El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior copia del acuerdo sobre el traslado de solicitantes de asilo desde Alemania. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la documentación por no concurrir límites legales al acceso y por vulnerar el principio de eficacia administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta administrativa contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
3
La información solicitada responde al interés público al afectar a la rendición de cuentas en una materia de relevancia social como es el asilo.
4
No resulta aplicable ningún límite del artículo 14 de la LTAIBG ni se ve comprometido el derecho a la protección de datos personales al no referirse a personas físicas concretas.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0558/2018 (100-001512)
FECHA: 12 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la reclamación presentada por
, con entrada el 24 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con
fecha 17 de agosto de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente documentación:
-Copia del acuerdo del día 27 de junio de 2018 por el que se establece el
traslado de los solicitantes de asilo en España procedentes de Alemania.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 24 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia Reclamación presentada por
al amparo del art. 24 de la LTAIBG en la que manifestaba que:
El organismo responsable de dar la respuesta a la solicitud de acceso a la
información 2018110485385 no ha dado respuesta en el plazo fijado por la ley.
3. El 1 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que en el plazo de 15 días
efectuara las alegaciones que estimara convenientes.
Ante la falta de respuesta, se le requirió nuevamente el 5 de noviembre de 2018,
concediéndole un improrrogable plazo de 5 días para que presentara alegaciones.
A la fecha de la presente resolución, no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo descrito en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
formulada por el reclamante fue presentada el 17 de agosto de 2018, no
constando a fecha de la presente resolución que la Administración haya resuelto
la solicitud formulada, incumpliendo con su deber de resolver y notificar en el
plazo legalmente previsto, así como, tampoco consta que haya atendido el
requerimiento para efectuar alegaciones a la reclamación presentada, ni su
reiteración.
Por todo ello, se recuerda a la Administración la necesidad de contestar en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan con fundamento
en la LTAIBG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o, más reciente, el R/0234/2018) sobre
esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante
sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, hay una solicitud de información y se han utilizado los medios
electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Registro Electrónico General de la AGE, figurando que va
dirigida a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del Interior.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio más injustificada la ausencia de respuesta a la solicitud, cuando, además, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha requerido y reiterado el requerimiento a la Administración para que
efectuara alegaciones con ocasión de la tramitación de la presente reclamación.
Ello implica una completa vulneración del derecho que asiste a los ciudadanos a
solicitar información de los organismos públicos, como herramienta para la
rendición de cuentas por su actuación y un desconocimiento, en definitiva, de la
interpretación amplia de este derecho que realizan los Tribunales de Justicia.
4. Por otro lado, ha quedado acreditado que la Administración tampoco ha atendido
la solicitud de alegaciones realizadas por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la tramitación de la reclamación presentada. En este sentido, debe
recordarse lo ya razonado en el expediente R/0534/2018
3.En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de
respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones
realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario
para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene
detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones
se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados
Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a
nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los
Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por
todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada
por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada
justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que
nos ocupa.
5. A continuación, y entrando en el fondo del asunto, procede recordar que la
documentación solicitada por la reclamante consiste en la Copia del acuerdo del
día 27 de junio de 2018 por el que se establece el traslado de los solicitantes de
asilo en España procedentes de Alemania.
Entiende este Consejo de Transparencia que el reclamante se está refiriendo a un
acuerdo firmado entre Alemania y España para la acogida por parte de nuestro
país de solicitantes de asilo que se encuentren en territorio alemán y del que se
hicieron eco diversos medios de comunicación en el mes de agosto.
En concreto, consiste, según las informaciones aparecidas en los medios, en que
los inmigrantes que quieran ingresar a territorio alemán desde la frontera con
Austria, donde desde julio se llevan a cabo controles fronterizos, y de los que
conste un registro como solicitante de asilo en otro país comunitario, en este caso
España, podrán ser devueltos a ese país en un plazo de 48 horas. Así mismo,
figura en los medios de comunicación que se firmó el 6 de agosto de 2018 y entró
en vigor el día 11.
Es decir, puede concluirse que el objeto de la solicitud de información es claro y
que la misma fue dirigida al Departamento competente por razón de la materia.
Sentado lo anterior, hay que señalar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Asimismo, el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, su Preámbulo, señala que la
Transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Con esta afirmación se pretende que los ciudadanos puedan juzgar mejor y con
más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia,
permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública, con lo que se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de
las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la
información que puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales
sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia
nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
La interpretación amplia de este derecho y, en consecuencia, la restricción con la
que deben aplicarse sus límites, ha sido también señalada por el Tribunal
Supremo que señala lo siguiente: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
6. Como conclusión del fundamento anterior, el acceso a información considerada
pública sólo puede denegarse si resultan de aplicación, después de efectuar una
correcta ponderación de alcance justificado y restrictivo tal y como hemos
señalado, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna
causa de inadmisión de su artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los
mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los
Tribunales de Justicia.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada, entiende que no es de aplicación ningún límite al acceso de
los previstos en el art. 14 de la LTAIBG, y al no venir referido a personas físicas
concretas, tampoco se puede considerar comprometido el derecho a la protección
de datos personales previsto en el art. 15. Restricciones al acceso que, por otro
lado, no han sido alegados por la Administración, que no ha respondido al
interesado ni ha atendido el requerimiento de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el trámite de alegaciones.
Asimismo, entendemos que la información solicitada responde al interés público
en conocer los términos de un acuerdo, cuya existencia es pública y su incidencia
es notable en el proceso de toma de decisiones y la rendición de cuentas por las
mismas en una materia de tanta relevancia social como es el asilo.
7. Por lo tanto, atendiendo a todas las consideraciones anteriores, procede estimar
la Reclamación presentada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la
documentación solicitada:
xCopia del acuerdo del día 27 de junio de 2018 por el que se establece el
traslado de los solicitantes de asilo en España procedentes de Alemania,
con independencia de que la fecha que indica el Reclamante pueda no ser
exacta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 24 de septiembre de 2018, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 7
días hábiles, remita a por la
información solicitada y referenciada en el Fundamento 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda