El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad el desglose diario y por comunidad autónoma de las llamadas al 016 entre mayo y junio de 2021. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que la petición requiere una reelaboración desmesurada que no cumple la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva al pretender obtener información elaborada 'ad hoc' que requiere un trabajo ingente de empleados públicos mediante herramientas públicas.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
La finalidad de la ley no es crear bases de datos para uso profesional a costa de recursos humanos y materiales que deterioren el normal desenvolvimiento de las funciones administrativas.
4
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG al concurrir el carácter abusivo de la petición y la falta de justificación con la finalidad de transparencia.
5
No es razonable exigir a la Administración que repita periódicamente esfuerzos extraordinarios de tratamiento de datos, aunque se hayan realizado en casos precedentes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 558/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de junio de 2021, solicitó a l MINISTERIO DE
IGUALDAD la siguiente información:
-Solicito la siguiente información sobre todas y cada una de las llamadas efectuadas al
teléfono 016 desde el 1 de mayo hasta el 7 de junio:
- El número de llamadas efectuadas al número 016 para todos y cada uno de los días desde el
1 de mayo hasta el 7 de junio.
- Además, solicito que para cada día se me desglosen también las llamadas por Comunidad
Autónoma, tal y como distingue también la Delegación del Gobierno contra la Violencia de
Género en su Portal Estadístico.
S/REF: 001-057697
N/REF: R/0558/2021; 100-005462
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Igualdad
Información solicitada: Desglose de llamadas efectuadas al teléfono 016
Subdirección General de Reclamaciones
Esta misma información ha sido facilitada en la solicitud con número de expediente 001-
0555751, pero desde 2007 hasta el 30 de abril de 2021.
2. Mediante resolución de fecha 17 de junio de 2021, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al
solicitante, en resumen, lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 18.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán
a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley.
Una vez analizada la solicitud, esta Delegación de Gobierno considera que la misma incurre en
el supuesto contemplado en el expositivo precedente, siguiendo el criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expresado en el informe de 14 de julio de 2016
(N/REF CI/003/2016).
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Tal y como ha declarado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas ocasiones;
por todas, la resolución recaída en el procedimiento R/0293/2020, de conformidad con lo
prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”;
pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las circunstancias a fin
de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar razón alguna a la pretensión
del solicitante, su petición constituye un claro abuso del derecho. Bajo el prisma de la Ley
19/2013, no cabe todo.”
En relación con la solicitud 001-055751 (erróneamente identificada por el interesado como
001-0555751) con entrada en esta Delegación del Gobierno el 12 de abril de 2021, se hace
necesario precisar que la solicitud de información se refería a la información sobre todas y
cada una de las llamadas efectuadas al teléfono 016 desde que se tienen datos, septiembre de
2007, hasta la actualidad”
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género tiene encomendada la función, en
virtud del Real Decreto Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, de diseño, elaboración y permanente
actualización de un sistema de información sobre la base de la recogida, análisis y difusión de
datos relativos a la violencia contra la mujer. En el ejercicio de dicha función la Delegación es
la responsable de diversas operaciones estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional
2017-2020 y que han sido dictaminadas con informes favorables por el Pleno del Consejo
Superior de Estadística. Estas operaciones estadísticas, entre ellas, la relativa a las llamadas al
016, se difunden periódicamente a través de distintos medios: Boletines Estadísticos
mensuales y anuales, Informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y a
través del Portal Estadístico de la Delegación, el cual permite a quien lo consulte extraer sus
propias estadísticas con diferentes variables seleccionadas.
Los datos que actualmente se publican por parte de la Delegación del Gobierno contra la
Violencia de Género sobre llamadas al 016, están disponibles en el Portal Estadístico de la
Delegación y en sus Boletines Estadísticos mensuales y Anuales, accesibles a través de los
siguientes enlaces:
- http://estadisticasviolenciagenero.igualdad.mpr.gob.es/
- https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/boletines/home.htm
Los datos del 016 que se recogen en esta operación estadística incluyen:
- Las Llamadas pertinentes al 016 según el tipo de personas que han efectuado las llamadas.
- La evolución del número de llamadas pertinentes por violencia de género al 016 desde su
puesta en marcha.
- El número de llamadas pertinentes atendidas en el 016 por violencia de género, según hora
del día.
- El número de llamadas pertinentes atendidas en el 016 por violencia de género y tasa por
millón de mujeres de 15 y más años, según Comunidad Autónoma.
Para atender a lo requerido en la primera solicitud de información realizada fue preciso una
acción previa de tratamiento de los datos, por cuanto los solicitados por el interesado no
coincidían con los microdatos reelaborados mensualmente para su publicación en los
Boletines Estadísticos para procurar la confidencialidad del servicio y la anonimización de los
datos y poder difundir información anonimizada a efectos estadísticos, tal y como establecen
los artículos 21 y 22 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Se hace necesario significar que el tratamiento de los datos realizados para dar respuesta a la
solicitud de información 001-055751 ha obligado a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, no siendo posible para este órgano facilitar los
datos de forma actualizada con cada nuevo periodo que vaya devengando.
Asimismo, el Pliego de Prescripciones Técnicas del servicio de marcación telefónica abreviada
016, de información y asesoramiento jurídico en materia de violencia de género (Expediente:
202004PA0001, servicio 016 de información y asesoramiento jurídico en materia de violencia
de género) establece que la empresa adjudicataria facilitará mensualmente a la Delegación
del Gobierno ficheros informáticos, con finalidad estadística de las llamadas recibidas.
Actualmente se encuentran publicados los Boletines Estadísticos que contienen los datos
correspondientes al mes de abril de 2021, los mismos que se anexaron tratados en la
resolución de 3 de junio de la Delegada del Gobierno contra la Violencia de Género.
En virtud de todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de junio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “Se inadmite por el apartado e) del art. 18.1
de la Ley 19/2013 pese a que otra solicitud igual de un período distinto sí fue admitida y
resuelta favorablemente”.
4. Con fecha 21 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio, en resumen, lo siguiente:
Si bien es cierto que se concedió la información solicitada por el interesado en su solicitud con
número de expediente 001-055751, cabe tener en cuenta que, como señaló la Audiencia
Nacional en su sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,
una solicitud de información de estas características por su volumen, extensión, período de
tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una
disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la
normativa de transparencia.
De esta forma, tal y como se puso de manifiesto al interesado en la resolución de 17 de junio
de 2021, para atender a lo requerido en la primera solicitud de información (el citado
expediente 001-055751), fue preciso una acción previa de tratamiento de los datos. Esto se
debe a que los datos solicitados por el interesado no coinciden con los microdatos
reelaborados mensualmente para su publicación en los Boletines Estadísticos, a fin de
procurar la confidencialidad del servicio y la anonimización de los datos y poder difundir
información anonimizada a efectos estadísticos, conforme a lo establecido los artículos 21 y
22 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Estas actuaciones tuvieron como consecuencia la paralización del resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, no siendo posible para este órgano facilitar los
datos de forma actualizada con cada nuevo periodo que vaya devengando. Como el propio
interesado señala en su reclamación, fue necesaria una ampliación plazo previsto por la Ley
para resolver “por tratarse de una información compleja y voluminosa”.
En consecuencia, no puede considerarse equiparable el caso que nos ocupa con, tal y como
declara el interesado en su reclamación, las solicitudes de información relativas a las
reuniones mantenidas por la Ministra de Igualdad durante un determinado periodo de tiempo.
En el presente caso, la solicitud del interesado implica el empleo de medios materiales y
humanos considerable debido a la labor de reelaboración referida, que tiene como resultado
la interrupción de la gestión de servicios propios del órgano directivo competente.
Pese a que, como indica el interesado, se concedió el acceso a su solicitud con número de
expediente 001-055751, la referida necesidad por parte de este Departamento ministerial de
ampliar el plazo recogido en la Ley pone de manifiesto el esfuerzo realizado y la imposibilidad
de dedicar de forma habitual y periódica los efectivos disponibles a solitudes de esta
naturaleza.
Actualmente, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género dedica la totalidad de
sus recursos disponibles a cumplir con las funciones asignadas por el Real Decreto 455/2020,
de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Igualdad.
Entre ellas se encuentran, como se indicó en la resolución de 17 de junio de 2021, las
funciones relativas al diseño, elaboración y permanente actualización de un sistema de
información sobre la base de la recogida, análisis y difusión de datos relativos a la violencia
contra la mujer. En el ejercicio de dicha función la Delegación es la responsable de diversas
operaciones estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 y que han sido
dictaminadas con informes favorables por el Pleno del Consejo Superior de Estadística. Estas
operaciones estadísticas, entre ellas, la relativa a las llamadas al 016, se difunden
periódicamente a través de distintos medios: Boletines Estadísticos mensuales y anuales,
Informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y a través del Portal
Estadístico de la Delegación, el cual permite a quien lo consulte extraer sus propias
estadísticas con diferentes variables seleccionadas.
Los datos que actualmente se publican por parte de la Delegación del Gobierno contra la
Violencia de Género sobre llamadas al 016, están disponibles en el Portal Estadístico de la
Delegación y en sus Boletines Estadísticos mensuales y Anuales, accesibles a través de enlaces.
Pese a que los datos disponibles son adecuados para cumplir con el objetivo final de lucha
contra la violencia de género que corresponde a este Departamento ministerial y, en concreto,
a la Delegación del Gobierno contra la violencia de género, el nivel de desagregación no llega
al detalle requerido por el interesado (“número de llamadas para todos y cada uno de los
días”). Facilitar este detalle requiere llevar a cabo, como se ha apuntado, un esfuerzo que
conlleva la interrupción de la gestión ordinaria dirigida a dicha lucha contra la violencia de
género.
En consonancia con lo dicho, este Departamento ministerial entiende que la solicitud puede
entenderse abusiva de acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, expresado en el informe de 14 de julio de 2016 (N/REF CI/003/2016), ya que
cabe subsumirla en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
Por todo lo expuesto, se considera que el presente recurso se debería desestimar.
Es cuanto cumple informar, sin perjuicio del mejor criterio del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La presente reclamación deriva de una solicitud de información sobre sobre todas y cada una
de las llamadas efectuadas al teléfono 016 desde el 1 de mayo hasta el 7 de junio,
desglosadas por Comunidad Autónoma, en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
La Administración concede parcialmente el acceso y deniega aquellos aspectos de la solicitud
de información que no figuren en dos enlaces Web que redireccionan al Portal Estadístico de
la Delegación y a sus Boletines Estadísticos mensuales y anuales, alegando que resulta de
aplicación el artículo 18.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, - Se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley – puesto que “la solicitud del interesado implica el empleo de medios materiales y
humanos considerable debido a la labor de reelaboración referida, que tiene como resultado
la interrupción de la gestión de servicios propios del órgano directivo competente”. Añade
también que “el nivel de desagregación no llega al detalle requerido por el interesado
(“número de llamadas para todos y cada uno de los días”). Facilitar este detalle requiere llevar
a cabo, como se ha apuntado, un esfuerzo que conlleva la interrupción de la gestión ordinaria
dirigida a dicha lucha contra la violencia de género”.
Así las cosas, debemos analizar la causa de inadmisión invocada por la Administración.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resu lte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia dictada en el recurso de
casación nº 5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión
en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco
puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de
inadmisión”. Dicha sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del
artículo 18, (…) la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que
concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.”
Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de
inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, que
la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG.
Sentado lo anterior, debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva.
El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización
y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso”.
En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina
jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien
puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad
una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos.
Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3
abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca
de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que,
obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho,
traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños
para tercero o para la sociedad.
En el caso analizado, entendemos que es posible aplicar el concepto de abuso de derecho en
la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun buscando apariencia de
buen derecho con la misma por apoyarla en la LTAIBG, realmente pretende conseguir una
cantidad desmesurada de información elaborada “ad hoc” con un ingente trabajo previo
realizado por empleados públicos mediante el uso de herramientas también públicas.
Finalmente, hay que valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida por la
LTAIBG.
La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: “La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública.
En este sentido, la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación 63/2016, por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Asimismo, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de
la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la
utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en
detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”.
Aplicados estos razonamientos al caso que nos ocupa, entendemos que procede aplicar la
causa de inadmisión invocada, dado que no se puede entregar a los solicitantes de acceso
más información que la que obre en poder del sujeto requerido, que es precisamente lo que
se pretende en este caso, en el que se pide “número de llamadas para todos y cada uno de los
días”, información que no figura en poder de la Administración, que sin embargo ha remitido
al reclamante a unos enlaces Web que sí contienen información sobre
- Las Llamadas pertinentes al 016 según el tipo de personas que han efectuado las llamadas.
- La evolución del número de llamadas pertinentes por violencia de género al 016 desde su
puesta en marcha.
- El número de llamadas pertinentes atendidas en el 016 por violencia de género, según hora
del día.
- El número de llamadas pertinentes atendidas en el 016 por violencia de género y tasa por
millón de mujeres de 15 y más años, según Comunidad Autónoma.
Aunque exista un caso precedente en el que la Administración hiciera un esfuerzo de este
tipo para atender la solicitud de acceso presentada sobre el mismo asunto, no es razonable
exigir realizar de nuevo el mismo esfuerzo periódicamente.
Por las razones expuestas, se debe desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
IGUALDAD, de fecha 17 de junio de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez