El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública la modificación de las estadísticas de personal funcionario en el Portal de Transparencia para reflejar correctamente las comisiones de servicio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la petición no constituye un derecho de acceso a la información, sino una cuestión de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 557/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de agosto de 2020, la siguiente información:
Actualmente el Portal de Transparencia publica trimestralmente en su sección de Publicidad Activa las relaciones de personal funcionario de cada departamento ministerial. Entre los datos que figuran en dichas relaciones de personal se encuentra una columna con el estado de los puestos de trabajo (ocupado o vacante). Esta información debería permitir elaborar estadísticas de ocupación pero si se analizan y contrastan estos datos de ocupación con otras fuentes (resoluciones en el B.O.E) se llega a la conclusión de que los datos no contienen información correcta. La principal fuente de error viene de declarar numerosos puestos como NV (no vacante) cuando en realidad la persona que ocupa ese puesto está en comisión de servicios en otra plaza, haciendo que una sola persona esté, aparentemente, ocupando dos puestos de trabajo simultáneamente. Un estudio detallado de todas las convocatorias de concursos de méritos permite ya conocer estas situaciones pero sería mucho más conveniente que las propias relaciones de personal las reflejaran. Permitir un acceso fácil a esta información redundaría en una mayor transparencia y corrección en los datos de personal funcionario y de cara a los concursos de méritos. Se solicita por tanto que las relaciones de personal reflejen los puestos de trabajo que están siendo ocupados en comisión de servicios y los puestos que en realidad están vacantes por estar su titular comisionado en otro puesto.
2.
Con fecha 24 de agosto de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al reclamante que su solicitud de acceso a la información no puede ser considerada como tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.
Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2020, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Ministerio de Función Pública alega no disponer de datos de personal funcionario ocupando puesto de trabajo en comisión de servicio. Con esta respuesta se trata de ocultar el alcance del uso y abuso que muchos departamentos ministeriales hacen de esta figura como procedimiento de movilidad y promoción de su personal. La vaguedad de la respuesta podría incluso ocultar mala fe, tratando de confundir al reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a que exista, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, lo primero que se debe analizar es el objeto de la reclamación. Así, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se solicita a la Administración que las relaciones de personal que figuran en el Portal de Transparencia reflejen los puestos de trabajo que están siendo ocupados en comisión de servicios y los puestos que en realidad son vacantes, a lo que contesta la solicitud no encaja en el concepto de derecho de acceso. En el presente caso, concurren circunstancias que obligan a inadmitir la reclamación presentada:
- 1.- La solicitud de acceso – como la posterior reclamación – no pretende que se le entregue información directamente al interesado puesto que exige que la Administración modifique las estadísticas que actualmente ofrece en el Portal de Transparencia, ya que, a juicio del reclamante, "los datos no contienen información correcta". Esta petición no entronca con el derecho de acceso a la información pública, como alega la Administración, sino con la publicidad activa y no puede ser objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia, al no estar así previsto legalmente.
- 2.- Igualmente, debe tenerse en cuenta que el concepto de publicidad activa, según propone el Criterio Interpretativo 2/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 20 de diciembre de 2019, es el siguiente:
"Obligación de los sujetos que determina la Ley de publicar, de forma proactiva y en las condiciones establecidas, los datos o informaciones que sean relevantes para garantizar la transparencia de su actividad y, en todo caso, los designados expresamente en la norma, con vistas a posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su derecho a la participación y al control de los asuntos públicos".
La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. En el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohosten con los intereses de la ciudadanía.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 26 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Regulación de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.