El solicitante pidió a la Delegación del Gobierno en Madrid copia de una propuesta de resolución. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras el traslado de la reclamación, la administración remitió la documentación y el interesado manifestó su satisfacción, por lo que el CTBG decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para dar curso al desistimiento expreso del reclamante tras haber recibido la información solicitada.
2
La administración alegó que el marco jurídico aplicable era el derecho de acceso de los interesados en el procedimiento administrativo (art. 53.1 a de la Ley 39/2015) y no la Ley de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/055672018 (100-001516)
FECHA: 27 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 22 de octubre de 2017:
copia de la propuesta de resolución del instructor
La solicitud venía referida a una resolución de 26.9.2017 por la que se declaraba
la caducidad del procedimiento y acuerda su archivo.
2. Con fecha 25 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo
24 de la LTAIBG en el que indicaba que, transcurrido el plazo previsto en el art.
20.1 de la LTAIBG, no había recibido respuesta.
En concreto, el interesado señalaba lo siguiente:
El pasado 22.10.2017 se presentó en el Registro Electrónico de la Administración
General del Estado escrito solicitando a la Delegación del Gobierno en Madrid que
remitiera copia de la propuesta de resolución del instructor del procedimiento PS
9221/2016, sin que la citada Administración haya respondido hasta la fecha a tal
solicitud. Se presenta esta reclamación con el fin de obtener la citada
documentación. Se acompaña escrito de solicitud, justificante de presentación en
el Registro de dicha solicitud, acuerdo de iniciación del procedimiento y resolución
declarando su caducidad.
3. Con fecha 1 de octubre y, posteriormente, el 4 del mismo mes, este Consejo de
Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad
de Información competente, a los efectos de que realizaran las alegaciones
consideradas oportunas. El escrito de alegaciones de la Secretaría General de
Coordinación Territorial indicaba lo siguiente:
(…)
Como se observa en la solicitud presentada por el interesado, su petición se basa
en el art. 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que confiere a los
interesados el derecho, entre otros, “a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Por lo tanto, esta Secretaría General considera que el marco jurídico de aplicación
a esta solicitud de copia de un documento del expediente sancionador en el que el
solicitante tiene la consideración de interesado es dicha Ley 3(2015, de 1 de
octubre, y no la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
En base a esto, se dio traslado de la nueva solicitud a la Delegación del Gobierno
en Madrid como órgano tramitador del expediente sancionador, que con fecha 23
de octubre de 2018 ha remitido un oficio al interesado trasladando la copia íntegra
del expediente nº 9221/16 en ejercicio del derecho que el solicitante ostenta como
interesado en el procedimiento, en aplicación del mencionado artículo 53.1 a) de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre (se adjunta oficio de remisión).
4. A la vista de la respuesta proporcionada por la Administración y en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno procedió a dar trámite de audiencia al interesado al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que entendiera pertinentes.
En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el interesado señaló que Quiero
comunicarles que hoy 31.10.2018 he recibido respuesta a la solicitud mencionada
y por tanto deseo agradecerles su colaboración, que ha permitido resolver
satisfactoriamente la incidencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de septiembre de 2018 contra el MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda