Inadmitida 17/01/2018 · 27 días en resolverse

Reclamación de acceso a la documentación de expediente catastral y resultado de inadmisión

El interesado solicitó acceso a la documentación de un expediente catastral a la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca. Tras la denegación basada en la falta de legitimación del solicitante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió a trámite la reclamación al considerar que la materia tiene un régimen jurídico específico de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 constituye una normativa específica en materia de acceso al regular los datos proporcionables, los titulares del derecho y el régimen de datos protegidos.
3 Al existir una regulación específica y exhaustiva sobre el acceso a la información catastral, no resulta de aplicación directa la LTAIBG para la resolución de la reclamación.
4 La vía de impugnación adecuada para este tipo de denegaciones es la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos.

Texto completo

Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ~ESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0556/ 20 17 FECHA: 17 de enero de 20 18 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por - · con entrada el 29 de diciembre de 2017, o de ransparenc1a y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. documentación obrante en el expediente, 1 A dirigió escrito de fecha 6 de julio de 2017, a la CATASTRO DE SALAMANCA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) en el que solicitaba: ( ... )-Se le otorgue la condición de interesado en el expediente catastral del antiguo camino de Galínduste a Cespedosa, en caso de no haber finalizado. En caso de haber finalizado, se solícita se comunique la fecha de finalización, el contenido de la Resolución que hubiera puesto fín al procedimiento y los recursos que caben contra la misma. -En todo caso, en aplicación de los artículos 12, 13 y 17 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 13 d) de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solícita acceso a toda la documentación del citado expediente instruido por la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca. ( ... ) 2. Con fecha 14 de agosto de 2017, la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE SALAMANCA, mediante un ACUERDO DE NO ALTERACIÓN DE LA DESCRIPCI ÓN CATASTRAL, comunicó al interesado lo siguiente: Se desestima la solicitud presentada, por los siguientes motivos: Según el Artículo 81 del Real Decreto 416/2006,7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI: Acceso a documentos que formen parte de EXPEDIENTES CONCLUIDOS: 1. Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. La parcela de su propiedad no se vio afectada por el expediente en cuestión, por lo que no se considera que sea interesado. RECURSOS Y RECLAMACIONES³ Contra este acuerdo puede interponer reclamación económico-administrativa, de modo diferenciado para cada uno de los inmuebles que constituyen su objeto, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de su recepción. No obstante, se podrá interponer directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central si el valor catastral del bien inmueble es superior a 1.800.000 euros. Cuando la reclamación se tramite por el procedimiento abreviado, el escrito de interposición contendrá las alegaciones y las pruebas oportunas, preferentemente acompañada de una copia del acto impugnado. Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación puede interponer recurso de reposición ante esta Gerencia en el mismo plazo, no siendo posible la interposición simultánea de ambos recursos. La reclamación económica-administrativa y el recurso de reposición deberán dirigirse en todo caso a esta Gerencia 3. El 23 de septiembre de 2017, el interesado interpuso recurso de reposición frente al Acuerdo antes indicado. 4. El mencionado recurso de reposición fue desestimado mediante resolución de 24 de noviembre de 2017 en base a los siguientes argumentos: (…) Tercero.- En cuanto a la posibilidad de acceso a la documentación del expediente catastral de subsanación de discrepancias sobre el antiguo camino de Galinduste a Cespedosa (bien inmueble con Referencia Catastral 37244A004090010000FX), por parte de esta Gerencia se le informa que el régimen jurídico del acceso al expediente concluido se establece en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de Abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, sólo legitima a dicho acceso a quienes hayan sido parte en el procedimiento o hayan resultado afectados por la resolución adoptada en el citado procedimiento. La legitimación exigida por el artículo 81 ha de existir y quedar constatada al tiempo de concluirse el expediente mediante la emisión del correspondiente acuerdo, de forma que el acceso al expediente se viene a condicionar a la apreciación de que la resolución dictada afecta a los derechos e intereses legítimos que se ostenten únicamente en la fecha de emisión. Usted, para poder acceder a ese expediente, ha de tener la condición de interesado en el procedimiento que establece el artículo 4, apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que son alguno de los tres casos tasados siguientes: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Por lo tanto, al no ostentar usted la condición de interesado y no haber sido parte o haber resultado afectado por la resolución del citado procedimiento, no está legitimado para acceder a un expediente concluido por esta Gerencia. En consideración a lo expuesto y de conformidad con la normativa de aplicación, esta Gerencia resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición y confirmar el acto impugnado por ser conforme a derecho. Contra esta resolución puede interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de su recepción. No obstante, se podrá interponer directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central si el valor catastral del bien inmueble es superior a 1.800.000 euros. Cuando la reclamación se tramite por el procedimiento abreviado, el escrito de interposición contendrá las alegaciones y las pruebas oportunas, preferentemente acompañada de una copia del acto impugnado. La reclamación económica-administrativa deberá dirigirse en todo caso a esta Gerencia. 5. Con fecha 18 de diciembre de 2017, el Comisionado de Transparencia de Castilla y León dicta la resolución CT-0174/2017 cuyo fundamento jurídico quinto se pronuncia en los siguientes términos: Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, debe significarse que el objeto de la presente resolución reside en determinar la procedencia de la solicitud de acceso a la información pública presentada , por lo que afecta estrictamente a los documentos obrantes en el Ayuntamiento de Pelayos. Así pues, no corresponde valorar a esta Comisión de Transparencia las cuestiones relacionadas con el acceso a la información obrante en la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, ni tampoco emitir consideración alguna sobre el desarrollo del expediente de modificación catastral llevado a cabo por ese órgano administrativo. 6. Con fecha 29 de diciembre de 2017 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación, de 21 de diciembre, presentado por en el que se indicaba lo siguiente: (…)TERCERO – Si bien las denegaciones de acceso a la información del expediente de modificación catastral del camino no se pronuncian expresamente respecto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, vulneran lo establecido en esta Ley, al impedir el acceso a una información pública sin concurrir los límites del derecho de acceso previstos en la misma. En consecuencia, mediante este escrito presento la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. CUARTO – Dado que el expediente de modificación catastral fue instado por el Ayuntamiento de Pelayos, solicité la documentación del expediente municipal a este Ayuntamiento. El Ayuntamiento en primer lugar denegó el acceso a dicha información y, posteriormente, desestimó el recurso de reposición contra dicha denegación. En consecuencia, con fecha 2 de noviembre de 2017 presenté la correspondiente reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Este organismo autonómico me ha comunicado que mi reclamación ha dado lugar al procedimiento CT-0174/2017. Con fecha 19 de diciembre de 2017 he recibido copia de la Resolución 150/2017, de 18 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que acuerda la estimación de la reclamación presentada. No obstante lo anterior, dado que dicha resolución se refiere a la documentación del expediente municipal, dado también que no es firme, puesto que frente a ella se puede interponer recurso contencioso-administrativo, y teniendo en cuenta los antecedentes de falta de transparencia del Ayuntamiento en esta cuestión, entiendo que mi solicitud de información no se ha visto satisfecha, por lo que persisto mediante esta reclamación en mi solicitud de acceso a la documentación del expediente catastral. SOLICITA: PRIMERO - Se sirva tener por presentado este escrito y, en su virtud, efectuada la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra el Acuerdo de 14 de agosto de 2017 y la Resolución de 24 de noviembre de 2017, ambas de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca por las que, respectivamente, se deniega el acceso a la documentación del expediente catastral de referencia y se desestima el Recurso de Reposición frente a tal denegación. SEGUNDO – Admita la Reclamación presentada y resuelva reconocer mi derecho de acceso a la información solicitada a la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, y en el que se indica lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. 4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrarioel artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Ello no quiere decir que contra la respuesta proporcionada no exista vía de recurso, sino que ésta debe ser la prevista en la normativa de aplicación que, por otra parte, está referida en el pie de recurso de la respuesta proporcionada al hoy reclamante (reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en el plazo de UN MES, contado a partir del día siguiente al de su recepción o reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central si el valor catastral del bien inmueble es superior a 1.800.000 euros). Por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , con entrada el 29 de diciembre de 2017, contra la GERENCIA REGIONAL DEL CATASTRO DE SALAMANCA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda