Desestimada 21/06/2021 · 3 días en resolverse

Solicitud de desglose diario y por comunidad autónoma de llamadas al teléfono 016 y resultado de desestimación por carácter abusivo

El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad el desglose diario y por comunidad autónoma de las llamadas al 016 entre mayo y junio de 2021. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que la petición requiere una reelaboración desmesurada que no cumple la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al pretender obtener información elaborada 'ad hoc' que requiere un trabajo ingente de empleados públicos mediante herramientas públicas.
2 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3 La finalidad de la ley no es crear bases de datos para uso profesional a costa de recursos humanos y materiales que deterioren el normal desenvolvimiento de las funciones administrativas.
4 Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG al concurrir el carácter abusivo de la petición y la falta de justificación con la finalidad de transparencia.
5 No es razonable exigir a la Administración que repita periódicamente esfuerzos extraordinarios de tratamiento de datos, aunque se hayan realizado en casos precedentes.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 558/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de junio de 2021, solicitó a l MINISTERIO DE IGUALDAD la siguiente información: -Solicito la siguiente información sobre todas y cada una de las llamadas efectuadas al teléfono 016 desde el 1 de mayo hasta el 7 de junio: - El número de llamadas efectuadas al número 016 para todos y cada uno de los días desde el 1 de mayo hasta el 7 de junio. - Además, solicito que para cada día se me desglosen también las llamadas por Comunidad Autónoma, tal y como distingue también la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género en su Portal Estadístico. S/REF: 001-057697 N/REF: R/0558/2021; 100-005462 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad Información solicitada: Desglose de llamadas efectuadas al teléfono 016 Subdirección General de Reclamaciones Esta misma información ha sido facilitada en la solicitud con número de expediente 001- 0555751, pero desde 2007 hasta el 30 de abril de 2021. 2. Mediante resolución de fecha 17 de junio de 2021, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: De acuerdo con el artículo 18.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Una vez analizada la solicitud, esta Delegación de Gobierno considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, siguiendo el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expresado en el informe de 14 de julio de 2016 (N/REF CI/003/2016). Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” Tal y como ha declarado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas ocasiones; por todas, la resolución recaída en el procedimiento R/0293/2020, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo.” En relación con la solicitud 001-055751 (erróneamente identificada por el interesado como 001-0555751) con entrada en esta Delegación del Gobierno el 12 de abril de 2021, se hace necesario precisar que la solicitud de información se refería a la información sobre todas y cada una de las llamadas efectuadas al teléfono 016 desde que se tienen datos, septiembre de 2007, hasta la actualidad” La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género tiene encomendada la función, en virtud del Real Decreto Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, de diseño, elaboración y permanente actualización de un sistema de información sobre la base de la recogida, análisis y difusión de datos relativos a la violencia contra la mujer. En el ejercicio de dicha función la Delegación es la responsable de diversas operaciones estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 y que han sido dictaminadas con informes favorables por el Pleno del Consejo Superior de Estadística. Estas operaciones estadísticas, entre ellas, la relativa a las llamadas al 016, se difunden periódicamente a través de distintos medios: Boletines Estadísticos mensuales y anuales, Informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y a través del Portal Estadístico de la Delegación, el cual permite a quien lo consulte extraer sus propias estadísticas con diferentes variables seleccionadas. Los datos que actualmente se publican por parte de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género sobre llamadas al 016, están disponibles en el Portal Estadístico de la Delegación y en sus Boletines Estadísticos mensuales y Anuales, accesibles a través de los siguientes enlaces: - http://estadisticasviolenciagenero.igualdad.mpr.gob.es/ - https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/boletines/home.htm Los datos del 016 que se recogen en esta operación estadística incluyen: - Las Llamadas pertinentes al 016 según el tipo de personas que han efectuado las llamadas. - La evolución del número de llamadas pertinentes por violencia de género al 016 desde su puesta en marcha. - El número de llamadas pertinentes atendidas en el 016 por violencia de género, según hora del día. - El número de llamadas pertinentes atendidas en el 016 por violencia de género y tasa por millón de mujeres de 15 y más años, según Comunidad Autónoma. Para atender a lo requerido en la primera solicitud de información realizada fue preciso una acción previa de tratamiento de los datos, por cuanto los solicitados por el interesado no coincidían con los microdatos reelaborados mensualmente para su publicación en los Boletines Estadísticos para procurar la confidencialidad del servicio y la anonimización de los datos y poder difundir información anonimizada a efectos estadísticos, tal y como establecen los artículos 21 y 22 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Se hace necesario significar que el tratamiento de los datos realizados para dar respuesta a la solicitud de información 001-055751 ha obligado a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, no siendo posible para este órgano facilitar los datos de forma actualizada con cada nuevo periodo que vaya devengando. Asimismo, el Pliego de Prescripciones Técnicas del servicio de marcación telefónica abreviada 016, de información y asesoramiento jurídico en materia de violencia de género (Expediente: 202004PA0001, servicio 016 de información y asesoramiento jurídico en materia de violencia de género) establece que la empresa adjudicataria facilitará mensualmente a la Delegación del Gobierno ficheros informáticos, con finalidad estadística de las llamadas recibidas. Actualmente se encuentran publicados los Boletines Estadísticos que contienen los datos correspondientes al mes de abril de 2021, los mismos que se anexaron tratados en la resolución de 3 de junio de la Delegada del Gobierno contra la Violencia de Género. En virtud de todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de junio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “Se inadmite por el apartado e) del art. 18.1 de la Ley 19/2013 pese a que otra solicitud igual de un período distinto sí fue admitida y resuelta favorablemente”. 4. Con fecha 21 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio, en resumen, lo siguiente: Si bien es cierto que se concedió la información solicitada por el interesado en su solicitud con número de expediente 001-055751, cabe tener en cuenta que, como señaló la Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, una solicitud de información de estas características por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. De esta forma, tal y como se puso de manifiesto al interesado en la resolución de 17 de junio de 2021, para atender a lo requerido en la primera solicitud de información (el citado expediente 001-055751), fue preciso una acción previa de tratamiento de los datos. Esto se debe a que los datos solicitados por el interesado no coinciden con los microdatos reelaborados mensualmente para su publicación en los Boletines Estadísticos, a fin de procurar la confidencialidad del servicio y la anonimización de los datos y poder difundir información anonimizada a efectos estadísticos, conforme a lo establecido los artículos 21 y 22 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Estas actuaciones tuvieron como consecuencia la paralización del resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, no siendo posible para este órgano facilitar los datos de forma actualizada con cada nuevo periodo que vaya devengando. Como el propio interesado señala en su reclamación, fue necesaria una ampliación plazo previsto por la Ley para resolver “por tratarse de una información compleja y voluminosa”. En consecuencia, no puede considerarse equiparable el caso que nos ocupa con, tal y como declara el interesado en su reclamación, las solicitudes de información relativas a las reuniones mantenidas por la Ministra de Igualdad durante un determinado periodo de tiempo. En el presente caso, la solicitud del interesado implica el empleo de medios materiales y humanos considerable debido a la labor de reelaboración referida, que tiene como resultado la interrupción de la gestión de servicios propios del órgano directivo competente. Pese a que, como indica el interesado, se concedió el acceso a su solicitud con número de expediente 001-055751, la referida necesidad por parte de este Departamento ministerial de ampliar el plazo recogido en la Ley pone de manifiesto el esfuerzo realizado y la imposibilidad de dedicar de forma habitual y periódica los efectivos disponibles a solitudes de esta naturaleza. Actualmente, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género dedica la totalidad de sus recursos disponibles a cumplir con las funciones asignadas por el Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad. Entre ellas se encuentran, como se indicó en la resolución de 17 de junio de 2021, las funciones relativas al diseño, elaboración y permanente actualización de un sistema de información sobre la base de la recogida, análisis y difusión de datos relativos a la violencia contra la mujer. En el ejercicio de dicha función la Delegación es la responsable de diversas operaciones estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 y que han sido dictaminadas con informes favorables por el Pleno del Consejo Superior de Estadística. Estas operaciones estadísticas, entre ellas, la relativa a las llamadas al 016, se difunden periódicamente a través de distintos medios: Boletines Estadísticos mensuales y anuales, Informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y a través del Portal Estadístico de la Delegación, el cual permite a quien lo consulte extraer sus propias estadísticas con diferentes variables seleccionadas. Los datos que actualmente se publican por parte de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género sobre llamadas al 016, están disponibles en el Portal Estadístico de la Delegación y en sus Boletines Estadísticos mensuales y Anuales, accesibles a través de enlaces. Pese a que los datos disponibles son adecuados para cumplir con el objetivo final de lucha contra la violencia de género que corresponde a este Departamento ministerial y, en concreto, a la Delegación del Gobierno contra la violencia de género, el nivel de desagregación no llega al detalle requerido por el interesado (“número de llamadas para todos y cada uno de los días”). Facilitar este detalle requiere llevar a cabo, como se ha apuntado, un esfuerzo que conlleva la interrupción de la gestión ordinaria dirigida a dicha lucha contra la violencia de género. En consonancia con lo dicho, este Departamento ministerial entiende que la solicitud puede entenderse abusiva de acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expresado en el informe de 14 de julio de 2016 (N/REF CI/003/2016), ya que cabe subsumirla en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar. Es cuanto cumple informar, sin perjuicio del mejor criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La presente reclamación deriva de una solicitud de información sobre sobre todas y cada una de las llamadas efectuadas al teléfono 016 desde el 1 de mayo hasta el 7 de junio, desglosadas por Comunidad Autónoma, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede parcialmente el acceso y deniega aquellos aspectos de la solicitud de información que no figuren en dos enlaces Web que redireccionan al Portal Estadístico de la Delegación y a sus Boletines Estadísticos mensuales y anuales, alegando que resulta de aplicación el artículo 18.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, - Se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley – puesto que “la solicitud del interesado implica el empleo de medios materiales y humanos considerable debido a la labor de reelaboración referida, que tiene como resultado la interrupción de la gestión de servicios propios del órgano directivo competente”. Añade también que “el nivel de desagregación no llega al detalle requerido por el interesado (“número de llamadas para todos y cada uno de los días”). Facilitar este detalle requiere llevar a cabo, como se ha apuntado, un esfuerzo que conlleva la interrupción de la gestión ordinaria dirigida a dicha lucha contra la violencia de género”. Así las cosas, debemos analizar la causa de inadmisión invocada por la Administración. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resu lte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.” Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, que la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG. Sentado lo anterior, debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva. El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos. Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3 abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad. En el caso analizado, entendemos que es posible aplicar el concepto de abuso de derecho en la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun buscando apariencia de buen derecho con la misma por apoyarla en la LTAIBG, realmente pretende conseguir una cantidad desmesurada de información elaborada “ad hoc” con un ingente trabajo previo realizado por empleados públicos mediante el uso de herramientas también públicas. Finalmente, hay que valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida por la LTAIBG. La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. En este sentido, la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016, por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” Asimismo, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que procede aplicar la causa de inadmisión invocada, dado que no se puede entregar a los solicitantes de acceso más información que la que obre en poder del sujeto requerido, que es precisamente lo que se pretende en este caso, en el que se pide “número de llamadas para todos y cada uno de los días”, información que no figura en poder de la Administración, que sin embargo ha remitido al reclamante a unos enlaces Web que sí contienen información sobre - Las Llamadas pertinentes al 016 según el tipo de personas que han efectuado las llamadas. - La evolución del número de llamadas pertinentes por violencia de género al 016 desde su puesta en marcha. - El número de llamadas pertinentes atendidas en el 016 por violencia de género, según hora del día. - El número de llamadas pertinentes atendidas en el 016 por violencia de género y tasa por millón de mujeres de 15 y más años, según Comunidad Autónoma. Aunque exista un caso precedente en el que la Administración hiciera un esfuerzo de este tipo para atender la solicitud de acceso presentada sobre el mismo asunto, no es razonable exigir realizar de nuevo el mismo esfuerzo periódicamente. Por las razones expuestas, se debe desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD, de fecha 17 de junio de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez