El interesado solicitó acceso a un expediente de responsabilidad patrimonial al Ministerio del Interior. Alegó la nulidad de la denegación por silencio administrativo positivo y la posibilidad de anonimizar datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la información contiene datos especialmente protegidos y afecta a la intimidad de terceros sin interés público acreditado.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos especialmente protegidos (salud e infracciones administrativas) requiere el consentimiento expreso del afectado según el art. 15.1 de la Ley 19/2013.
2
La ponderación entre el interés público y la intimidad de los afectados favorece a estos últimos al no existir un interés público acreditado en la divulgación.
3
No procede la disociación de datos cuando el solicitante conoce la identidad de los afectados, impidiendo así la anonimización efectiva.
4
Se confirma que la Administración incurrió en una dilación excesiva al responder cinco meses después de la solicitud original.
Texto completo
-
Consejo de
Trans parencia y
Buen Gobierno
administración de verificar, a solicitud del particular, desgloses o
extrapolaciones al margen
de lo que el soporte material contenga) . • El principio de trasparencía encuent ra su sustento fundamental en el art.
23 de la Constitución Españo
la que consagra el derecho de participación
ciudadana en los asuntos públicos y se articula instrumentalmente en el
art.
105 b) de la Carta Magna, que reconoce el derecho de /os ciudadanos
a acceder a /os archivos y registros administra
tí vos, salvo en lo que afecte
a la seguridad y defensa del estado,
la averiguación de /os delitos y la
intimidad de las personas. A este respecto, la Sentencia del Tribunal
Supremo de
14-11-2000, en su Fundamento Jurídico Quinto señala que el
derecho
de acceso a /os registros y documentos administrativos constituye
un derecho de los ciudadanos
de /os llamados de la tercera generación.
2. Mediante
Resolución de fecha 21 de diciembre de 2106, el MINISTERIO DEL
INTERIOR comunicó a lo siguiente:
• En primer lugar, figuran datos especialmente protegidos a /os que se
refiere el apartado 3 del artículo
7 de la Ley Orgánica 151 1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (referentes a la
salud), así como datos relativos a
la comisión de infracciones
administrativas, y en ambos casos el acceso a su expediente sólo se podrá
autorizar en caso de contar con su consentimiento expreso como afectado,
conforme al artículo
15.1 de la Ley 1912013
• En segundo lugar, aparecen datos de carácter personal del reclamante
que, sin estar especialmente protegidos, afectan
a su derecho a la
intimidad (hoja de servicio, pase a la situación administrativa de segunda
actividad, expediente de jubilación, relato
de vicisitudes y conflictos en su
vida laboral, escritos
de queja y denuncia, correos electrónicos
personales
... ), cuya mayor garantía debe servir de criterio para la prevía
ponderación
razonada entre el interés público en la divulgación de la
información y /os derechos de /os afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada por un tercero, conforme establece al artículo 15.3
de
la mencionada Ley.
• Se concede trámite de audiencia a D. XXXXXXXXXXX, ya que en el
expediente n° 68/10 consta información relativa a datos de carácter
personal cuya revelación pudiera afectar
a su derecho al honor e intimidad
personal, aun sin estar especialmente protegidos conforme al artículo
15. 1
de
la Ley.
• De sendos trámites de audiencia se informa al solicitante de acceso a la
información del expediente no 6812010, comunicándole asimismo la
suspensión del plazo de un mes para dictar resolución hasta la recepción
de las alegaciones
de ambos posibles afectados o el transcurso del plazo
de quince días para su presentación. • Consta en el expediente acuerdo de ampliación por otro mes del plazo de
un mes para dictar y notificar la resolución del mismo, de conformidad con
el artículo 20. 1 de la Ley; así como la notificación de este acuerdo
efectuada al peticionario. No se recibe escrito de alegaciones, pero sí del
Sr. XXXXXXXXXXX, quien manifiesta expresamente que no consie nte el
acceso a sus datos personales contenidos en el expediente de
responsabilidad patrimonial no 6812010 por parte del peticionario, entre
otros motivos, porque "el peticionario sabe perfectamente que su única
relación con el expedie
nte dimana de ha ber presencia do alguno de los
hechos y conductas que se relataban en la reclamación rectora del mismo,
razón
por la cual se le propuso como testigo, pe ro que tales hechos atañen
exclusivame
nte a este ciudadano, entonces funcionario de policía, y al Jefe
de su Unidad,
por lo que el deseo de conocer ahora el relato de esos
hechos (sobre los que no quiso declarar en la parte que conocía) sólo
puede obedecer a un interés morboso y espurio, desde luego totalme nte
ajeno a la
finalidad de transparencia de la actividad pública que inspira la
norma legal de
referencia ".
• Pues bien, a la vista de que no aparece interés público alguno en la
divulgación de la información solicitada, como no fuera el interés priva
do
del solicita nte del acceso, que desconocemos porque no ha ma nifestado
cuál
pueda ser (el afectado se refiere a él como
"interés morboso y espurio
totalmente ajeno a la
finalidad de transparencia de la actividad pública que
inspira la norma legal de referencia, aunque tampoco hay datos para
considerar esto así
}, carecemos de elemento de confrontación con la
ma
yor garantía del derecho del afecta do a la protección de su intimidad,
por lo que éste último debe primar absol utamente en este caso, y puesto
que prácticame
nte la totalidad de la docume ntación que obra en el
expedie
nte afecta a la intimidad del interesa do (hoja de servicio,
expedie
nte de pase a segunda actividad, expedie nte de jubilación, relato
de vicisitudes y conflictos en su vida pr
ofesional, escritos de queja y
denuncia, acusaciones, correos electrónicos personales,
... ) y del otro
afe
ctado (declaraciones, acusaciones, ... }, la solicitud de acceso debe ser
denegada.
• Por todo lo expuesto, resuelve denegar el acceso solicita do
3. El 30 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamaci ón de , de acuerdo con lo
previsto en el artí culo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:
• Con fecha 28 de diciembre de 2016, he recibido la resolución denegatoria
adjunta, denegando dicho acceso a la totalidad de la información. La cual
es
nula porque ya se ha producido un silencio administrat ivo de carácter
positivo y esta tenia que haber sido enviada.
• Además, es imposible denegar el acceso a la totalidad, porque toda ella no
contiene datos Intimas, y dudamos que ni quiera haya datos de este tipo
en dicha reclamación, y
si lo hay siempre es posible borrarlo, tacharlos,
antes que
no darlos. El articulo 14 establece los lfmítes al derecho de
acceso y entre los expuestos
no se encuentra ninguno de ellos, por eso
debe obtener esa información.
• Hace mención a que casi la totalidad de la documentación afecta a la
intimidad pues la tachan o borran o
... y ¿el acceso al resto? Don XXXXXXXX ha accedido a que se me entregue la documentación y así lo
señalo en tiempo y forma y así me lo hizo saber recientemente. Por parte
de D. XXXXXXXX se observa so/o un carácter de represaría al no
colaborar con él en sus pretensiones de esta reclamación patrimonial.
• En cualquier caso, no existe esa información que señala el artículo 15 de la
Ley y que requiera el consentimiento de ambos, además es imposible que
toda la información sea
de carácter privado con un nivel de seguridad
máximo. • Por lo expuesto, solícita sea estimadas sus pretensiones y se le dé
traslado de dicha reclamación patrimonial, de existir algún dato protegido,
sea tachado o borrado, pero no denegado su acceso.
4. El 9 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la documentación obrante en el expediente para alegaciones, que
tuvieron entrada el día 31 de enero de 2017, y en las que se, tras reiterar lo
alegado anteriormente, añade las siguientes:
• Se considera oportuno, en aplicación de los criterios interpretativos
contenidos en el documento C//00212015 adoptado conjuntamente por el
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, seguir el proceso de aplicación del art. 15 en sus
fases sucesivas:
La información solicitada, en su práctica totalidad, contiene numerosos
datos
de carácter personal, entendiéndose por tales cualquier información
concerniente
a personas físicas identificadas, al tratarse de un expediente
iniciado
a solicitud de interesado.
Figuran muchos datos
de carácter personal especialmente protegidos en
/os términos del artículo 7 de
la
LOPD: o Datos referentes a la salud y
datos relativos
a la comisión de infracciones administrativas, /os cuales, en
ambos casos, so/o se podrán
facilitar cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado
o estuviera amparado por una norma
con rango
de Ley, lo cual no es el caso. El afectado ha manifestado
expresamente
por escrito que no consiente el acceso.
Aparecen datos
de carácter personal que, sin estar especialmente
protegidos, son datos meramente identíficativos, en cinco documentos del
expediente, los cuales son oficios formales
de remisión de documentos
entre órganos, que se han producido en la tramitación
de un expediente,
sin contenido material alguno.
• Existen datos de carácter personal que no son meramente identificativos,
sino que afectan a la intimidad
de /as personas, referidos en el
Antecedente de Hecho Segundo
de la Resolución que se impugna, y
respecto de los cuales es preciso efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15.3
de la Ley, entre el interés público en la divulgación de la
información (inexistente, pues
lo único que podría haber es un interés
privado no manifestado) y /os derechos de los afectados cuyos datos
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FE CHA: 24103/201714:191 NOTAS: F
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental
a la protección de datos de carácter personal.
Sí aun así
aplicáramos estos criterios, resultaría que: a) no se da el menor perjuicio a
/os
afectados por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57
de la Ley 1611985, de 25 de junio, pues el expediente finalizó hace dos
años
y medio; b) el solicitante no ha justificado su petición en el ejercicio
de un derecho ni alega condición de investigador;
e) los documentos no
contienen únicamente datos de carácter merame
nte ídentificativo de /os
afectados; y d) primaría la mayor garantía de los derechos de /os afectados
pues
/os datos contenidos en /os documentos pueden afectar a su
intimidad.
• A todo ello cabe añadir una consideración más: No resulta procede nte la
aplicación del art. 15.4 de la Ley, que prevé la no aplicación de lo
establecido en los apartados anteriores sí se efectúa el acceso previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de /as personas afectadas, ya que en este caso no se
impediría tal identificación, pues el reclamante conoce personalmente al
interesado en el expediente y sabe que todos
/os documentos hacen
referencia
a él. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De confonnidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la L T AIBG, en relación con el
articulo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo
es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la infonnación.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la infonnación
pública y buen gobierno reconoce en su articulo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la infonnación pública, entendida, según el articulo 13 de la
misma nonna, como •Jos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones•.
Por lo tanto,
la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la infonnación en
relación a infonnación que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, debe
realizarse una mención de carácter fonnal respecto al plazo
de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la
infonnación.
S
Como el Ministerio conoce sobradamente, el plazo para contestar a una solicitud
de acceso a la información es de un mes, prorrogable por otro más, en caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita asi lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante (ex articulo 20.1 de la LTAIBG).
En el presente caso, dado que el Ministerio estimó conveniente abrir trámite de
audiencia de los titulares de los datos y, en atención al tipo de datos personales
contenidos en la información solicitada, obtener su consentimiento para proceder
a su cesión al solicitante, se suspendió ese plazo por un periodo de quince dias o
hasta que los interesados/afectados emitieran sus alegaciones, lo que no consta
en el presente expediente.
Recibidas las alegaciones de los afectados, que tampoco constan en el presente
expediente, en las que manifestaban su posición contraria a la cesión de sus
datos personal es, el Ministerio contestó al solicitante, con fecha 21 de diciembre
de 2106, es decir, 5 meses después de recibida la ultima solicitud de acceso a la
información, lo que no es conforme con la normativa vigente.
Teniendo en cuenta lo anterior y a la dilación excesiva de los plazos detectada en
este caso, debe señalarse, como ha puesto reiteradamente de manifiesto este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la necesidad de contestar en los
plazos legalmente establecidos a las solicitudes de acceso a la información que se
reciban, al objeto de no dilatar en el tiempo de manera innecesaria el ejercicio de
un derecho de carácter constitucional para el cual la Ley ha previsto un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y ha dispuesto la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado como
impulsoras del procedimiento.
4.
En cuanto
al fondo del asunto, debe analizarse si es de aplicación el limite de la
protección de datos personales contenido en el articulo 15 de la LTAIBG, como
sostiene la Administración.
En este sentido, este articulo establece el sistema de protección de datos de
carácter personal, señalando lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a
los que
se refiere el apartado 2 del articulo 7 de la Ley
Orgánica 1511999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manífiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicítase
el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere
el apartado 3
del articulo 7 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o sí aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá
el acceso a información que contenga datos meramente
ídentífícatívos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija
la
solicitud concederá el acceso
prevía ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y /os derechos de /os afectados cuyos datos
aparezcan en
la información solicitada, en particular su derecho
fundamental
a la protección de datos de carácter personal.
Para
la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a /os afectados derivado del transcurso de /os plazos
establecidos en el artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación
por /os so/ícítantes de su petición en el ejercicio de un
derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
e) El menor perjuicio de /os derechos de /os afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos
de carácter meramente
ídentífícatívo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de /os derechos de /os afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad,
o se refieran a menores de edad.
4. No será
aplicable lo establecido en /os apartados anteriores sí el acceso
se efectúa prevía disociación
de los datos de carácter personal de modo
que se impida
la identificación de /as personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de /os conceptos contenidos en determinados
límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los
criterios y condiciones que justifican su aplicación.
El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases
sucesivas, conforme se establece en el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24
de junio, de este Consejo
de Transparencia:
l. Valorar
si la información solicitada o sometida a publicidad act iva contiene
o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos /os definidos en
el artículo 3 de la
Ley Orgá nica 15 11999, de 13 de dicie mbre, de Protección
Datos de Carácter Personal (en adelante
LOPD)
11. En caso afirmativo, valorar si Jos datos son o no datos especialmente
protegidos
en Jos términos del articulo 7 de la
LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideologia, afiliación sindical, religión y creencias;
b)
Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la sal ud
y a la vida sexual, y e) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales
o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar
o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con
el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho
manífiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase
el acceso. b) En el supuesto de los datos
de la letra b) anterior, cuando se cuente con
el consentimiento expreso del
afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y e) En el
supuesto de los datos de la letra e) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales
o administrativas no
conlleven la
amonestación pública
al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de
Ley,
111. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar
si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización,
el
funcionamiento o la actividad pública de/órgano o entidad correspondiente.
Si l
os datos contendidos son exclusivamente identificativos rel acionados
con la organización,
el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad, la información se publicará o facilitará con carácter genera l, salvo
que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos
y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano
o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista
en el articulo 15 número 3 de la LTAIBG.
En
el presente caso, a nuestro juicio, la Administración ha realizado correctamente
la valoración establecida en el citado Criterio puesto que, por una parte, los datos
personales que se encuentran en el expediente al que se pretende acceder
afectan a la sal ud, así como a datos relativos a la com1s1on de infracciones
administrativas
y, en ambos casos,
el acceso al expediente sólo se podrá
autorizar
en caso de contar con
el consentimiento expreso del afectado, conforme
al artículo 15.1 de la Ley 19/2013. Por otra parte, aparecen datos de carácter
personal de terceros afectados que, sin estar especialmente protegidos, afectan a
su derecho a la intimidad (hoja de servicio, pase a la situación administrativa de
segunda actividad, expediente de jubilaci ón, relato de vicisitudes y conflictos en su
vida laboral, escritos de queja y denuncia, correos electrónicos personales ... ) y
que no están relacionados necesariamente con la organización, el funcionamiento
o la actividad pública del órgano. Finalmente, tal y como manifiesta la
Administración, no aparece ínterés públíco alguno en la dívulgacíón de la
ínformacíón solícítada, como no fuera el ínterés prívado del solícítante del acceso,
que desconocemos porque no ha manífestado cuál pue da ser, por lo que no
puede ser suficientemente ponderado y valorado en este caso.
Por lo tanto, y ante el evidente perjuicio al derecho a la protección de datos de
carácter personal de los afectados así como el limitado interés público de la
información solicitada, en conexi ón con los principios de transparencia y rendici ón
de cuentas por la actuaci ón pública en los que se basa la L TAIBG, la presente
reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atenci ón a los Antecedentes y Fundamentos Juridicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ••••••••••••
-con entrada el30 de diciembre de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO
DEL INTERIOR, de fecha 21 de diciembre de 2106.
De acuerdo con el articulo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobiern o, la Reclamació n
prevista
en
el articulo 24 de la misma tiene la considera ción de sustitut iva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrat ivo Común de las
Administra ciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resoluci ón, que pone fin a la via adminis trativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposi ción de Recurso
Contencioso-Administrativo
ante
los Juzgados Central es de lo Contencioso
Administrativo de Madrid
plazo de dos meses a contar desde el dia siguiente al de
su notifica
ción, de conformidad con
lo previsto en el articulo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ a.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANS PARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arízmendi Gutiérrez
FIRMANT E (1): MARIA ESTH ER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FEC HA: 24103/201714:191 NOT AS: F