El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 27 de febrero de 2019, con destino Colombia y República Dominicana.
- 2. El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación el jueves 28 de marzo, habrá un vuelo de deportación con destino Georgia y Albania.
- 3. El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 8 de mayo de 2019, con destino Colombia y Ecuador.
- 4. El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 6 de junio de 2019, con destino Mauritania.
Para todas estas deportaciones/expulsiones/devoluciones solicito que se me indique el número de personas que viajaban en ellos y las nacionalidades que comprendían. Solicito información en formato reutilizado xls o csv. Les recuerdo que anonimizar, tal y como indica el Consejo de Transparencia, no es reelaborar. En caso de que esta solicitud no corresponda a este departamento solicito que se traslade al departamento correspondiente con el número de registro correspondiente tal y como indica.
2. Con fecha 1 de agosto de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución por la que respondía a la solicitante en los siguientes términos:
Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto denegar el acceso a la información solicitada conforme al artículo 14.1 e) de la LTAIPBG que dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) Las relaciones exteriores". En este sentido, el conocimiento de la información solicitada y la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el citado artículo 14 de la LTAIPBG.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
En este caso no se podría poner en peligro las relaciones exteriores para los que han sido expulsados porque para que se produzcan estas expulsiones el país de destino debe de reconocer a ese ciudadano como propio. Por otro lado, en caso de que no exista un acuerdo con el país de destino y pese a ello se lleva a cabo la expulsión también primaria el interés común ya que se estarían vulnerando los límites de la expulsión. Además, sí prima el interés común, debido a que diferentes organizaciones como Caminando Entre Fronteras en su último informe "Vida en la Necrofrontera" denuncia que se expulsa a grupos enteros en el desierto: "Lo más normalizado son los abandonos de grupos enteros en el desierto", página 18. Así mismo, asegura que se producen desplazamientos grupales de personas migrantes a fronteras colindantes. "En la mayoría de las ocasiones son países que no corresponden con la nacionalidad de los deportados, y ni siquiera cuentan con el apoyo de las autoridades del país al que van a ser deportadas".
4. Con fecha 14 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Ministerio se produjo el 30 de agosto de 2019 en los siguientes términos:
El día 1 de agosto 2019, se puso a disposición de la interesada la Resolución del Director General de la Policía de fecha 26 de julio de 2019, por la que se denegaba el acceso a la información solicitada conforme al artículo al artículo 14. 1 c) de la LTAIPBG que dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: c) Las relaciones exteriores", explicando en la misma que el conocimiento de la información solicitada y la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones. Manifestar que, aun existiendo acuerdos con los países receptores y que la opinión pública conoce de estos acuerdos, la realidad es que muchos de ellos no quieren dar a conocer las personas nacionales que han sido expulsadas, por lo que hacer públicos estos datos perjudicaría a España en sus relaciones con estos países que podrían dejar de reconocer a sus ciudadanos, con lo que España no podría documentarlos, siendo este uno de los trámites imprescindibles para materializar cualquier ejecución en materia de extranjería, y "por ende" no expulsarlos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En cuanto al fondo del asunto, se solicita, por una parte, el lugar exacto donde se realizan las deportaciones de personas con destino a determinados países y, de otra, el número de personas que viajaban en el vuelo o vuelos y las nacionalidades que comprendían.
La Administración considera que debe preservarse la información solicitada para evitar un perjuicio en las relaciones exteriores de nuestro país con los países terceros a los que se producen las deportaciones, siendo de aplicación el artículo 14.1 c) de la LTAIBG, que actúa como límite. Sin embargo, i) la solicitud de información identifica los países destinos de los vuelos por los que se interesa, ii) los vuelos a los que se refiere la solicitante ya se han producido y iii) como indica la reclamante, el país receptor de los inmigrantes deportados ha debido aceptar previamente la acogida de la persona expulsada, circunstancia que se entiende como premisa para efectuar el vuelo de expulsión.
Asimismo, hay que tener en cuenta que los acuerdos entre España y otros países pueden ser de varios tipos:
- Convenios de flujos migratorios laborales
- Convenios marco de cooperación en materia de inmigración
- Convenios de readmisión de personas en situación irregular
- Convenios de movilidad de jóvenes
- Convenios de doble nacionalidad
Entendemos que el caso que ahora nos ocupa va referido a la readmisión de personas en situación irregular. En concreto, los casos por los que se interesa la reclamante afectan tanto a países con los que existe este tipo de convenio (Mauritania y Albania), como con los que no (Colombia, República Dominicana, Ecuador y Georgia).
Con Mauritania existe el Acuerdo en materia de inmigración, de 1 de julio de 2003.
Con Albania, existe el Acuerdo sobre la readmisión de residentes en situación irregular, de abril 2018. El Acuerdo citado es consecuencia de la Decisión del Consejo, de 3 de marzo de 2005, relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales. Este documento tampoco dispone cláusula alguna de confidencialidad o secreto entre las partes contratantes.
Con Georgia, no existe ningún acuerdo en materia de inmigración que pueda considerarse perjudicado por dar la información requerida.
Con Colombia existen múltiples acuerdos y tratados bilaterales, lo mismo que con República Dominicana y Ecuador, pero según la información oficial que consta en la Web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, no existe convenio de readmisión de personas en situación irregular con ninguno de estos países.
Aclarado lo anterior, no pueden argumentarse razones para poner en peligro un convenio o una relación bilateral, al no existir tal documento. Asimismo, y como hemos señalado previamente, ya se conocen los países terceros destino de los vuelos sobre los que se solicita información y, por tanto, las nacionalidades de las personas deportadas, por lo que difícilmente puede argumentarse que existiría un perjuicio a las relaciones exteriores de nuestro país el indicar que se ha producido un vuelo de expulsión de inmigrantes en situación irregular que, por otra parte, la solicitante ya conoce, incluidas las fechas en que se produjeron.
Como venimos analizando, en el caso que nos ocupa, la Administración justifica el límite en que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones.
Esta justificación es escasa, porque no se aclara en qué consiste la dificultad o la traba que se menciona: si esta deriva de un incumplimiento o una ruptura del convenio suscrito o en la falta de colaboración de embajadas y consulados para las repatriaciones o en la vulneración de normativa internacional aplicable o en la confidencialidad existente en los convenios u otro supuesto análogo de consecuencias negativas. Tampoco se aclara en qué actos concretos se materializaría esa dificultad y cómo llegaría a producirse la misma.
Lo que se pide son datos muy concretos sobre lugares exactos en los que se deposita a las personas deportadas a países de Latinoamérica, África o Europa del Este. Esta información, a nuestro juicio, no lesiona las relaciones con otros países terceros. De hecho, en ninguno de los convenios analizados se alude a la imposibilidad de facilitar esta información a terceros ni de la existencia de secretos o de confidencialidad debida para su correcta aplicación. Tampoco debe invocarse secreto o confidencialidad en los supuestos en los que no existe convenio o acuerdo.
4.
Como complemento, debemos mencionar que existen precedentes en este Consejo de Transparencia sobre asuntos de devolución de inmigrantes.
Así, en el procedimiento R/0051/2019, se solicitaba:
- Todas y cada una de las expulsiones de inmigrantes a Marruecos hechas utilizando el "Acuerdo entre España y Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente" entre 1992 y 2018, ambos inclusive.
- Solicito conocer el número de inmigrantes devueltos en cada expulsión hecha en base a ese acuerdo, en qué fecha se hizo y desde qué lugar, ciudad u otra dirección fueron devueltos. Además, solicito conocer sobre todos y cada uno de los expulsados "las condiciones de su entrada ilegal en el territorio", algo que el propio acuerdo contempla como información que España transmite a Marruecos antes de la devolución de los inmigrantes.
- Por último, solicito también la misma información sobre todas y cada una de las posibles devoluciones pedidas por España en base a ese acuerdo que hayan sido rechazadas por Marruecos en el mismo periodo.
Este procedimiento acabó mediante resolución estimatoria por motivos formales del Consejo de Transparencia, en base a que la Administración ha completado y aclarado la información inicialmente proporcionada, si bien como consecuencia de la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En el procedimiento R/0373/2019, se solicitaba información sobre admisión y derivación a países africanos de menores extranjeros no acompañados, finalizando mediante resolución estimatoria por motivos formales del Consejo de Transparencia, en base a los mismos motivos señalados en el procedimiento anterior.
En el procedimiento R/0374/2019, se solicitaba información sobre la llegada de inmigrantes irregulares a España, finalizando mediante resolución estimatoria por motivos formales del Consejo de Transparencia, en base a los mismos motivos señalados.
Es decir, teniendo como causa común la información sobre entrada o devoluciones de inmigrantes, la Administración ha entregado la información y, caso contrario, el Consejo de Transparencia ha entendido que es información pública susceptible de conocimiento por la ciudadanía, salvo algunos supuestos que veremos más adelante.
5.
Asimismo, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites previstos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015:
"(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
"La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (...)." - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo".
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
"Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
"Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (...)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un recurso de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
(...)
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>".
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
En el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo y los razonamientos ya expuestos, no se aprecia la existencia del límite invocado en este apartado.
6.
En lo referente al acceso al número de personas que viajaban en ellos y las nacionalidades que comprendían, deben citarse algunos precedentes que versan sobre la misma materia, aunque difieren en algunos matices que analizaremos a continuación.
Así, conviene citar el procedimiento R/0095/2018, en el que se solicitaba:
- El número de personas expulsadas del país por condena judicial para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
- El país al que fueron expulsados, la nacionalidad de las personas que fueron expulsadas así como si su estado legal en el país: residencia de larga duración o no, nacionalidad española (doble nacionalidad) o no, irregular o no.
La resolución del Consejo de Transparencia desestimó la reclamación por entender que afectaba a las relaciones exteriores ya que la difusión de este tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificulta en el futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares, lo que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Igualmente, en el procedimiento R/0011/2019, se solicitaba:
- "(...) todos y cada uno de los vuelos de expulsión de inmigrantes que realizó el Gobierno entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, ambos inclusive. Para cada uno de los vuelos solicito que se indique: el aeropuerto de destino, el aeropuerto de origen, la fecha del vuelo, si es un vuelo comercial o un vuelo concertado, quién lo organiza (la CNP, Frontex…), qué aerolínea o conjunto de aerolíneas lo opera, cuánto se paga a la aerolínea o conjunto de aerolíneas por ese vuelo, qué coste total supone ese vuelo y cuántos migrantes se expulsa en ese vuelo. En el caso de que la fecha del vuelo no se me aporte, solicito que se desglosen los vuelos por periodos de 6 meses: de enero a junio de 2014, de julio a diciembre de 2014… y así sucesivamente."
- "(...) el número de inmigrantes expulsados, deportados y/o devueltos entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, ambos inclusive. Solicito conocer estos datos desglosados por mes. O, en el caso de que lo anterior no sea posible solicito que se desglosen los datos por periodos de 6 meses: de enero a junio de 2014, de julio a diciembre de 2014… y así sucesivamente."
- "Además, solicito conocer el medio por el que se ha expulsado, deportado o devuelto a los migrantes con el mismo desglose de periodos pedido anteriormente y el coste que han supuesto estas expulsiones."
- "Por último, solicito también conocer el origen de los expulsados, deportados o devueltos, con el mismo desglose de periodos, según si provenían de un CIE, un CETI, de comisaría, de prisión, directamente de la calle o lo que sea."
La resolución del Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación en los siguientes apartados:
- el aeropuerto de origen, la fecha del vuelo, si es un vuelo comercial o un vuelo concertado, quién lo organiza (la CNP, Frontex…), qué aerolínea o conjunto de aerolíneas lo opera, cuánto se paga a la aerolínea o conjunto de aerolíneas por ese vuelo, qué coste total.
- el medio por el que se ha expulsado, deportado o devuelto a los migrantes con el mismo desglose de periodos pedido anteriormente y el coste que han supuesto estas expulsiones.
- (...) con el mismo desglose de periodos, según si provenían (...) de comisaría, (...) directamente de la calle o lo que sea.
El resto de las peticiones fueron desestimadas por afectar igualmente, entre otros límites, a las relaciones exteriores ya que "este criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes expulsados según su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por las embajadas o autoridades de todos y cada uno de los países que han firmado alguno para devolver a migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión."
Sin embargo, como se ha mencionado repetidamente, en el presente caso existe un matiz que lo hace singular: los países de destino y la mayor parte de las nacionalidades ya se conocen de antemano. En efecto, la reclamación se centra de casos muy concretos, con destinos igualmente muy específicos y en fechas determinadas. Además, se ha de entender que las deportaciones a un país únicamente son posible realizarlas si los deportados son nacionales del país de destino. Es difícilmente asumible que un país acepte a nacionales de otros países, a los que suele poner condiciones de acceso al mismo tasadas y excluyentes. No obstante, la reclamante quiere conocer si algunas de las personas deportadas son realmente originarias del país de destino, por ello solicita las nacionalidades, lo que encaja con la finalidad de la LTAIBG de control de la actividad pública, especialmente en una materia de gran sensibilidad social como la migración.
El mero número estadístico de deportados tampoco supone un peligro para las relaciones exteriores con los países de destino o con otros distintos, por las mismas razones expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes: ninguno de los convenios existentes en este tema alude a la imposibilidad de facilitar esta información a terceros ni de la existencia de secretos o de confidencialidad debida para su correcta aplicación. Tampoco debe invocarse secreto o confidencialidad en los supuestos en los que no existe convenio o acuerdo.
En consecuencia, tampoco resulta de aplicación el límite invocado por la Administración en este apartado, por lo que debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por, con entrada el 8 de agosto de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 1 de agosto de 2019.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la la siguiente información:
- El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 27 de febrero de 2019, con destino Colombia y República Dominicana.
- El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación el jueves 28 de marzo, vuelo con destino Georgia y Albania.
- El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 8 de mayo de 2019, con destino Colombia y Ecuador.
- El lugar exacto en el que se aterrizó para la deportación de personas del 6 de junio de 2019, con destino Mauritania.
- Para todas estas deportaciones/expulsiones/devoluciones solicito que se me indique el número de personas que viajaban en ellos y las nacionalidades que comprendían.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.