El interesado solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social los centros y años de finalización de los másteres de la Ministra. Tras recibir una respuesta con enlaces al currículum que el reclamante consideró insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo procede al archivo por no subsanar el requerimiento de copia de la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 15 de mayo de 2021, tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud de acceso a la información pública presentada por el interesado, registrada con el número 001-056926.
2. Mediante resolución de fecha 17 de junio de 2021, el Ministerio de Trabajo y Economía Social contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha de 18 de mayo de 2021, la solicitud se recibió en la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, se resuelve en los siguientes términos: La información relativa al Curriculum Vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es pública y está accesible a través de:
- La página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social:
- El portal de transparencia del Gobierno: https://transparencia.gob.es/servicios-buscador/contenido/curriculums.htm?id=CV8268&lang=es&fcAct=2021-04-29T10:43:39.5752
3. Con fecha de entrada el 18 de junio de 2021, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, indicando, en resumen, lo siguiente:
No responden a la pregunta clara y especifica que le formulé.
Me responden con enlaces al curriculum de la señora Ministra donde DE NUEVO sigue sin concretarse, ni proveer información alguna sobre los centros donde cursó los masters que afirma poseer (adjunto captura de pantalla donde desde pese a la web del gobierno dice poseer tres masters) y los años en que concluyó dichos masters.
Yo no he solicitado los links al curriculum de la Ministra (que es lo que se me ha contestado). He solicitado clara y específicamente en qué centros y en qué años concluyó exitosamente los masters que dice poseer.
Adjunto captura de pantalla de web del gobierno donde dice posee tres masters y mi pregunta fue bastante clara, precisa, concreta e inequívoca: centros o universidades donde cursó dichos masters y fechas de finalización.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación.
En concreto, se le requirió el que envíe copia de su solicitud de acceso a la información y se le indicó que, si no lo hacía en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o prestadas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:
"Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, lo que señalan el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido estrés en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consecuente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por [anonimizado] frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.