Estimada parcialmente 30/10/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de acceso a datos AIS y grabaciones de comunicaciones del buque Maersk Elba tras accidente en puerto de Valencia

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso de la Administración y mantiene la condena en costas, confirmando que la resolución del Consejo de Transparencia que ordenaba entregar la información era correcta.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 5/2021, de 4/1/2021 Amplía el acceso

    El tribunal confirma la obligación de SASEMAR de entregar los datos de navegación y las comunicaciones de voz solicitadas, desestimando sus alegaciones de protección de datos.

  2. apelación SAN 34/2021, de 7/12/2021 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso de la Administración y mantiene la condena en costas, confirmando que la resolución del Consejo de Transparencia que ordenaba entregar la información era correcta.

El reclamante solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante (Ministerio de Fomento) datos AIS y grabaciones de comunicaciones tras un accidente marítimo. La administración denegó el acceso alegando los límites de investigación de ilícitos e igualdad procesal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, considerando que la Administración no fundamentó adecuadamente los límites y ordenó la entrega de los datos AIS, así como un trámite de audiencia para las grabaciones por contener datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la causa de inadmisión por solicitud abusiva o repetitiva, al no haber sido alegada por la Administración en la contestación inicial a la solicitud, sino únicamente en vía de reclamación.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso exige una argumentación fehaciente y concreta sobre el perjuicio real que generaría la divulgación, no bastando con invocaciones genéricas o hipotéticas.
3 Respecto al límite de igualdad de las partes en procesos judiciales, el organismo considera que vincularlo únicamente a la existencia de un procedimiento futuro o potencial sin acreditar el perjuicio concreto en la posición procesal no se ajusta a la normativa.
4 La finalidad privada del solicitante para esclarecer un accidente y depurar responsabilidades constituye un interés legítimo que no excluye el acceso a la información pública, al no existir restricción legal al uso de la misma.
5 En relación con las grabaciones de voz, procede realizar la ponderación entre el interés público en la transparencia y la protección de datos personales, ordenando el trámite de audiencia a los terceros afectados antes de la posible revelación de datos identificativos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones. Resolución 558/2019.

1. Solicitud de acceso a la información pública

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de junio de 2019, la siguiente información:

JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD era la armadora del buque “MAERSK ELBA” (IMO 9458078 y bandera de Singapur) (el “Buque”) a fecha 2 de octubre de 2017. Que el 2 de octubre de 2017, sobre las 19:00 horas, el buque propiedad de mi mandante contactó con la grúa pórtico número 14 (PP14) de la terminal de contenedores Noatum Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia cuando realizaba su maniobra de desatraque asistido por los remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE”. Como consecuencia de dicho incidente resultaron dañados tanto el buque como la grúa. Debido a los daños sufridos por mi mandante como consecuencia del accidente, tanto JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD. como su seguro de casco y máquina están interesados en esclarecer los hechos acontecidos para, en su caso, depurar las pertinentes y potenciales responsabilidades en que pudiera haber incurrido la tripulación del buque, el práctico, los remolcadores contratados o la propia terminal y/o adoptar aquellas medidas en interés de la seguridad del buque “Maersk Elba”, así como llevar a cabo aquellas medidas y acciones que mejor protejan sus derechos. Que habiendo solicitado esta representación al Centro de Coordinación de Salvamento de Valencia -CCS Valencia- en lo sucesivo- en fecha 10 de junio de 2019 copia de la documentación e información que hoy se reitera, según se acredita mediante la aportación como documento número 2 de este escrito de una copia de la meritada solicitud, por dicho organismo se denegó la misma por los argumentos contenidos en el correo electrónico remitido por el Centro de Coordinación de Salvamento de Valencia de fecha 13 de junio de 2019 y que aportamos como documento número 3.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6 del Real Decreto 362/2017, de 8 de abril, por el que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima -en lo sucesivo SASEMAR- está adscrita al Ministerio de Fomento (Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Secretaría General de Transporte) a través de la Dirección General a la que nos dirigimos.

A este respecto, debe aclararse en relación con dicha información solicitada que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (“Ley 19/2013”) define “información pública” como aquellos “(…) contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte” que obren en poder de (entre otros sujetos) la Administración General del Estado (vid. artículo 2, apartado 1, letra a) y artículo 13 Ley 19/2013). Con arreglo a la referida definición legal, los datos solicitados en el apartado anterior constituyen información pública a los efectos de la Ley 19/2013.

Del mismo modo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“Ley 39/2015”), otorga a JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD. el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 (artículo 3, apartado 1 y artículo 13, apartado 1, letra d) Ley 39/2015).

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, el derecho de acceso de mi mandante a la información pública detallada en el apartado 5 (i) de este escrito no debe ser en ningún caso objeto de limitación.

En caso de que sea preciso la aplicación de alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley, el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite.

A los efectos de lo establecido en el artículo 17, apartado 3 de la Ley 19/2013, pese a no ser obligatorio, se precisa que el motivo por el que se solicita el acceso a esta información es la necesidad de esclarecer las causas del accidente sufrido por el buque de mi representada el día 2 de octubre de 2017 en el tanto el buque como la grúa de la termina sufrieron daños así como depurar las posibles responsabilidades derivadas de dicho accidente.

En virtud de cuanto queda expuesto, SOLICITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE: que tenga por presentado este escrito y en su virtud conceda a JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD, propietario del buque “MAERSK ELBA”, el acceso total o parcial a la información solicitada con arreglo al presente escrito, esto es:

  1. (i) Datos AIS (horas, posiciones, rumbos y velocidades) del Buque “MAERSK ELBA” y de los remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE” desde las 18:00 horas del día 2 de octubre de 2017 en que el “MAERSK ELBA” inició su maniobra de desatraque de la terminal de Noatum Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia hasta las 20:00 horas del mismo día, hora tras la cual el buque quedó nuevamente amarrado en la terminal tras su contacto con la grúa pórtico 14.
  2. (ii) Copia de la grabación de las comunicaciones que mantuvo el Buque “MAERSK ELBA”, por VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR, con el centro de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques “VB XEREA” y “VB LEVANTE”, así como de las conversaciones que mantuvo con el práctico.

2. Resolución de SASEMAR

Con fecha 11 de julio de 2019, la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), adscrita al Ministerio de Fomento, dictó resolución por la que informaba al solicitante en los siguientes términos:

Con fecha 2 de julio de 2019, tuvo entrada en la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por , solicitud que quedó registrada con el número 001-035628.

Con fecha 2 de julio de 2019, esta solicitud se recibió en la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

De acuerdo con las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

Una vez analizada la solicitud, la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para la materia señalada en el expositivo precedente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.

3. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 8 de agosto de 2019, (en nombre de JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD.) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que tras reiterar lo ya expuesto en su solicitud de acceso, añade lo siguiente:

Tanto la Presidencia del CTBG como la Dirección de la AEPD, en el ejercicio de sus competencias, han adoptado el correspondiente CRITERIO INTERPRETATIVO relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. Estos límites quedan recogidos en el artículo 14 LTAIBG que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso concreto. El artículo 14 establece que el derecho al acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para un número determinado de causas y la Resolución de SASEMAR deniega el acceso a la información a mi representado en virtud del artículo 14.e) LTAIBG: “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.”
Considera el CTBG, y así queda recogido en la redacción de este criterio interpretativo que: “viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.”

En consonancia y en virtud de lo expuesto, se considera por esta parte que en la Resolución de fecha 11 de julio de 2019 remitida por SASEMAR, no se ha seguido el procedimiento del criterio interpretativo anteriormente expuesto, simplemente señala la Administración, el artículo y el apartado en el que se basa la denegación de acceso (artículo 14.e), sin fundamentar en modo alguno esta denegación y sin establecer el interés superior que se vería perjudicado o afectado si se permitiera el acceso a la información solicitada.

En resumen, al no haberse aplicado los elementos de ponderación, ni haberse justificado el test de daño así como el interés público por el que debe limitarse el acceso a la información que es propiedad de mi mandante, ni haberse motivado la denegación del acceso a esta información, es más, habiendo realizado una interpretación extensiva del concepto limitativo, se considera por esta parte la inexistencia de límite alguno, puesto que si hubiese existido se hubiese fundamentado y alegado por parte de la Administración. (…)

4. Alegaciones de SASEMAR

Con fecha 13 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a SASEMAR, a través de la Unidad de Información competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de respuesta tuvo entrada el 11 de septiembre de 2019 e indicaba lo siguiente:

Esta parte, se opone a la petición efectuada en base a las siguientes ALEGACIONES

PREVIO.- En este punto es necesario aclarar que el solicitante de información, solicita distinta información en su reclamación vía portal de la transparencia (número 001-035628) de la que ahora reclama en este recurso por la denegación de aquella.

  • En la solicitud de información realizada ante el portal de la Transparencia solicita únicamente Datos AIS (se adjunta documento nº 1).
  • En el recurso que presenta ante el consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la solicitud de información denegada, solicita Datos AIS y Copia de la Grabación de las comunicaciones que mantuvo el Buque Maersk Elba. (Se adjunta como documento nº 2).

A la vez, en su recurso aporta documentación de otro procedimiento de solicitud de información iniciado en paralelo a este, fundamentando sus alegaciones en este recurso basándose en la resolución dada por esta administración en el otro procedimiento de solicitud de información.

Esta Administración entiende que la reclamación presentada ante el CCS de Valencia junto con su respuesta y que el solicitante de información incorpora a este expediente, en ningún caso puede formar parte del mismo ya que tiene su fundamento en la regulación de Acceso a la información previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre y por lo tanto está sujeta a los requisitos y procedimientos que tal norma establece quedando su valoración fuera del ámbito de competencia del Consejo de Transparencia.

tiene dos procedimientos de Acceso a la misma información iniciados ante esta Administración que se rigen por normas distintas, sin que los razonamientos que se dan en uno de esos procedimientos pueda servir en el otro en la medida que su regulación obedece a distintas normas que persiguen distintas finalidades.

Esta actuación del solicitante deja en absoluta indefensión a esta parte en la medida que utiliza la documentación del procedimiento de solicitud de información desarrollado al amparo de la Ley 39/2015 para fundamentar este recurso ante el Consejo de Transparencia, como si lo impugnable aquí fuese la resolución de aquel procedimiento.

El solicitante no solo añade hechos nuevos y argumentos nuevos en esta fase de recurso, sino que además solicita distinta información de la que planteó en la solicitud inicial que efectuó vía portal de la trasparencia, dando lugar a un absurdo en el cual esta Administración debe efectuar alegaciones a un recurso por denegar una información que nunca ha denegado en este proceso porque nunca se ha solicitado.

Por estas circunstancias la totalidad de la solicitud de información debe ser desestimada al incurrir en causa de inadmisión prevista en el Art. 18.1 e) de la LTAIBG, al resultar las solicitudes manifiestamente repetitivas además de tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

De la solicitud presentada se desprende de forma literal clara y evidente, que la finalidad de la obtención de información no se ampara en ninguno de los intereses legítimos mencionados en el criterio interpretativo del Consejo de trasparencia y que pudieran justificar su entrega, ya que dicha información no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades reconocidas en la ley siendo la finalidad del solicitante la de depurar responsabilidades de todo tipo (civiles, penales, laborales o administrativas) con los distintos intervinientes en el accidente en el que está involucrado su representado, el propio escrito de solicitud fundamente su petición en “el interés privado superior de su representada, que requiere conocer de forma minuciosa esos datos para poder proteger sus intereses (…).”

PRIMERO.- Aplicación límites Art 14 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

I.I.- En este sentido hay que poner de manifiesto, tal y como establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que toda la actividad que realiza la Administración Pública, ya sea jurídica, material o técnica, ha de sujetarse a una serie de principios que la inspiran, entre ellos el principio de objetividad. La objetividad se entiende en su acepción de imparcialidad. En el artículo 103 de la Constitución Española se afirma que la Administración Pública sirve con objetividad…” La imparcialidad se conecta con el principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Con el fin de garantizar la objetividad de la Administración, esta debe actuar además, teniendo como base el principio de igualdad, el interés público, la buena fe y confianza legítima.

La solicitud efectuada obedece a dos cuestiones, tal y como consta de forma literal en su recurso:

  • Defender lo que considera “interés privado superior de su representado”
  • Depurar las pertinentes y potenciales responsabilidades en que pudiera haber incurrido la tripulación del buque, el práctico, los remolcadores contratados o la propia terminal y/o adoptar aquellas medidas en interés de la seguridad el buque “Maersk Elba, así como llevar a cabo aquellas medidas y acciones que mejor protejan sus derechos, todo ello debido a los daños sufridos por mi mandante como consecuencia del ACCIDENTE, tras la maniobra de desatraque.

Esta Administración no puede obviar la FINALIDAD del solicitante respecto a la utilización de la información solicitada, en la medida que justifica su solicitud tras la producción de un ACCIDENTE en intereses puramente particulares relacionados con la depuración de responsabilidades de todo tipo (civil, administrativa, penal y laboral). En la documentación aportada, reconoce igualmente la implicación de terceros (seguros, prácticos, tripulación del buque, remolcadores, terminal…) por tanto la información solicitada en ningún caso puede ser facilitada por esta Administración.

Facilitar la información aquí solicitada puede resultar decisiva en un proceso para el éxito de la parte que obtiene esta información por anticipado. En este sentido, en las actuaciones decisivas del proceso las partes deben tener las mismas oportunidades para defender sus pretensiones, incumbe por lo tanto a esta administración en consecuencia, velar por la igualdad de las partes para no perjudicar los terceros afectados en este ACCIDENTE.

La información que recoge SASEMAR tiene carácter técnico y en este caso concreto al desconocer con objetividad el contexto del supuesto de hecho que se pretende aclarar entre las partes que tuvieron el accidente, no puede facilitar la totalidad de información que pudiera contribuir a esclarecer el mismo.

La información solicitada puede favorecer solamente a la parte que lo solicita omitiéndose así información que pudiera resultar relevante para el esclarecimiento de los hechos en la medida que según consta en los escritos recibidos la situación no es pacífica entre los afectados para poder resolver el asunto de manera amistosa.

De este modo, si SASEMAR proporciona la información solicitada pudiera estar omitiendo otra información que pudiese resultar relevante para el caso, en multitud de ocasiones, cuando los juzgados solicitan información a SASEMAR sobre unos determinados hechos, la misma debe ser interpretada e informada por los técnicos de la organización porque es información que en si misma puede no tener sentido o puede ser interpretada de forma parcial por una de las partes en la medida que muchos de los datos recogidos en los Centros de SASEMAR son posicionamientos, datos técnicos obtenidos de los distintos sistemas de información, decisiones que se toman basadas en procedimientos y normativa internacional…….etc y que debe ser interpretada en su conjunto.

La utilización parcial de la información del accidente puede dar lugar a interpretaciones incorrectas y conclusiones alejadas de la realidad que puedan dar lugar a graves perjuicios para los que no han obtenido la información y están involucrados en los hechos sucedidos.

El solicitante claramente está solicitando una información con el objeto de llevar a cabo la formación de un ramo de prueba que le beneficie y en este sentido no puede utilizar como vehículo la Ley de Trasparencia cuya finalidad principal se basa en poder conocer como toman las decisiones, como actúan, y como manejan los fondos públicos las instituciones públicas y sus responsables. Esta solicitud se aleja ampliamente de aquella finalidad al utilizar la posibilidad que ofrece la ley para fines puramente personales.

Asimismo, según dispone el artículo 267 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima ajustará sus actividades al Ordenamiento Jurídico Privado, y por tanto, los datos que pudiera tener SASEMAR no configuran un expediente administrativo o información pública administrativa sino que son datos registrados en un Centro Coordinación de Salvamento por razón de la actividad que realiza y de carácter puramente técnico, por lo tanto, la facilitación de esta información bajo el punto de vista de una sola de las partes puede crear una apariencia de expediente administrativo o de aparente “atestado” de los hechos sucedidos en el ACCIDENTE que no se correspondan con la realidad.

Para no perjudicar a ninguna de las partes SASEMAR debería tener un conocimiento exacto de los hechos que sea necesario aclarar para reelaborar y configurar la información que se facilita con una perspectiva global del accidente y no parcial según el punto de vista de una parte. Esta labor es efectuada por SASEMAR cuando así se solicita por el órgano competente, cuando existe una reclamación en firme de cualquier tipo de orden jurisdiccional y siempre bajo los parámetros de quien va a resolver el conflicto y que tiene una visión imparcial de los hechos.

Se entiende por tanto que denegar esa información parcial supone una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y que no existe un interés que justifique la publicidad o el acceso (test de interés público).

El solicitante pretende constituir una suerte de bloque de prueba documental elaborado desde su interés y con la apariencia de veracidad que da toda aquella información que viene de una administración pública pudiendo perjudicar intereses de terceros afectados puesto que SASEMAR ante la falta de información respecto de que parte del ACCIDENTE se pretende aclarar puede no estar facilitando todo aquello que pudiera interesar para su esclarecimiento.

SEGUNDO.- Aplicación del Art 14 en relación con el Art. 15 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con el Art. 14 de la misma ley. Como ya hemos dicho antes solicita distinta información en la solicitud planteada ante el portal de Transparencia de la que solicita en el recurso ante el Consejo de Transparencia por denegación de aquella información. (En la solicitud vía portal de Transparencia solicita Datos AIS, y en el recurso contra la denegación de esta información solicita Datos AIS y Grabación de comunicaciones).

Por lo tanto en ningún caso procedería siquiera valorar si procede o no la entrega de Grabación de comunicaciones en este trámite procedimental de revisión al no haber sido solicitada inicialmente.

No obstante lo anterior le recordamos al solicitante la normativa de protección de datos en relación con lo previsto en la Ley de Transparencia.

LA VOZ ES UN DATO DE CARÁCTER PERSONAL. En este sentido el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, introdujo en su texto normativo, la naturaleza de la voz como dato de carácter personal. Así, el artículo 5.1.f define como dato de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) establece en su Considerando (26): “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. (…) Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos.”

El art. 4 apartado 1) del RGPD define “datos personales” con una gran amplitud: «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

En consecuencia, la imagen así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad, como por ejemplo, una matrícula de vehículo, una dirección IP, etc. y así lo ha considerado en reiteradas ocasiones la AEPD. En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal.

Dicho lo anterior, y en cuanto a si procedería o no el acceso solicitado, hay que señalar que, conforme lo establecido en los apartados 1 y 2 del art. 4 del RGPD mencionado, la voz se considera como dato personal. Las grabaciones solicitadas contienen en este caso las voces y otra información de terceras personas, que no le podría ser comunicadas al solicitante, ya que en caso contrario, podría constituir una cesión de datos si no se efectúan bajo consentimiento de los afectados.

Por todo lo anterior esta parte solicita al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:

  • Inadmitir la solicitud de datos presentada al incurrir en causa de inadmisión prevista en el Art. 18.1. no solo porque la solicitud no se ampara en las finalidades de la Ley de Trasparencia sino porque el reclamante pretende que el Consejo de Trasparencia resuelva una solicitud que esta Administración ya he resuelto con base a la Ley 39/205 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • No obstante lo anterior, esta Administración entiende que en todo caso a la Solicitud de información presentada le resulta de aplicación los límites previstos en el Art. 14. e) y f) de la LTAIBG por los razonamientos expuestos en estas alegaciones.
  • Subsidiariamente, para el caso de que este Consejo estime la solicitud de información presentada, dicha estimación debería limitarse a la información que consta en solicitud que quedó registrada con el número 001-035628 cuya denegación ahora se impugna, esto es DATOS AIS y en ningún caso debe otorgar acceso a la GRABACIÓN DE COMUNICACIONES ya que las mismas no han sido solicitadas en el trámite previo a este recurso, además de estar limitado tanto su tratamiento como su cesión por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En cuanto al fondo del asunto, lo primero que debe analizarse es si, como sostiene la Administración, la solicitud de acceso y la reclamación contienen peticiones diferentes. A este respecto, conviene adelantar que, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 y la R/0270/2018) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de acceso pretende conseguir los siguientes documentos: (i) Datos AIS (horas, posiciones, rumbos y velocidades) del Buque “MAERSK ELBA” y de los remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE” desde las 18:00 horas del día 2 de octubre de 2017 en que el “MAERSK ELBA” inició su maniobra de desatraque de la terminal de Noatum Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia hasta las 20:00 horas del mismo día, hora tras la cual el buque quedó nuevamente amarrado en la terminal tras su contacto con la grúa pórtico 14. (ii) Copia de la grabación de las comunicaciones que mantuvo el Buque “MAERSK ELBA”, por VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR, con el centro de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques “VB XEREA” y “VB LEVANTE”, así como de las conversaciones que mantuvo con el práctico. Por su parte, la reclamación posterior añade a esta petición un documento más: “…así como cualquier grabación de vídeo que pudiera existir“. Por tanto, existe un añadido en la reclamación que no puede ser atendido en la presente resolución, lo que no impide que nos pronunciemos sobre los elementos comunes de ambos escritos. Por tanto, debe ser desestimada la causa de inadmisión prevista en el Art. 18.1 e) de LTAIBG, invocada por la Administración en vía de reclamación, al no resultar la solicitud manifiestamente repetitiva ni tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En este sentido, debe recordarse que, como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la Administración en el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de Reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar orientado a analizar el contenido de la resolución que se reclama.

4. Tampoco puede estimarse la alegación de la Administración sobre la supuesta indefensión a que se le somete dado que “la reclamación presentada ante el CCS de Valencia junto con su respuesta y que el solicitante de información incorpora a este expediente, en ningún caso puede formar parte del mismo, ya que tiene su fundamento en la regulación de Acceso a la información previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre y por lo tanto está sujeta a los requisitos y procedimientos que tal norma establece quedando su valoración fuera del ámbito de competencia del Consejo de Transparencia. Esta actuación del solicitante deja en absoluta indefensión a esta parte en la medida que utiliza la documentación del procedimiento de solicitud de información desarrollado al amparo de la Ley 39/2015 para fundamentar este recurso ante el Consejo de Transparencia, como si lo impugnable aquí fuese la resolución de aquel procedimiento.” SASEMAR ha tenido acceso al presente expediente en su totalidad, ha presentado las alegaciones que ha estimado pertinentes y tiene la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia en caso de que lo considera necesario. No se puede hablar de indefensión en estas condiciones. Cada parte puede aportar al presente procedimiento cualesquiera medios de prueba en defensa de su pretensión, sin que ello perjudique el derecho de defensa de la parte contraria, salvo que se le haya ocultado algún documento, lo que no ha sucedido en el caso ahora analizado.

5. En relación con el primer punto de la solicitud de acceso y de la reclamación, la Administración deniega toda la información solicitada, ya que considera que son de aplicación dos de los límites contemplados en LTAIBG, en concreto, los previstos en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 14, según las cuales el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, así como cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, respectivamente. Como dispone el artículo 14.1 de LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites contenidos en LTAIBG:

  • Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015:
    “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…).”
  • En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”.
  • Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
    “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
  • Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
    "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
  • Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
    "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
  • Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un Recurso de Casación, que razona lo siguiente:
    “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...). Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”

6. En el caso que nos ocupa, la resolución de SASEMAR se limita a invocar los límites sin argumentar mínimamente porqué resultan de aplicación a su juicio. Ya posteriormente, en vía de reclamación, amplia sus observaciones y considera que
“en la medida que justifica su solicitud tras la producción de un ACCIDENTE en intereses puramente particulares relacionados con la depuración de responsabilidades de todo tipo (civil, administrativa, penal y laboral). En la documentación aportada, reconoce igualmente la implicación de terceros (seguros, prácticos, tripulación del buque, remolcadores, terminal…) por tanto la información solicitada en ningún caso puede ser facilitada por esta Administración. Facilitar la información aquí solicitada puede resultar decisiva en un proceso para el éxito de la parte que obtiene esta información por anticipado. En este sentido, en las actuaciones decisivas del proceso las partes deben tener las mismas oportunidades para defender sus pretensiones, incumbe por lo tanto a esta administración en consecuencia, velar por la igualdad de las partes para no perjudicar los terceros afectados en este ACCIDENTE. La información solicitada puede favorecer solamente a la parte que lo solicita omitiéndose así información que pudiera resultar relevante para el esclarecimiento de los hechos en la medida que según consta en los escritos recibidos la situación no es pacífica entre los afectados para poder resolver el asunto de manera amistosa. El solicitante claramente está solicitando una información con el objeto de llevar a cabo la formación de un ramo de prueba que le beneficie y en este sentido no puede utilizar como vehículo la Ley de Trasparencia cuya finalidad principal se basa en poder conocer como toman las decisiones, como actúan, y como manejan los fondos públicos las instituciones públicas y sus responsables.”
Respecto a este argumento, debe señalarse en primer lugar que el art. 17 de LTAIBG, al regular los elementos que debe contener una solicitud de información presentada al amparo de LTAIBG, indica expresamente que el solicitante no tendrá que invocar los motivos en los que se basa la petición de información. Correlativamente, LTAIBG no prevé ninguna restricción al uso de información obtenida en ejercicio del derecho de acceso, salvo en lo relativo a información que contenga datos de carácter personal, respecto de los que la norma, en su art. 15.5, prevé que será de aplicación la normativa en materia de protección de datos personales. Asimismo, no podemos compartir el argumento planteado en el sentido de que no existe interés legítimo en plantear acciones legales en defensa de un derecho en base a información que se obtenga en ejercicio del derecho reconocido por LTAIBG. En este sentido, si en base a las informaciones obtenidas en respuesta a la solicitud se pudiera fundamentar la existencia de una actuación contraria a la legalidad o de la que pudieran derivarse responsabilidades, la concreción y depuración de las mismas implicaría, a nuestro juicio, la protección del interés legítimo del afectado. En el mismo sentido, garantizar que ambas partes en un eventual procedimiento judicial dispusieran de las mismas informaciones – que, en este caso, se trata de hecho y circunstancias acaecidas, con ausencia por lo tanto de cualquier nota de subjetividad- garantizaría, a nuestro juicio y tal y como ya hemos manifestado con anterioridad en otros expedientes de reclamación, que se garantiza la igualdad de las partes en el procedimiento.

7. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la argumentación de la entidad a la que se dirige la solicitud, este Consejo de Transparencia no percibe que sean de aplicación los límites invocados, ya que para que se pongan en riesgo las investigaciones penales o la igualdad de las partes en los procesos judiciales no basta con que estos se hallen incoados por asuntos relacionados con la documentación que se solicita en ejercicio del derecho de acceso. En el caso del límite del artículo 14.1 e) debe demostrarse de manera fehaciente, no hipotética, que existe el riesgo de quiebra, obstaculización o impedimento en las labores de investigación que se llevan a cabo, circunstancia que no ha sucedido en este caso ni ha sido debidamente argumentada por SASEMAR en base a hechos probados. En cuanto al concreto límite invocado por la Administración en este procedimiento – artículo 14.1 f) – es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial- que, en este supuesto, tiene la naturaleza de futurible, de acuerdo a lo manifestado por el solicitante respecto de sus intenciones en cuanto al uso de la información que obtenga en respuesta a su solicitud- la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma. En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la posible existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f). En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. En este sentido, resulta relevante la argumentación contenida en el expediente R/0273/2017 respecto del límite regulado en el art. 14.1 f). Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entendemos que la documentación a la que se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a un procedimiento judicial en curso. En efecto, como sostiene la Administración, se trata de un documento que contiene apreciaciones jurídicas que van a sustentar la defensa de una de las partes en el proceso judicial cuya solicitud se insta a iniciar en ese documento. Por lo tanto, el acceso a esta documentación por parte de terceros no interesados no cumple con el requisito de estar preparado para su presentación en un juicio en curso. En consecuencia con lo argumentado, no se aprecia la existencia de los límites invocados.

8. Respecto a la segunda de las peticiones de acceso realizadas – grabaciones de voz – se alega por SASEMAR, en vía de reclamación, la posible vulneración del derecho a la protección de datos personales. A este respecto, ha de señalarse que el artículo 15 de LTAIBG establece la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos de carácter personal y se pronuncia en el siguiente sentido:

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

  • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Teniendo en cuenta este precepto, es cierto que, como sostiene la entidad reclamada, la voz es un dato de carácter personal en la medida en que a través de ella se pueda identificar a sus titulares. También es cierto que la voz es un dato más intrusivo en la privacidad que la mera identificación personal por texto, tanto electrónico como en papel, especialmente en el ámbito estrictamente privado entre particulares. Sin embargo, dentro de las relaciones laborales en el ámbito público, que es lo que estamos analizando ahora, este riesgo se diluye en cierta medida, porque no existe la intromisión en la privacidad que se persigue con la normativa de protección de datos.

9. Así, lo solicitado es la grabación de las comunicaciones que mantuvo el Buque “MAERSK ELBA”, por VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR, con el centro de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques “VB XEREA” y “VB LEVANTE”, así como de las conversaciones que mantuvo con el práctico. Es obvio que se trata de información pública- definida como contenido o documento-, ya que está en poder de SASEMAR como consecuencia del ejercicio de sus funciones por lo que, no teniendo la naturaleza de datos especialmente protegidos tal y como se denominan en el precepto reproducido (actualmente denominados categorías especiales de datos), hay que valorar si se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. A nuestro juicio, no podemos concluir que la voz pueda ser considerado un dato meramente identificativo por cuanto aportaría información adicional de la persona como podría ser, por ejemplo, la edad o franja de edad en la que se encuentra, y ello a pesar de que sí podríamos considerar que, al menos respecto de los trabajadores de SASEMAR y los de la Autoridad Portuaria de Valencia, donde se produjeron los hechos y que también se encuentra sujeta a LTAIBG, sí nos encontramos ante información relacionada con la actividad que tienen encomendadas. Así las cosas, nos encontramos ante una tipología de datos personales respecto de los que debe hacerse la ponderación prevista en el art. 15.3 de LTAIBG. Una ponderación entre derechos que ha de tener en cuenta el perjuicio que se podría ocasionar con el acceso a la información solicitada y, por otro lado, el interés que quedaría amparado con el acceso. A nuestro juicio, ha de recordarse que es obvio el interés privado- pero legítimo en cualquier caso- esgrimido por el reclamante en la necesidad de esclarecer las causas del accidente sufrido por el buque de mi representada el día 2 de octubre de 2017 en el tanto el buque como la grúa de la termina sufrieron daños así como depurar las posibles responsabilidades derivadas de dicho accidente. Este interés no debe ir en contra de sus pretensiones, sino muy al contrario, ha de operar como elemento esencial en la aplicación de los límites, que ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, ex artículo 14.2 de LTAIBG. No obstante, no es menos cierto que, en caso de que el acceso a la información pudiera vulnerar derechos o intereses de terceros- como se argumenta en este caso- el art. 19.3 establece que Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Para la aplicación de dicho precepto ha de tenerse en cuenta que i) los terceros han de estar debidamente identificados, por lo que no se darían las condiciones para realizar dicho trámite de audiencia en caso contrario ii) el plazo para dar respuesta a la solicitud de alegaciones finaliza a los 15 días de iniciarse el trámite- sin que sea requerida la espera sine die de una respuesta por parte del tercero presuntamente afectado- iii) el organismo al que se solicita la información deberá realizar la ponderación entre intereses, para lo cual ya se ha indicado en apartados precedentes que ha de tenerse en cuenta el perjuicio alegado por los afectados y el interés en la concesión de la información solicitada. En consecuencia, y por todo cuanto antecede, podemos concluir que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por (en nombre de JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD.), con entrada el 8 de agosto de 2019, contra la resolución de fecha 11 de julio de 2019, de la entidad SASEMAR, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.

SEGUNDO:

INSTAR a la entidad SASEMAR, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la (en nombre de JIASHENG INTERNATIONAL SHIP LEASE CO. LTD.) la siguiente información:

Datos AIS (horas, posiciones, rumbos y velocidades) del Buque “MAERSK ELBA” y de los remolcadores “VB XEREA” y “VB LEVANTE” desde las 18:00 horas del día 2 de octubre de 2017 en que el “MAERSK ELBA” inició su maniobra de desatraque de la terminal de Noatum Container Valencia Terminal S.A.U. del puerto de Valencia hasta las 20:00 horas del mismo día, hora tras la cual el buque quedó nuevamente amarrado en la terminal tras su contacto con la grúa pórtico 14.

TERCERO:

INSTAR a la entidad SASEMAR, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en un plazo máximo de 5 días, retrotraiga actuaciones al momento de dictar resolución en respuesta a la solicitud de información y realice trámite de audiencia a los afectados participantes en las comunicaciones que mantuvo el Buque “MAERSK ELBA”, por VHF o cualquier otro medio registrado, con la torre de control del CCS SASEMAR, con el centro de Control Portuario y/o con Prácticos, con los remolcadores que le asistieron en su maniobra de salida de dicho día 2 de octubre de 2017, los buques “VB XEREA” y “VB LEVANTE”, así como de las conversaciones que mantuvo con el práctico.

Transcurrido el trámite de audiencia señalado, deberá dictar nueva resolución de respuesta a la solicitud de acceso de la segunda de las informaciones requeridas.

CUARTO:

INSTAR a la entidad SASEMAR a que, el mismo plazo máximo señalado en los apartados segundo y tercero, remita a este Consejo de Transparencia, respectivamente, copia de la información enviada al reclamante y acreditación del inicio del trámite de audiencia indicado.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.