Desestimada 12/03/2018 · 73 días en resolverse

Solicitud de acceso al documento original en papel del modelo L.1R ALTA de 1995

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el visionado y copia compulsada del documento original en papel del modelo L.1R ALTA de 1995. El interesado alegó que el documento existe y ha sido digitalizado, pero requiere el original físico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración no dispone del documento físico.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder del organismo al que se dirige la solicitud.
2 Es procedente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando se dirige a un órgano en cuyo poder no obre la información y se desconozca el competente, según el art. 18.1.d) de la Ley 19/2013.
3 No es posible conceder el acceso a una documentación que la Administración no posee, independientemente de que exista una copia escaneada disponible telemáticamente.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-018732 N/REF: R/0555/2017 (100-000232) FECHA: 12 de marzo de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 29 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 20 de noviembre de 2017 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información: Solicito acceder y ver el documento original, en calidad de papel (no en registro telemático),del modelo L.1R ALTA que obra en el registrado en el Registro Central de Personal, de fecha de efectos 1 de octubre de 1995. Ruego me informen de lugar, día y hora para hacer ese visionado; así como a recoger copia compulsada de dicho modelo L.1R. 2.Mediante resolución de 21 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA informó a en los siguientes términos: De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. El documento al que hace referencia el solicitante es un L2R de 1 de octubre de 1995 de "Alta por reingreso, cambio de destino o cambio de categoría". Se informa al respecto que realizadas la oportuna búsqueda y las comprobaciones pertinentes no ha sido posible localizar el documento original interesado en la Subdirección General del Registro Central de Personal, por ello, esta Dirección General de Función Pública, considera que se incurre en el supuesto antes señalado, no siendo posible facilitar el documento solicitado. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3.Con fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos: Preciso ver el modelo l.1r alta de efecto 01/10/1995, en calidad de papel. El registro central de personal ha digitalizado dicho documento, y ahora me responden: "se informa al respecto que realizadas la oportuna búsqueda y las comprobaciones pertinentes no ha sido posible localizar el documento original interesado en la subdirección general del registro central de personal" (sic) dicho documento se tiene que hacer según las instrucciones -mecanografiado y está relleno a máquina de escribir, ordenador y a bolígrafo. contiene datos erróneos y casilla/s sin rellenar vacía, y nunca me han entregado en mano para firmar el "recibí" l preceptivo ejemplar que me tienen que dar, por lo que quiero ver físicamente el modelo del registro central de personal que por instrucciones de orden ministerial tienen que tener. el modelo original nunca me lo han entregado, la copia que hay en mi centro de trabajo y el imserso es una fotocopia de uno de los cuatro modelos que hay que hacer. el RCP no reconoce en su escrito que lo ha perdido, me da pie de recurso y me dice que desconoce el órgano dónde está el l2r: cuándo el órgano administrativo que tiene que tenerlo es el registro central de personal. 4. Con fecha 5 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de enero y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) Al respecto, por parte de este Centro Directivo procede exponer lo siguiente: - Como ya se indicó al solicitante, el documento se ha buscado en el Registro Central de Personal (RCP), pero no aparece el original, sólo la copia escaneada a la que puede accederse desde la aplicación del RCP. Dado el tiempo transcurrido, se desconoce si el documento se ha podido perder en alguno de los traslados o si se procedió a su eliminación por los procedimientos legalmente establecidos. - En cualquier caso, lo relevante a efectos de acceso a la información es que no es posible conceder el acceso a una información o documentación que no se tiene, en línea con lo establecido en el 18.1.d) de la LTIBG, tal y como ya se señaló en la citada resolución. - De acuerdo con lo establecido en el 18.2 de la LTIBG, cabría añadir que sería posible que un original del documento obre en poder del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, en tanto que el acto fue dictado por el Director General del entonces INSERSO (si bien, el interesado ya dice que en el IMSERSO sólo hay una fotocopia). En cualquier caso, entendemos que el acto le debió ser notificado al interesado por el propio INSERSO, en los términos del artículo 58 de la entonces vigente Ley 30/1992. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que lo que el interesado reclama no es determinada información sino lo que parece ser el documento original- tiene acceso al que puede obtenerse telemáticamente- a través del Registro Central de Personal- que recoge una determinada situación administrativa. La Administración, en respuesta a la solicitud del interesado, alega la aplicación del art. 18.1 d) de la LTAIBG según el cual 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Asimismo, si bien en vía de reclamación, aunque hubiera debido indicarlo en la respuesta a la solicitud, en aplicación del apartado 2 del art. 18 indica la unidad que, a su juicio, pudiera disponer del documento solicitado. Teniendo en cuanto lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede sino constatar que no hay motivos para la reclamación presentada, puesto que la solicitud de información ha recibido la oportuna repuesta en la que se constata que no se dispone del documento solicitado. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 29 de diciembre de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de 21 de diciembre de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda