Desestimada 10/08/2021 · 53 días en resolverse

Solicitud de datos de vacunación COVID-19 desglosados por municipios y grupos de edad y resultado desestimado

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de personas vacunadas contra la COVID-19 desglosado por municipios y grupos de edad. El Ministerio remitió a enlaces web con datos generales, alegando que no disponía de la información municipal por falta de relevancia epidemiológica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no existe en el organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que existan y estén disponibles en el momento de la solicitud.
2 La Administración no tiene la obligación de producir o confeccionar información que no obre en su poder para satisfacer la petición de un particular.
3 La remisión a enlaces de publicidad activa es válida siempre que la información satisfaga la solicitud, pero en este caso el Ministerio afirma no disponer del desglose municipal solicitado.
4 Al no existir la información solicitada en el ámbito de disposición del órgano, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 557/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información: Solicito, a la fecha más actualizada posible en el momento de resolución de esta petición de información, el número de personas con al menos una dosis y con pauta de vacunación contra la COVID-19, por municipios y grupos de edad (+80 años, 70-79, 60-69, 50-59 y 25-49, tal y como aparecen en los informes diarios de vacunación del Ministerio de Sanidad). En concreto, solicito que para cada municipio se especifique el código del municipio, el número de personas de cada franja de edad con al menos una dosis, y el número de personas de cada franja de edad con pauta completa de vacunación. S/REF: 001-057251 N/REF: R/0557/2021; 100-005461 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Número de personas con al menos una dosis y con pauta de vacunación contra la Covid-19, por municipios y grupos de edad Subdirección General de Reclamaciones El Ministerio de Sanidad dispone de la información solicitada, ya que las comunidades y ciudades autónomas deben remitir al Ministerio de Sanidad, entre otros datos, la fecha de nacimiento de la persona vacunada, así como su lugar de residencia. Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Mediante resolución de fecha 9 de junio de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente: Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información que obra en su poder y a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 apartado 3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, indicarle que la información sobre el número de personas con una dosis de las distintas vacunas o con pauta de vacunación completa y por grupos de edad y en formato reutilizable, se encuentra publicada en el portal web del Ministerio de Sanidad. Le facilitamos a continuación el acceso a través del siguiente enlace: id19.htm Entre los documentos que puede estudiar se encuentran también, los que le ponemos a su disposición a través de este otro enlace: https://www.vacunacovid.gob.es/enlaces-y- documentos Si la información no aparece desglosada por municipios se debe a que se considera que no es de relevancia desde el punto de vista epidemiológico, que es el criterio que sirve de fundamento en la petición de datos a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica con el objeto de elaborar informes y documentos por parte de esta Dirección General. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de junio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En la petición de información 001-057251 se solicitó, desglosados por grupos de edad, el número de personas de cada franja de edad con al menos una dosis y con pauta completa de vacunación contra la COVID-19, por municipios. En la petición se indicó que “el Ministerio de Sanidad dispone de la información solicitada, ya que las comunidades y ciudades autónomas deben remitir al Ministerio de Sanidad, entre otros datos, la fecha de nacimiento de la persona vacunada, así como su lugar de residencia”. Tal y como demuestran los protocolos de registros vacunales de distintas comunidades autónomas (ver documentación adjunta), como el Registro Unificado de Vacunación COVID-19 de la Comunidad de Madrid o el Registro Vacunal del País Vasco, las comunidades autónomas recogen la dirección completa del paciente en su ficha de vacunación. La respuesta del Ministerio de Sanidad es incompleta porque en ella se remite a la dirección del portal web del Ministerio de Sanidad, donde efectivamente se encuentran los últimos datos disponibles de vacunación por franjas de edad, con al menos una dosis y con pauta completa, pero no por municipios, tal y como se especificaba en la solicitud. Es más, en su respuesta, el Ministerio de Sanidad justifica que “Si la información no aparece desglosada por municipios se debe a que se considera que no es de relevancia desde el punto de vista epidemiológico, que es el criterio que sirve de fundamento en la petición de datos a la Red Nacional de Vigilancia epidemiológica”. Reclamamos dicha respuesta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al considerar que el derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con la legislación vigente, no responde a criterios de relevancia epidemiológicos sino de “transparencia de la actividad pública”, tal y como establece el artículo 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Cabe señalar, además, que la petición realizada no incurre en ninguno de los límites al derecho de acceso a la información, establecidos en el artículo 14 de la citada Ley ni, especialmente, a los relativos a la protección de datos de personales, establecidos en el artículo 15. Por ello, la petición solicitaba “la previa anonimización de los datos de carácter personal”. 4. Con fecha 21 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: 1.- La reclamante señala que “El Ministerio de Sanidad dispone de la información solicitada [..] porque tal y como demuestran los protocolos de registros vacunales de Comunidades Autónomas (adjunta ejemplo) estos datos se deben remitir a este Departamento Ministerial por las Comunidades y Ciudades Autónomas, de forma que la información a la que ha tenido acceso, conforme a la resolución de la Dirección General de Salud Pública de fecha de 14 de junio de 2021, le parece incompleta. 2.- La ratio iuris de la Ley, efectivamente, es el derecho de toda persona a acceder a la información pública, pero como se ha reiterado en ocasiones, esta información tiene que existir en poder de este órgano directivo y existirá, porque se obtiene en el ejercicio de funciones públicas. 3.- Los datos que difunde el Ministerio de Sanidad, proceden de la encuesta epidemiológica que cada Comunidad y Ciudad Autónoma cumplimenta y declara a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica a través de la plataforma informática vía web SiViES, con la finalidad de, conforme con los resultados obtenidos del análisis epidemiológico de los datos, formular las recomendaciones pertinentes en materia de salud pública, sin perjuicio de las competencias que sobre esta misma materia tengan los demás órganos del Estado. En este sentido, hay que tener en cuenta que la información de vigilancia epidemiológica se recoge y usa en tiempo real para la toma de decisiones en el ámbito de salud pública y se envía al Ministerio de Sanidad con la periodicidad y desagregación que en cada caso se establezca. Es por ello que, de acuerdo con la resolución acordada por este centro directivo se ha concedido el acceso a la información, pero como se indicaba, con el nivel de desglose que se ha utilizado para la toma de decisiones. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 18.1 apartado c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General solicita se desestime la reclamación presentada. 5. El 10 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 11 de agosto de 2021, con el siguiente contenido: En respuesta al punto 1 de las alegaciones presentadas por la Dirección General de Salud Pública, insistimos en que, efectivamente, la información facilitada por la Dirección en su primera respuesta es incompleta. En la petición de información se solicitaban los últimos datos disponibles de vacunación por franjas de edad, con al menos una dosis y con pauta completa, desglosados por municipios, y en su respuesta la Dirección General se limitaba a redirigir al enlace donde se encuentran los informes que recogen los datos de cobertura de vacunación por grupos etarios y comunidades autónomas, pero no por municipios, tal como se había solicitado. Por tanto, no es que a la solicitante la respuesta "le parece incompleta", como argumenta la Dirección General en sus alegaciones, sino que, de hecho, lo es. En respuesta al segundo punto de las alegaciones, en primer lugar señalar que la Dirección General en ningún momento niega que no disponga de la información solicitada, tal y como también se indicaba en la petición de información: "El Ministerio de Sanidad dispone de la información solicitada, ya que las comunidades y ciudades autónomas deben remitir al Ministerio de Sanidad, entre otros datos, la fecha de nacimiento de la persona vacunada, así como su lugar de residencia". En segundo lugar, recordar que posteriormente, en la reclamación presentada al Consejo de Transparencia, se insistió en este hecho y se adjuntaron dos protocolos de vacunación de distintas comunidades autónomas que demuestran que las administraciones públicas recogen la información solicitada. En respuesta al tercer punto de las alegaciones, varias consideraciones. En primer lugar, recalcar que en la petición se solicita información de carácter vacunal, no epidemiológico. Efectivamente, el Sistema de Vigilancia de España (SiViEs) contabiliza los casos de COVID-19 notificados en España, tal y como indica la Dirección General, para en base a los resultados obtenidos del análisis epidemiológico de los datos, formular la s recomendaciones pertinentes en materia de salud pública. Nada tiene que ver, por tanto, con la información de cobertura vacunal que se solicitaba. La segunda consideración respecto a este tercer punto tiene que ver con un aspecto que ya se mencionó en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia: el acceso a la información de acuerdo a criterios de transparencia de la actividad pública. En su primera respuesta, la Dirección General de Salud pública argumentó que "Si la información no aparece desglosada por municipios se debe a que se considera que no es de relevancia desde el punto de vista epidemiológico, que es el criterio que sirve de fundamento en la petición de datos a la Red Nacional de Vigilancia epidemiológica". De acuerdo con este argumento de la Dirección General, el derecho de acceso a la información pública quedaría limitado a lo que el Gobierno considere que se debería publicar y no a lo que se podría acceder. Es decir, quedaría limitado el derecho de acceso a la publicidad activa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La presente reclamación deriva de una solicitud de acceso a información sobre el número de personas con al menos una dosis y con pauta de vacunación contra la COVID-19, por municipios y grupos de edad, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso facilitando a la reclamante dos enlaces Web y añadiendo que no dispone a la información desglosada por municipios. Por su parte, la reclamante entiende que el Ministerio sí tiene en su poder esta información porque se la proporcionan las comunidades y ciudades autónomas. Lo primero que debemos poner de manifiesto es que el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Si por sus características –especialmente de complejidad o volu men-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.” En el caso que nos ocupa, los enlaces Web que facilita el Ministerio contienen la siguiente información: Enlace https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/vacunaCovid19.htm Enlace https://www.vacunacovid.gob.es/enlaces-y-documentos Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” No existiendo más información pública a la que acceder que la ya proporcionada, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la Resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 9 de junio de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez