El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana documentación sobre la titularidad y mantenimiento de dos tramos de red viaria. Tras alegar el interesado la insuficiencia de la respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información es de naturaleza medioambiental y debe regirse por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 27/2006 tiene aplicación prevalente sobre la LTAIBG en materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
El concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
3
La información sobre la red viaria solicitada se vincula al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana, instrumento orientado a la consecución de objetivos ambientales.
4
Las operaciones de mantenimiento y acondicionamiento de infraestructuras hidráulicas se consideran medidas administrativas y análisis económicos relacionados con la protección del medio ambiente.
5
Al calificarse la solicitud como información medioambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver la reclamación, debiendo aplicarse las vías de recurso de la Ley 27/2006.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R!OSSSnO 18 ( 1 00-00 1508)
FECHA: 14 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por el
con entrada el 21 de septiembre de 2018, el ransparen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifi can
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de
agosto
de
20.18, 1 - - - solicitó a la
CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA -adscrita al MINISTERIO
PARA LA TRANSICI ÓN ECOLÓGICA -en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(
en
adelante LTAIBG), Ia siguiente información sobre Red Viaria de CHGn:
PRIMERO.-En el marco del procedimiento afectado por la Ley 1912013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, me
dirijo
a la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
SEGUNDO.-En el Visor Geográfico del sitio web de la Confederación Hidrográfica
del Guadiana está disponible una capa denominada 'Red Viaria CHG'.
TERCERO.-
Se
anexa un fichero con una imagen capturada del Visor Geográfico
anteriormente mencionado,
en la cual se puede ver información sobre dos tramos
de esta Red Viaria de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los
alrededores del embalse de Cijara.
CUARTO.-Los campos 'CLAVE_SIG' correspondientes a estos dos tramos de
Red Viaria son LI/EMCIJ/CS/NUU401095 y LI/EMCIJ/CS/NUU401096.
SOLICITA:
FIRMANT E(1): FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/121201814:161 Sin acción específica
PRIMERO.- Toda la documentación que acredite la titularidad de la Confederación
Hidrográfica del Guadiana sobre cada uno de los dos tramos de Red Viaria
enumerados en la exposición.
SEGUNDO.- En caso de no ser esta Confederación la actual titular de alguno de
los dos tramos, se solicita el expediente completo, con toda la documentación
asociada, del proceso seguido para que esta Confederación dejara de ser su
titular, incluyendo la fecha en que se produjo el cambio de titularidad, a favor de
quién (organismo público, persona física o jurídica, etc), qué clase de operación
tuvo lugar (compraventa, cesión, etc) y precios, en caso de haberse pactado.
TERCERO.- Durante el periodo de tiempo en que el mantenimiento de cada uno
de los tramos haya sido responsabilidad de esta Confederación, se solicita toda la
documentación existente sobre las operaciones de mantenimiento y
acondicionamiento de los mismos, incluyendo información económica.
CUARTO.- Según lo especificado en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se solicita que tanto la información solicitada como las resoluciones y
todo tipo de notificaciones se me hagan llegar en formato electrónico a través de
la cuenta de correo-e indicada en el formulario de la presente solicitud."
2 Con fecha de entrada 21 de septiembre de 2018,
, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, ante la falta de contestación a su solicitud.
3 Mediante Resolución de fecha 18 de septiembre de 2018, el MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA comunicó a lo
siguiente:
xEn relación con su solicitud de información sobre las infraestructuras que en el
Visor Geográfico están identificados con clave LI/EMCIJ/CS/NUL/401095 y
LI/EMCIJ/CS/NUL/401096, se le indica que se corresponden con la Carretera
de la Loba N502-EX102 y con el Camino de servicio del Poblado de Cíjara -
Puerto Rey, respectivamente. Ambos están situados en el término municipal de
Alía (Cáceres) encontrándose ente los caminos de servicio del Embalse de
Cíjara, careciéndose de documentación de su adquisición, si bien para la
construcción del Embalse de Cíjara se ejecutaron más de 20 proyecto de
acondicionamiento de antiguos caminos rurales, datando de 1940 el «Proyecto
de acondicionamiento de acceso de Puerto Rey al Poblado de Cíjara».
xPor su parte, la Carretera de la Loba N502-EX102 fue desadscrita de
Confederación Hidrográfica del Guadiana por Orden Ministerial de fecha 10 de
abril de 2013, por lo que desde la fecha de su entrega a Patrimonio del Estado,
18 de abril de 2013, no se encuentra entre las infraestructuras gestionadas por
este Organismo de Cuenca.
Esta Resolución fue recibida por el Reclamante el día 11 de octubre de 2018.
4 El 27 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, para que pudiera realizar
alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 31 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xEn relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio
interpretativo que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo
de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de
"aplicación prevalente" la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
xDe acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas que se cita en la resolución, el concepto de "información sobre el
medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida
la petición del reclamante.
xLa Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) es una estructura virtual en red
integrada por datos georreferenciados y servicios interoperables de información
geográfica. Es accesible vía internet, según protocolos y especificaciones
normalizadas. Forman parte de una IDE:
-Los Datos (mapas, ortofotos, imágenes de satélite, topónimos,
conjuntos de datos espaciales,etc.).
-Los metadatos, que describen los conjuntos de datos geográficos.
-Los servicios web de información geográfica, que comprenden las
operaciones que se pueden realizar desde aplicaciones informáticas
para el manejo de los datos o metadatos, tales como visualización,
búsquedas y cualquier otro desarrollo capaz de aprovechar la
interoperabilidad de la información.
xLa Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de
información geográfica en España, transpone a nuestra legislación la Directiva
2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una
Infraestructura De Información Espacial en la Comunidad Europea (Inspire).
Con la Directiva Inspire y su transposición al ordenamiento jurídico español se
establecen las bases legales para desarrollar la Infraestructura de Información
Geográfica de España, que pretende integrar el conjunto de las IDE bajo
responsabilidad de las Administraciones Públicas.
xA través del Geoportal, la Confederación Hidrográfica del Guadiana hace
accesible a los ciudadanos la información geográfica, ofreciendo servicios de
localización, visualización y descarga, implementados a través de servicios
OGC (Open Geospatia/ Consortium) que permiten la interoperabilidad de la
información geográfica más relevante de la Cuenca.
xPor tanto, tal solicitud debe regirse por el procedimiento especial del derecho
de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto en el artículo 2.3. c)
de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, apartado relativo a medidas y
actividades destinadas a proteger los elementos del medio ambiente (en este
caso, el suelo y la tierra).
xEn consecuencia con todo lo expuesto, se entiende que el régimen jurídico
aplicable a su solicitud sería el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por lo que está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; y, por tanto, de
su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, por lo que no procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
xNo obstante, se comunica que la información de la que dispone la
Confederación está accesible a través de su página web, y así se le comunicó
vía telefónica al interesado por dicho Organismo.
5.El 5 de noviembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales
tuvieron entrada el 15 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido:
PRIMERA.- A pesar de que la Confederación Hidrográfica del Guadiana es un
Organismo principalmente orientado a asuntos medio ambientales, no toda la
información que obra en su poder es de carácter ambiental, lo cual puede ser
comprobado incluso en la web de esta Confederación:
ambiental
publica
SEGUNDA.- El régimen jurídico aplicable a mi solicitud es el establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y no el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ya que la información solicitada
(documentación acreditativa de la titularidad de dos tramos de carretera, posibles
expedientes de compraventa, cesión, etcétera de esos tramos de carretera y
documentación sobre operaciones de mantenimiento y acondicionamiento de los
mismos, incluyendo información económica) no puede ser considerada
información ambiental, ya que no se ajusta a ninguna definición especificada en el
artículo 2.3 de la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, incluido el apartado c,
indicado por la Vicesecretaría General Técnica del Ministerio para la Transición
Ecológica.
En este mismo sentido, la resolución R/0076/2016, de 30 de mayo de 2016, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicada por esta Vicesecretaría
General Técnica, no es un ejemplo válido para el caso que nos ocupa, pues debo
insistir en que la información solicitada no puede ser considerada información
ambiental.
TERCERA.- La respuesta verbal a mi primera solicitud de 10 de julio de 2018,
mediante una conversación telefónica mantenida con el Responsable de
Patrimonio y Contratación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no
puede considerarse como proporcionada en un formato válido, tal y como se
especifica en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones", razón por la que, antes de finalizar aquella conversación,
informé de que quedaba a la espera de la recibir por escrito la información
solicitada, lo cual nunca ocurrió.
CUARTA.- Mi segunda solicitud, presentada el 17 de agosto de 2018, no incurre
en un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, especificado en el apartado e de su artículo 18.1, tal y
como quiere hacer ver la Confederación Hidrográfica del Guadiana, puesto que la
información solicitada se reduce a dos de los diez tramos de Red Viaria solicitados
inicialmente en mi primera solicitud, una vez transcurrido el plazo para resolverla
sin obtener respuesta.
QUINTA.- Los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en los
que la Confederación Hidrográfica del Guadiana afirma que viene especificada la
finalidad de transparencia de esta Ley, para así justificar la inadmisión de mi
solicitud, pertenecen al capítulo II, el cual trata sobre publicidad activa, pero no
sobre el derecho de acceso a la información pública del capítulo III, cuya sección
2.ª trata sobre las solicitudes de acceso a este tipo de información, sin que esta
tenga que ser objeto de publicidad activa, como ocurre en el caso de la
información solicitada.
De cualquier manera, suponiendo que la información solicitada hubiera sido
publicada con anterioridad, bastaría con indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella, según se especifica en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
SEXTA.- La información suministrada en el Oficio, firmado el 18 de septiembre de
2018, por el Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y
con salida registrada el 25 de septiembre de 2018, en contestación a mi segunda
solicitud, no incluye el expediente completo, con toda la documentación asociada,
del proceso seguido para que esta Confederación dejara de ser la titular del tramo
de red viaria denominado "Carretera de La Loba N502-EX102", mediante un
expediente de desadscripción, al igual que tampoco incluye documentación
alguna sobre las operaciones de mantenimiento y acondicionamiento de los dos
tramos de Red Viaria solicitados (Carretera de La Loba N502-EX102 y Carretera
del Poblado de Cíjara - Puerto Rey), con la información económica asociada,
durante el periodo de tiempo en que el mantenimiento de cada uno de los tramos
hubiera sido responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Guadiana,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: "Respecto a los
bienes y derechos que tengan adscritos, corresponde a los organismos públicos el
ejercicio de las competencias demaniales, así como la vigilancia, protección
jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás
actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos", así como en
la ya derogada Ley de Bases del Patrimonio del Estado, cuyo texto articulado fue
aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.
SÉPTIMA.- La Vicesecretaría General Técnica del Ministerio para la Transición
Ecológica afirma que la información de que dispone la Confederación Hidrográfica
del Guadiana está accesible a través de su página web, lo cual no es cierto ya
que, entre otras cosas y por poner un ejemplo que afecta directamente a mi
solicitud, en el Visor Geográfico de este Organismo
(https://www.chguadiana.es/visorCHG/) ha desaparecido la capa correspondiente
a su Red Viaria, que sí estaba disponible en la fecha de presentación de ambas
solicitudes.
De igual manera, en la web de esta Confederación tampoco está disponible la
información solicitada y, si así fuera, dicho Organismo debería haber indicado al
solicitante cómo acceder a ella, en aplicación del artículo 22.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
OCTAVA.- Al ser de aplicación a mi solicitud el régimen jurídico establecido en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la reclamación interpuesta ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, inicialmente por omisión de respuesta a mi
segunda solicitud presentada el 17 de agosto y, posteriormente, por no
conformidad con el Oficio de fecha 18 de septiembre de 2018 y recibido el 11 de
octubre de 2018, está prevista en el artículo 24 de esta Ley y fue presentada
correctamente en tiempo y forma.
Considerando todo lo manifestado hasta el momento, solicita
Que mediante el presente escrito, acuerden tener por presentadas alegaciones,
en tiempo y forma, de conformidad con las instrucciones recibidas junto al
requerimiento de documentación relacionado con el expediente de reclamación
100-001508, notificado el 5 de noviembre de 2018, a través de la Sede Electrónica
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información no fue atendida dentro
del mes legalmente establecido para ello. Si bien es cierto que la Resolución de la
Administración tiene fecha anterior a la de presentación de la Reclamación (21 de
septiembre de 2018), no es menos cierto que fue recibida por el solicitante el 11
de octubre de 2018. A este respecto, debe señalarse que, si bien la resolución
tiene fecha de 18 de septiembre, el registro de salida es de 25 de septiembre,
circunstancia que parece implicar que la notificación no se produjo efectivamente
hasta el 11 de octubre.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, lo primero que hay que analizar es si al
presente caso le resulta de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, como sostiene la
Administración, en cuyo caso no podría aplicarse el régimen de reclamaciones
contenido en la LTAIBG, por aplicación de su Disposición Adicional Primera,
apartado 2, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
Como ha venido reiterando este Consejo de Transparencia en múltiples
resoluciones, por todas la R/0328/2018, “(…) la LTAIBG reconoce expresamente
su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación
específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley
27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha
Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el
TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva
del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la
Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de
‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de
las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’
tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben
incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio
ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración,
como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese
afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los
que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».“
En el presente caso, lo que se quiere conocer es información sobre dos tramos de
la Red Viaria de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en los alrededores
del embalse de Cijara. Esta Red Viaria conecta con el Plan Hidrológico de la parte
española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana para el ciclo de
planificación 2015-2021, que fue aprobado por medio del Real Decreto 1/2016, de
8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las
demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta,
Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas
del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
5. Del mismo modo, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el R.D. 984/1989,
de 2 de agosto, por el que se determina la estructura orgánica dependiente de la
Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas, son funciones de la oficina de
Planificación las siguientes:
xLa recopilación y, en su caso, la realización de los trabajos y estudios
necesarios para la elaboración, seguimiento y revisión del Plan Hidrológico
de la cuenca, de acuerdo con el art. 39.2 de la Ley de Aguas.
xInformar de la compatibilidad con el Plan Hidrológico de cuenca de las
actuaciones propuestas por los usuarios.
xLa redacción de los planes de ordenación de las extracciones en acuíferos
declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo y de aquellos otros en
proceso de salinización.
La solicitud de acceso tiene como objetivo, por tanto, conocer la verdadera
titularidad de esos dos tramos concretos, es decir, si es la Confederación
Hidrográfica del Guadiana o si es un tercero, como parece desprenderse de la
respuesta dada por la Administración: “la Carretera de la Loba N502-EX102 fue
desadscrita de Confederación Hidrográfica del Guadiana por Orden Ministerial de
fecha 10 de abril de 2013, por lo que desde la fecha de su entrega a Patrimonio
del Estado, 18 de abril de 2013, no se encuentra entre las infraestructuras
gestionadas por este Organismo de Cuenca.”
Llegados a este punto, puede afirmarse que parte de la información solicitada ha
sido ya satisfecha.
6. No obstante, queda por entregar toda la documentación asociada, del proceso
seguido para que esta Confederación dejara de ser la titular del tramo de red
viaria denominado "Carretera de La Loba N502-EX102", mediante un expediente
de desadscripción, al igual que tampoco incluye documentación alguna sobre las
operaciones de mantenimiento y acondicionamiento de los dos tramos de Red
Viaria solicitados (Carretera de La Loba N502-EX102 y Carretera del Poblado de
Cíjara - Puerto Rey), con la información económica asociada, durante el periodo
de tiempo en que el mantenimiento de cada uno de los tramos hubiera sido
responsabilidad de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Es decir, toda la
documentación existente sobre las operaciones de mantenimiento y
acondicionamiento de los mismos, incluyendo información económica, como figura
en la Reclamación presentada.
Pues bien, esas operaciones de mantenimiento y acondicionamiento,incluyendo
información económica, deben considerarse a nuestro juicio incluidas en lo que la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, califica de información medioambiental, en su artículo 2.3 apartados a)
El estado de los elementos del medio ambiente, como el agua,c) Las medidas,
incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en la letra a,y e) Los análisis de la
relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c.
Esta conclusión se refuerza por el hecho de que lo requerido forma parte, directa
o indirectamente, de un Plan Hidrológico, entendido como una de las grandes
aportaciones a la política del agua realizada por España, que ha tenido que
ampliar su concepto para recoger, en cuanto a la protección de las aguas y de los
ecosistemas a ellas asociados, el enfoque y los contenidos exigidos por la
Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, denominada
Directiva Marco del Agua (DMA).
La incorporación al derecho español de las cuestiones preeminentes y de mayor
calado jurídico contenidas en la DMA que guardan relación con la planificación
hidrológica, se llevó a cabo a través de modificaciones introducidas en el año
2003 en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Entre estas cuestiones podemos
destacar las relativas al establecimiento de objetivos de conservación y
recuperación del buen estado de las masas de agua junto al logro de un
determinado umbral de garantía para la satisfacción de las demandas de agua.
Del mismo modo, dicho texto legislativo define la planificación hidrológica como el
instrumento conductor para la consecución de los objetivos ambientales
señalados para las masas de agua europeas, por lo que la adecuada planificación
se impone como una necesidad y no puede entenderse sin que el medio ambiente
sea la principal referencia de su contenido.
Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que debe ser
tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
En consecuencia, se considera que debe desestimarse la Reclamación
presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la
LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de
acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este
Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Es decir, tanto la
solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se
proporcione deben regirse por lo dispuesto en la mencionada Ley 27/2006.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 21 de septiembre de 2018, contra la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA - adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda