El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el visionado y copia compulsada del documento original en papel del modelo L.1R ALTA de 1995. El interesado alegó que el documento existe y ha sido digitalizado, pero requiere el original físico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración no dispone del documento físico.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder del organismo al que se dirige la solicitud.
2
Es procedente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando se dirige a un órgano en cuyo poder no obre la información y se desconozca el competente, según el art. 18.1.d) de la Ley 19/2013.
3
No es posible conceder el acceso a una documentación que la Administración no posee, independientemente de que exista una copia escaneada disponible telemáticamente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018732
N/REF: R/0555/2017 (100-000232)
FECHA: 12 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 20 de noviembre de 2017 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
Solicito acceder y ver el documento original, en calidad de papel (no en registro
telemático),del modelo L.1R ALTA que obra en el registrado en el Registro Central
de Personal, de fecha de efectos 1 de octubre de 1995.
Ruego me informen de lugar, día y hora para hacer ese visionado; así como a
recoger copia compulsada de dicho modelo L.1R.
2.Mediante resolución de 21 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA informó a en los
siguientes términos:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información.
El documento al que hace referencia el solicitante es un L2R de 1 de octubre de
1995 de "Alta por reingreso, cambio de destino o cambio de categoría". Se
informa al respecto que realizadas la oportuna búsqueda y las comprobaciones
pertinentes no ha sido posible localizar el documento original interesado en la
Subdirección General del Registro Central de Personal, por ello, esta Dirección
General de Función Pública, considera que se incurre en el supuesto antes
señalado, no siendo posible facilitar el documento solicitado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.
3.Con fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
en base a los siguientes argumentos:
Preciso ver el modelo l.1r alta de efecto 01/10/1995, en calidad de papel.
El registro central de personal ha digitalizado dicho documento, y ahora me
responden: "se informa al respecto que realizadas la oportuna búsqueda y las
comprobaciones pertinentes no ha sido posible localizar el documento original
interesado en la subdirección general del registro central de personal" (sic)
dicho documento se tiene que hacer según las instrucciones -mecanografiado y
está relleno a máquina de escribir, ordenador y a bolígrafo. contiene datos
erróneos y casilla/s sin rellenar vacía, y nunca me han entregado en mano para
firmar el "recibí" l preceptivo ejemplar que me tienen que dar, por lo que quiero ver
físicamente el modelo del registro central de personal que por instrucciones de
orden ministerial tienen que tener.
el modelo original nunca me lo han entregado, la copia que hay en mi centro de
trabajo y el imserso es una fotocopia de uno de los cuatro modelos que hay que
hacer.
el RCP no reconoce en su escrito que lo ha perdido, me da pie de recurso y me
dice que desconoce el órgano dónde está el l2r: cuándo el órgano administrativo
que tiene que tenerlo es el registro central de personal.
4. Con fecha 5 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información, a los efectos de que
realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 23 de enero y en el mismo se indicaba lo siguiente:
(…)
Al respecto, por parte de este Centro Directivo procede exponer lo siguiente:
- Como ya se indicó al solicitante, el documento se ha buscado en el Registro
Central de Personal (RCP), pero no aparece el original, sólo la copia escaneada a
la que puede accederse desde la aplicación del RCP. Dado el tiempo transcurrido,
se desconoce si el documento se ha podido perder en alguno de los traslados o si
se procedió a su eliminación por los procedimientos legalmente establecidos.
- En cualquier caso, lo relevante a efectos de acceso a la información es que no
es posible conceder el acceso a una información o documentación que no se
tiene, en línea con lo establecido en el 18.1.d) de la LTIBG, tal y como ya se
señaló en la citada resolución.
- De acuerdo con lo establecido en el 18.2 de la LTIBG, cabría añadir que sería
posible que un original del documento obre en poder del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales, en tanto que el acto fue dictado por el Director General del
entonces INSERSO (si bien, el interesado ya dice que en el IMSERSO sólo hay
una fotocopia). En cualquier caso, entendemos que el acto le debió ser notificado
al interesado por el propio INSERSO, en los términos del artículo 58 de la
entonces vigente Ley 30/1992.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que lo que el interesado reclama no
es determinada información sino lo que parece ser el documento original- tiene
acceso al que puede obtenerse telemáticamente- a través del Registro Central de
Personal- que recoge una determinada situación administrativa. La
Administración, en respuesta a la solicitud del interesado, alega la aplicación del
art. 18.1 d) de la LTAIBG según el cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Asimismo, si bien en vía de reclamación, aunque hubiera debido indicarlo en la
respuesta a la solicitud, en aplicación del apartado 2 del art. 18 indica la unidad
que, a su juicio, pudiera disponer del documento solicitado.
Teniendo en cuanto lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no puede sino constatar que no hay motivos para la reclamación presentada,
puesto que la solicitud de información ha recibido la oportuna repuesta en la que
se constata que no se dispone del documento solicitado.
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de diciembre de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 21 de diciembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda