El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica los informes científicos que sustentan la nueva normativa de las ZEC Canarias. El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de la Ley 19/2013 al considerarla información ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar que el régimen específico de la Ley 27/2006 es el aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada sobre la biodiversidad de las ZECs de Canarias se encuadra en el concepto de información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental debe interpretarse de forma amplia, abarcando cualquier actividad administrativa que afecte o proteja el medio ambiente.
4
La administración procedió correctamente al remitir la solicitud a la Oficina de Información Ambiental y dar respuesta bajo el marco de la Ley 27/2006.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 557/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 29 de junio de 2019, la siguiente información:
Tras la reciente celebración de diversos talleres para nueva normativa en ZEC Canarias, en
los referidos talleres se presentaba borrador con la propuesta de restricciones tales como
prohibición del jigging, prohibición de carrete eléctrico, prohibición de pesca una hora
antes de la salida y puesta de Sol, pesca submarina en determinados lugares, y velocidad
de navegación a 7 nudos en toda la extensión ZEC.
S/REF: 001-035565
N/REF: R/0557/2019; 100-002801
Fecha: 30 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Informes científicos nueva normativa de las ZECs Canarias
Subdirección General de Reclamaciones
Por medio del presente se solicitan los informes científicos tomados para plantear dichas
propuestas en el borrador de la nueva normativa.
2. Mediante resolución, de fecha 31 de julio de 2019, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA contestó al solicitante lo siguiente:
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el
supuesto del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que
obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los
efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse
sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales
como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar
a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como
las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre
la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
Analizada la solicitud indicada se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico de
la información ambiental, dado que el acceso a estucios científicos y demás documentación
sobre la normativa reguladora de las Zonas de Especial Conservación, en este caso
referidas a los espacios o hábitats bajo esa denominación en Canarias, se encuadra en la
información sobre medidas y actividades destinadas a proteger los elementos que
componen el medio ambiente.
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido
ambiental, entre las que hay que citar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio
marino, y en el marco de ambas, la Orden ARM 2417/2011, de 30 de agosto, por la que se
declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marinos
de la región biogeográfica Macaronésica y se aprueban sus correspondientes medidas de
conservación.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es
el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de
Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, a la autoridad
competente e inadmitir la misma por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Mediante escrito, con entrada el 6 de agosto de 2019, el reclamante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno( LTAIBG)
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
La respuesta dada no responde a la pregunta realizada. Se solicitan los informes
científicos-técnicos con elaboración previa al borrador que contempla nuevas restricciones
para las zonas ZEC en Canarias. Dichos informes son fundamentales para poder ser
analizados, ya que las propuestas sobre la nueva normativa ZEC ha de obedecer a criterios
científicos con datos y no a opiniones subjetivas sin datos ni estudios de campo. El no
acceder a esta información genera indefensión sobre los ciudadanos y los derechos que
puedan verse alterados en la nueva normativa.
4. Con fecha 13 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de
entrada el 13 de septiembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA
COSTA Y DEL MAR reiteró los argumentos recogidos en la Resolución y realizó las siguientes
alegaciones:
TERCERO.- desde esta Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar ya se ha
dado contestación al interesado, con fecha 18 de agosto de 2019, facilitándose la
información disponible en este Dirección General respecto a las cuestiones planteadas por
el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que comenzar indicando que una reclamación presentada por el mismo
solicitante, también contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA ha sido
analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el recientemente finalizado
expediente R/0570/2019
.
En el mencionado expediente se reclamaba el acceso a una información aunque no idéntica,
sí sobre el mismo fondo (presupuesto y los proyectos ejecutados que tuvieran como finalidad
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
que los ciudadanos canarios fuesen informados y educados sobre la biodiversidad de las ZECs
Canarias y las acciones a llevar a cabo para la compatibilidad de dicha biodiversidad y el uso
ciudadano), que fue inadmitida en base a idénticos argumentos que en el presenta caso. En
su resolución, este Consejo de Transparencia concluía lo siguiente:
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación,
en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información
en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre
las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente,
que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a
o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en
las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan
buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
(en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg),
cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre
medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información
relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan,
así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos
elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio
ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario
pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si
la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser
aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación
paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un
plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la
letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de
‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las
‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de
dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera
excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el
término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la
Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio
ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la
Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho
informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede
influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, y ha manifestado la
Administración en su resolución, lo que comparte este Consejo de Trasnparencia y Buen
Gobierno, la información solicitada versa claramente sobre una de las cuestiones
recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley 27/2006, la biodiversidad, en este
caso de las ZECs de Canarias.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser
tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, que es lo que
se está haciendo, ya que acuerda la Administración en su resolución remitir la solicitud,
a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición
Ecológica, a la autoridad competente.
4. En consecuencia, aplicado el mencionado criterio al caso que nos ocupa, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno entiende que los argumentos recogidos en la citada
resolución son igualmente de aplicación al presente supuesto.
A lo anterior cabe añadir que en el presente caso la Administración no solo ha remitido la
solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición
Ecológica, la autoridad competente como manifestaba en su resolución, sino que, en vía de
alegaciones ha confirmado que se ha dado contestación al interesado con fecha 18 de agosto
de 2019, facilitándole la información disponible respecto a las cuestiones planteadas por el
interesado, todo ello, en base la mencionada Ley 27/2006.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2019,
contra la resolución de 31 de julio de 2019 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda