Se solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información sobre inversiones en comarcas mineras y becas. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información solo tras interponerse la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración facilitó la información solicitada fuera del plazo de un mes estipulado en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El Consejo considera que la respuesta se produjo como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el órgano revisor.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación superó sobradamente el plazo legal.
4
El reclamante manifestó su conformidad con la calidad y cantidad de la información suministrada una vez recibida.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-17972; 001-19360
N/REF: R/0557/2017 (100-000236)
FECHA: 27 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 29 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL, con fecha 9 de octubre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
x Como portavoz de la PLATAFORMA CIUDADANA POR El GUADIATO, que
está formada por la Sociedad Civil de los pueblos de Espiel, Villanueva del
Rey, Bélmez, Peñarroya Pueblonuevo y Fuente-Ovejuna, solicitamos a este
portal de la transparencia los datos que a continuación les indicamos:
o Dentro del apartado XVI. 1 Reactivación de las Comarcas Mineras, las
inversiones realizadas en los cinco pueblos correspondientes al plan
2006/2012, segregadas por pueblo beneficiario.
o En el apartado XVI. 2 Ayudas al Desarrollo de las Infraestructuras,
inversiones realizadas en los cinco pueblos.
o En el apartado XVI. 3 Apoyo a los Proyectos de Inversión Empresarial,
proyectos financiados desde ese Instituto para la Reestructuración de la
Minería del Carbón, que no ha dado los resultados esperados con tasas
de paro en el zona del 40%. Asimismo la información sobre mini
proyectos que igualmente no vemos que hayan dado los resultados
esperados.
o En el apartado XVI. 4 Formación y Becas, total de becas concedidas
importes y pueblos de destino (muy mineros y limítrofes
x La Sociedad Civil a través de esta Plataforma, está muy indignada, dada los
pocos resultados que se han obtenido del cierre de la actividad minera, con
una bajada constante de población, bajada de natalidad por ausencia de los
jóvenes que tienen que emigrar, no existe relevo generacional, altas tasas de
paro, motivo de una Comarca sin esperanza. Al final la Sociedad Civil, quiere
saber porque en esta zona los resultados han sido tan nefastos, y nuestros
representantes políticos actuales o no lo saben o no lo quieren decir.
No consta respuesta de la Administración.
2. Debido a esta falta de contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 29 de diciembre
de 2017. El 4 de enero de 2018, el Consejo requirió al Reclamante para que
subsanara algunos defectos encontrados en su Reclamación. Subsanados los
mismos, se continuó con el procedimiento.
3. El 4 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
para que se formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio formuló
alegaciones, con fecha el 19 de febrero de 2018, de las que se desprende lo
siguiente:
x Que en la reclamación señalada, formulada el 29 de diciembre 2017, se reitera
la solicitud de acceso a la información requerida con fecha de 9 de octubre
2017, y registrada con el número de expediente 001-017972, cuyo asunto es el
"Plan Nacional Reserva Estratégica del Carbón 2006/2012 y Nuevo modelo de desarrollo comarcas mineras"
x Que atendiendo a la reclamación mencionada, se adjunta la Resolución del
Presidente del Instituto incorporando la información solicitada.
x Por lo expuesto suplica al Consejo que teniendo por presentado este escrito,
se sirva admitirlo, así como las razones expuestas, teniendo por efectuadas en
debida forma las consideraciones precedentes.
4. Con fecha 20 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
trámite de audiencia del expediente a para que
presentase las alegaciones que estimase convenientes, las cuales tuvieron
entrada el 19 de marzo de 2018, con el siguiente contenido:
x Estamos totalmente de acuerdo con la información que nos tienen enviada con
fecha 20-02-2018, que le acusamos recibo el mismo día por medio de mi
correo electrónico.
x Como seguimos teniendo muchas dudas por la información de lo ejecutado en
ésta zona, con este misma fecha le estamos solicitando los mismos datos
correspondientes al PLAN 1998-2005, ya que se ha construido un Hospital por
un importe de 8.893.777,-- euros, una Residencia de Discapacitados por
importe de 3.006.067,-- ambos edificios funcionando, y una dotación para
polígono industrial por 1.989.846,60, que analizándolo creemos que deben
estar contabilizados en Plan de las Comarcas Mineras del año 1998-2005.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración ha facilitado al Reclamante la información
solicitada pero fuera del plazo de un mes estipulado en el artículo 20.1 de la
LTAIBG, según el cual La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
En este sentido, debe recordarse al Ministerio la necesidad de cumplir con los
plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso
que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional
como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario
al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante la información/documentación
solicitada, sin que éste haya formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad
de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma. Es más, el
reclamante se ha mostrado conforme con la información que le ha sido
suministrada.
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de diciembre de 2017, contra el MINISTERIO
DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda