Estimada 27/03/2018 · 88 días en resolverse

Solicitud de información sobre inversiones en comarcas mineras y becas

Se solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información sobre inversiones en comarcas mineras y becas. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información solo tras interponerse la reclamación y fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración facilitó la información solicitada fuera del plazo de un mes estipulado en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El Consejo considera que la respuesta se produjo como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el órgano revisor.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación superó sobradamente el plazo legal.
4 El reclamante manifestó su conformidad con la calidad y cantidad de la información suministrada una vez recibida.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-17972; 001-19360 N/REF: R/0557/2017 (100-000236) FECHA: 27 de marzo de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 29 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, con fecha 9 de octubre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: x Como portavoz de la PLATAFORMA CIUDADANA POR El GUADIATO, que está formada por la Sociedad Civil de los pueblos de Espiel, Villanueva del Rey, Bélmez, Peñarroya Pueblonuevo y Fuente-Ovejuna, solicitamos a este portal de la transparencia los datos que a continuación les indicamos: o Dentro del apartado XVI. 1 Reactivación de las Comarcas Mineras, las inversiones realizadas en los cinco pueblos correspondientes al plan 2006/2012, segregadas por pueblo beneficiario. o En el apartado XVI. 2 Ayudas al Desarrollo de las Infraestructuras, inversiones realizadas en los cinco pueblos. o En el apartado XVI. 3 Apoyo a los Proyectos de Inversión Empresarial, proyectos financiados desde ese Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, que no ha dado los resultados esperados con tasas de paro en el zona del 40%. Asimismo la información sobre mini proyectos que igualmente no vemos que hayan dado los resultados esperados. o En el apartado XVI. 4 Formación y Becas, total de becas concedidas importes y pueblos de destino (muy mineros y limítrofes x La Sociedad Civil a través de esta Plataforma, está muy indignada, dada los pocos resultados que se han obtenido del cierre de la actividad minera, con una bajada constante de población, bajada de natalidad por ausencia de los jóvenes que tienen que emigrar, no existe relevo generacional, altas tasas de paro, motivo de una Comarca sin esperanza. Al final la Sociedad Civil, quiere saber porque en esta zona los resultados han sido tan nefastos, y nuestros representantes políticos actuales o no lo saben o no lo quieren decir. No consta respuesta de la Administración. 2. Debido a esta falta de contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 29 de diciembre de 2017. El 4 de enero de 2018, el Consejo requirió al Reclamante para que subsanara algunos defectos encontrados en su Reclamación. Subsanados los mismos, se continuó con el procedimiento. 3. El 4 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL para que se formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio formuló alegaciones, con fecha el 19 de febrero de 2018, de las que se desprende lo siguiente: x Que en la reclamación señalada, formulada el 29 de diciembre 2017, se reitera la solicitud de acceso a la información requerida con fecha de 9 de octubre 2017, y registrada con el número de expediente 001-017972, cuyo asunto es el "Plan Nacional Reserva Estratégica del Carbón 2006/2012 y Nuevo modelo de desarrollo comarcas mineras" x Que atendiendo a la reclamación mencionada, se adjunta la Resolución del Presidente del Instituto incorporando la información solicitada. x Por lo expuesto suplica al Consejo que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, así como las razones expuestas, teniendo por efectuadas en debida forma las consideraciones precedentes. 4. Con fecha 20 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar trámite de audiencia del expediente a para que presentase las alegaciones que estimase convenientes, las cuales tuvieron entrada el 19 de marzo de 2018, con el siguiente contenido: x Estamos totalmente de acuerdo con la información que nos tienen enviada con fecha 20-02-2018, que le acusamos recibo el mismo día por medio de mi correo electrónico. x Como seguimos teniendo muchas dudas por la información de lo ejecutado en ésta zona, con este misma fecha le estamos solicitando los mismos datos correspondientes al PLAN 1998-2005, ya que se ha construido un Hospital por un importe de 8.893.777,-- euros, una Residencia de Discapacitados por importe de 3.006.067,-- ambos edificios funcionando, y una dotación para polígono industrial por 1.989.846,60, que analizándolo creemos que deben estar contabilizados en Plan de las Comarcas Mineras del año 1998-2005. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración ha facilitado al Reclamante la información solicitada pero fuera del plazo de un mes estipulado en el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.” En este sentido, debe recordarse al Ministerio la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante la información/documentación solicitada, sin que éste haya formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma. Es más, el reclamante se ha mostrado conforme con la información que le ha sido suministrada. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 29 de diciembre de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda