La interesada solicitó a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife informes y detalles sobre la decisión de su categoría profesional. La administración denegó el acceso alegando carácter abusivo y repetitivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no versa sobre información pública, sino sobre cuestiones personales y procesales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la solicitud no reúne las características de información pública al plantear cuestiones sobre la actuación administrativa y personal más allá del acceso a un documento concreto.
2
Se establece que el derecho a conocer la identificación de los funcionarios intervinientes tiene su vía propia en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y no requiere la LTAIBG.
3
La solicitud de informes sobre el cambio de categoría profesional se refiere a hechos ocurridos en sede jurisdiccional, quedando fuera del ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG.
4
Se considera que el derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo para acceder a sus expedientes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 556/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de mayo de 2020, la siguiente información:
Tras sentencia firme 000832/2018 del TSJC, en la que se establece la categoría profesional de
como de la Autoridad Portuaria de Santa
Cruz de Tenerife, solicito el informe de la fecha de la decisión, el procedimiento seguido para
su adopción, la identidad de las personas que la adoptaron o que intervinieron de cualquier
modo en su adopción, su cargo orgánico, los informes con que contaron y los motivos
determinantes de lo acordado, por el que la abogacía del Estado, con representación en el
ente mencionado, y en su nombre, la abogada, en juicio por ejecución de sentencia firme
(procedimiento /2017) cambia el hecho probado y juzgado en sentencia firme, de la
S/REF: 001-043120
N/REF: R/0556/2020; 100-004104
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Autoridad
Portuaria de Santa Cruz de Tenerife
Información solicitada: Informes sobre la categoría profesional de la reclamante
Subdirección General de Reclamaciones
categoría profesional de la , otorgándole otra categoría profesional, juzgando de
nuevo lo ya juzgado y probado, como consta en las actas y en el recurso de reposición
interpuesto por la abogacía del Estado, mencionada.
2. Con fecha 22 de julio de 2020, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
contestó a la solicitante lo siguiente:
Respecto al plazo de tramitación de las presentes solicitudes, ha de hacerse mención especial
a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1 de la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/202 cuyo artículo 9
señala “con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que
hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una
norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.
El 2018, causa baja por incapacidad temporal de la Autoridad
Portuaria, prolongándose dicha situación durante 18 meses, hasta el 2019. La
inicia expediente de reclamación de contingencias ante el INSS, que declara el
carácter común del proceso de incapacidad temporal.
En su corto tiempo de prestación efectiva de servicios a la Autoridad Portuaria, la
ha presentado un total de 35 solicitudes y reclamaciones, a través del registro de entrada de
este Organismo. 26 de ellas han sido presentadas desde su reincorporación del proceso de IT,
a finales del año 2019.
Además de las anteriores, la ha presentado otras 30 solicitudes de información a
través del portal de transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Todo ello con independencia de las reclamaciones que ya ha comenzado a formular ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Interés particular y carácter abusivo de las peticiones. Causa de inadmisión del artículo
18.1.e) de la LTAIBG. La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) dispone, que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
En este sentido, la solicitud de información presentada deriva de la relación laboral de la
reclamante con este Organismo, siendo, por tanto, un asunto estrictamente particular y
personal, sin que tenga ningún interés público ni justificado con la finalidad de la LTAIBG.
Es obvio que dicha reclamación tiene su origen en una situación de conflictividad que no tiene
encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dicha solicitud no tiene relación con cuestiones de
interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de decisión de los
organismos públicos.
Tal y como manifiesta el CTBG en sus resoluciones (cítese por todas la Resolución 836/2019),
el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para
poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes
requisitos:
(1) Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y
(2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente una circunstan cia subjetiva de ausencia de
finalidad
seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y una circunstancia
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, el CTBG, aprobó el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, en el que se interpretaba en qué supuestos las peticiones no están
justificadas con la finalidad de la Ley. En la mencionada resolución del CTBG 839/2019, se
desestimaron las pretensiones de una trabajadora de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de
Pontevedra al considerar que sus peticiones tenían intereses meramente particulares.
Solicitud manifiestamente repetitiva. Además, esta solicitud resulta manifiestamente
repetitiva puesto que coincide en gran parte con otra solicitud presentada en el registro de
esta Autoridad Portuaria el 5 de diciembre de 2019, con nº de registro de entrada
2020/006517. Estas solicitudes han sido resueltas por la Autoridad Portuaria en fecha 14 de
enero de 2020 y remitidas a la solicitante mediante burofax. (Se adjunta de la resolución de la
Autoridad Portuaria).
Esta reclamación deriva del procedimiento judicial en curso sobre la ejecución de una
sentencia de despido. En el incidente de no readmisión interpue sto por la trabajadora, tanto el
juzgado de lo Social que dictó la sentencia original, como en la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias de 31 de octubre de 2019, han fallado a favor de la Autoridad
Portuaria, declarando regular la readmisión efectuada. Se adjunta dicha Sentencia en la que
ya se examinó el asunto del sótano en el Fundamento Jurídico QUINTO y SEXTO
Por todo ello, se colige que su petición ha sido plenamente resuelta, sin que haya existido
ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
Se recuerda que la normativa de protección de datos personales es de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en
aplicación de lo prevista en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por todo lo anterior, esta Presidencia RESUELVE INADMITIR el acceso a la información
solicitada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2020, la interesada
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
La resolución emitida por la autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife, adscrita al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, no sólo es vaga, imprecisa, vulnera el
derecho a la información recogido en la LTAIGB, sino que ,además, falta a la verdad, y al
decoro.
El ente público insiste, a pesar de ya haber sido advertido por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, (CTBG) en Resolución 230/2020 “en divulgar escri tos procesales presentados
en un procedimiento jurisdiccional que perjudica la protección de dicho procedimiento en el
sentido del artículo cuatro, apartado dos, segundo guión del reglamento número 1049/2001
mientras dicho procedimiento esté pendiente”. Y añade :” la divulgación de los escritos
procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque solo fuera en la percepción
del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicar a la
serenidad de los debates”.
Un ente público que me coloca persistentemente en indefensión y actúa con omisión o
acciones dejando patente un rastro de inseguridad jurídica en su actuación como organismo
de Derecho Público.
El ente inadmite mi petición de resolución administrativa motivada; sea de un órgano
unipersonal o pluripersonal o de un funcionario o funcionarios que han decidido sobre mi
categoría profesional, mi trabajo y mis funciones. Dándole órdenes a la Abogacía del Estado
que representa al ente para modificar lo juzgado y los hechos probados en Sentencia del TSJ
de Canarias que se adjunta número Sentencia 000832/2018.
Alguien, digo yo, habrá tenido que ordenar que se incumpla la única sentencia firme que
existe, que dice que la reclamante es Jefa de Área de Comunicación y que la representante de
la abogacía del Estado incumple en cada respuesta. Reprochando a esta trabajadora haber
defendido su derecho al trabajo y tras haber ganado en los tribunales, no tener una buena
praxis que pasaría por reprochar a la Administración pública su contratación irregular y no a
esta trabajadora que ha ejercido la tutela efectiva de sus derechos m. Art. 24 CE. Esa es la
resolución administrativa motivada que se solicita por esta parte. Igual es que este ente
público es fans de” Cuarto Milenio”, y tendremos que llamar a “Iker Jiménez” a ver si algún
ente fantasmagórico dicta las resoluciones administrativas que, como no, en este caso; se da
por hecho que son “ invisibles”. O igual la representante de la abogacía del Estado ejerce
además de órgano de gestión y de gobierno. Siendo así, que se comunique esa información en
la solicitud aclaratoria que se pide.
En otro caso, y aún nivel jurídico, lamentablemente, estamos ante un ente prevaricador que
incumple una sentencia firme que no menciona jamás en sus escritos y respuestas. Y se agarra
a una sentencia de un incidente de ejecución que se encuentra en el Tribunal Supremo en
casación.
La resolución expone unos antecedentes que nada tienen que ver con la solicitud de
información que se pide. Antecedentes que se exponen con abuso de poder, plagados de
juicios de valor, con parcialidad, y en una clara manifestación de vulnerar los derechos de
esta parte, al derecho a la información que se solicita. Una resolución cargada de mala praxis,
y distópica. Impropia de una secretaría general o de la representante de la abogacía del
Estado en el ente. Sin pretender desviarme de la pretensión principal, esto es; la solicitud de
información formulada, si me parece necesario puntualizar ya que así lo ha hecho la autoridad
portuaria de Santa Cruz de Tenerife alguno de los puntos de su relato, incluidos en la
resolución.
1-En primer lugar es cierto que soy trabajadora de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de
Tenerife, tras sufrir un despido nulo por represalia, una vez probado que era una falsa
autónoma. La sentencia absolutamente contundente prueba las funciones que realizaba
desde el inicio de mi relación laboral con el ente y prueba la categoría profesional que me
corresponde: Jefa de Área de comunicación del organismo. Con una antigüedad desde el 1 de
diciembre de 2015.
2- Desde que la sentencia fue firme, el 16 de octubre de 2018, por el TSJC, jamás se ha
cumplido ni las funciones, ni la categoría profesional. Vulnerándose desde mi incorporación
en ejecución de sentencia mis derechos fundamentales. Asimismo, desde esa incorporación
provisional antes de que la sentencia fuese firme, sufro una situación de acoso laboral y moral
denunciada ante los tribunales. Y ahora mismo objeto de investigación por parte del defensor
del pueblo. Hechos que no le son ajenos a los escribientes de la resolución emitida.
En estas situaciones no voy a entrar puesto que se encuentran subjudice. No son el objeto de
esta pretensión. Se trata del relato fabricado por el ente Autoridad Portuaria de Santa Cruz de
Tenerife con el objeto de desacreditarme a la hora de cumplir con sus deberes de dar
respuesta a mi derecho a la información como cualquier ciudadano. Entiendo que mi situación
laboral y los incumplimientos de los deberes laborales de dicha administración pública que se
dirimen en los tribunales nada tienen que ver con la petición formulada.
3- Para no quedarme en indefensión, ante los relatos fabricados, las calumnias, las injurias, las
difamaciones a mi persona, la discriminación que sufro, las vejaciones, el que no se me
retribuyan las pagas extras como a cualquier funcionario, el que se me obliga a trabajar en un
sótano, castigada y represaliada por defender mi derecho al trabajo, en el más absoluto
ostracismo, mientras el resto de trabajadores de Prensa se encuentran en la segunda planta
del organismo. Y otras muchas situaciones que no voy a detallar, lo que hago es presentar
por registro de entrada del ente, las vulneraciones continua y constante a mis derechos
fundamentales, a las que se me somete. Porque a pesar de mi voluntad de conciliar, en estos
cuatro años, ni siquiera se me recibe por parte de los órganos unipersonales de gobierno y
gestión. A los escritos que presento, cuando los contestan lo hacen mediante burofax. Aunque
esté de baja médica.
Como ya he explicado no era objeto de la solicitud de información formulada, el responder a
este relato de antecedentes que nada tiene que ver. Pero entiendo que no debo quedar una
vez más en indefensión, ante los juicios de valor y arbitrariedades expuestas en dicha
resolución para no dar respuesta a mi derecho a la información.
4- Aplaudo el histórico que se hace de todos los escritos presentados ante el ente y ante el
Portal de transparencia. Desconocía que había un límite para defender los derechos
vulnerados por una Administración pública. Echo de menos que aparte de relatar las fechas de
los escritos y la titulación bajo la denominación de asunto, no adjunte el contenido de los
mismos donde se especifica con documentos adjuntos y pruebas, cada una de las
vulneraciones a mis derechos fundamentales.
Desconocía, además, que arbitrariamente, con juicios de valor, se relata lo que la secretaría
general o la abogada del Estado con representación en la Autoridad Portuaria de Santa Cruz
de Tenerife considera que es un tiempo efectivo de trabajo. Quizás me debería de explicar en
qué parte del convenio de representación que tiene firmada la abogacía del Estado con la
autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife se le atribuye los juicios de valor, las
arbitrariedades y la falta de buena fe contra una trabajadora que ha reclamado sus derechos
fundamentales. A mi juicio, la abogacía del Estado e incluso los servicios jurídicos del ente
están para reprochar a la Administración su contratación de forma ‘grosera’ como le
recuerda al TSJ de Canarias en sentencia firme, la única que existe, Sentencia 000832/2018
Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) y no reprochar a una trabajadora una vez
que ha defendido sus derechos en los tribunales y lo ha ganado.
5- Me asombra la frivolidad con la que se trata mi baja médica durante un año y medio por la
situación de indefensión, acoso laboral y moral que padezco. Daños que esta situación
reiterada en el tiempo afecta a mi salud. Se permiten, en esa resolución, opinar sobre
informes médicos que desconocen. Relativizando una baja por enfermedad común. Ante el
desconocimiento del diagnóstico médico por la protección de datos que conllevan los mismos.
Impropio de una secretaría general o de la representante de la abogacía del Estado. Es
inaceptable emitir juicios de valor y ocurrencias varias para denigrar mi imagen personal,
despistar de la solicitud formulada y no darle curso, denigrándome como mujer y como
trabajadora. Tras un año y medio de baja médica me incorporo. Reiteran el mismo patrón de
incumplimiento de sentencia firme, a represaliarme en un sótano y a la misma situación de
acoso laboral y moral que ya mencione. Lo que es inadmisible es que trabajadores que
pertenecen a la secretaría general del ente o representando al organismo, la abogada del
Estado, que tienen acceso a todos los escritos presentados por vulneración de derechos
fundamentales, no cumplan con su deber de denunciarlos en base a sus propias obligaciones
como cuerpos del Estado.
6- En cuanto a que no se me puede dar la información porque hay un auto en casación;
subrayó que, solo hay una sentencia firme que resolvió la pretensión principal: despido nulo,
categoría de jefa de área de comunicación. Como no se cumple la sentencia presento un
incidente de ejecución. Hay un auto que me da la razón, tras un recurso de la abogacía del
Estado, hay otro auto que reproduce el recurso de reposición de la abogacía del Estado,
donde se modifica un hecho probado en sentencia firme. Este es el auto que está actualmente
en casación para su posterior nulidad. Un auto de incidente de ejecución no puede modificar
lo ejecutoriado en sentencia firme. En cualquier caso, se me escapa que tiene que ver un auto
de ejecución de sentencia en casación, con la negativa a facilitarme la información solicitada.
Por otro lado, la autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife siempre alude a que está
cumpliendo una sentencia que se encuentra en casación que se refiere a un incidente de
ejecución por incumplimiento de sentencia firme, la que establecen mi categoría profesional.
Por lo que entiendo, que estamos ante un ente prevaricador. Este ente, adjunta una sentencia
que está en casación y omite la sentencia firme, la que resolvió la pretensión principal. La que
es cosa juzgada. Por lo tanto, adjuntare la sentencia firme, la que no se cumple.
En base a ello, entiendo que tengo todo el derecho a solicitar la información de la resolución
administrativa motivada; sea de un órgano unipersonal o pluripersonal o de un funcionario o
funcionarios que han decidido sobre mi categoría profesional, mi trabajo y mis funciones.
El acceso a la información en los términos estipulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es preceptivo en cualquier
administración pública sea del Estado, de las Comunidades Autónomas, de administración
local, organismos autónomos, empresas públicas etc.
7-Finalmente se tratan de argumentos muy torticeros y peregrinos decir que no se da a la
reclamante la solicitud de información porque no tienen medios humanos para satisfacer esas
solicitudes. Por otro lado, se habla primero de solicitudes dispares, luego repetitivas etcétera.
Esta reclamante usa y usará todos los medios legales y las herramientas que dentro del
ordenamiento jurídico vigente estén a disposición de la ciudadanía para reclamar mis
derechos. Para evitar que administraciones como ésta, sigan siendo opacas. Es normal que
cuando se piden resoluciones administrativas y estas no se cursan o no se contestan, acuda al
portal de transparencia y finalmente a los tribunales porque el derecho a la información, a la
transparencia, a la imparcialidad y a la legalidad no solo son derechos para esta reclamante;
sino un deber y una exigencia para cualquier administración pública.
Ningún escrito o relato presentado por este ente público contra mi persona con calumnias,
difamaciones y atentados contra mi honor e intimidad restará mi derecho a que desista a
defenderme con todas las herramientas legales y constitucionale s que me proporciona el
Estado Democrático de Derecho al que pertenezco.
La reclamante, Interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
En su virtud, solicita que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación
y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la
solicitud inicialmente presentada en el expediente 001-043120
Y, en su caso, conforme al artículo 9.2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno … “las medidas que sea necesario adoptar
para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante esta suspensión de plazos, la Administración dispuso de tiempo suficiente para
haber contestado a la reclamante en el plazo de un mes, a contar desde el mismo día 1 de
junio de 2020, en que se reanudaron esos plazos suspendidos.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita que la Administración facilite a la reclamante una
serie de informes emitidos en relación a la clasificación profesional de la interesada.
En este punto, ha de recordarse que, según lo concluido este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en diversos expedientes – como, por ejemplo, la R/0505/2017 o
R/0249/2018
“(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG
(art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la
rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “
Por lo tanto, queda claro, en primer lugar, que la reclamante plantea cuestiones sobre las que
inquiere acerca de la actuación o falta de ella de la Administración, más allá de la existencia
de información pública a la que pretenda acceder y, en base a ella, realizar el control de la
actuación pública que constituye la finalidad o ratio iuris de la norma. En este supuesto se
incluyen las pretensiones de la reclamante relativas a conocer esa identificación de
funcionarios, la situación de acoso laboral y moral, los relatos fabricados, las calumnias, las
injurias, las difamaciones a su persona, la discriminación que sufro, las vejaciones, mi baja
médica durante un año y medio por la situación de indefensión, acoso laboral y moral que
padezco, la mención a una sentencia que se encuentra en casación que se refiere a un
incidente de ejecución por incumplimiento de sentencia firme, la que establecen mi categoría
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
profesional, que no pueden ser atendidas por este Consejo de Transparencia por carecer de
competencia para ello.
Sentado lo anterior, debe concluirse que cualquier interesado tiene derecho en cualquier
momento a conocer la identificación de los funcionarios intervinientes en un procedimiento,
ex artículo 53 de la actual Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. Por lo
tanto, el derecho a acceder a información de este tipo que, como en este caso, es ejercitado
por la interesada, tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento
administrativo y en defecto de éste, en la vía jurisdiccional correspondiente.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimien tos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992 [actual Ley 39/2015], que es la específicamente aplicable a su posición
jurídica.”
En segundo lugar, se pide el informe de la fecha de la decisión, el procedimiento seguido para
su adopción, los informes con que contaron y los motivos determinantes de lo acordado, es
decir, el cambio de categoría profesional de la reclamante. La petición de estos documentos,
cuya existencia no está probada, se realiza sobre hechos que, supuestamente, han tenido
lugar en sede jurisdiccional, no administrativa, según se deduce del correlato de hechos que
efectúa la propia reclamante, razón por la que su acceso no queda amparado por la LTAIBG,
cuyo ámbito objetivo de aplicación se ciñe a los actos de todos los sujetos citados en su
articulado que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, entre los que
no se encuentran los tribunales de justicia.
Finalmente, algunos apartados de esta reclamación coinciden con las peticiones realizadas
por la misma reclamante en otros procedimientos de reclamación tramitados también en este
Consejo de Transparencia, igualmente inadmitidos, como la pretensión de conocer la
identidad y el cargo de los funcionarios que, a su juicio, han determinado su errónea
categoría profesional en la Autoridad Portuaria de Sta. Cruz de Tenerife.
En base a lo expuesto, consideramos que no cabe acoger los argumentos en base a los cuales
la reclamación ha sido presentada que, en consecuencia, ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de agosto de 2020,
contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda