Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre fondos y ayudas para paliar los efectos de la tormenta Filomena. Ante la falta de respuesta, se reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación frente a Presidencia y Hacienda, pero la estima formalmente frente al Ministerio del Interior por resolver fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud al órgano competente es conforme al art. 19.1 de la LTAIBG cuando la información no obra en poder del sujeto al que se dirige.
2
El plazo para resolver y notificar comienza a computarse desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
3
Se estima la reclamación frente al Ministerio del Interior por haber notificado la resolución el 2 de septiembre, superando ampliamente el plazo legal de un mes desde la recepción de la solicitud el 3 de junio.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 554/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de mayo de 2021, la siguiente
información:
Al Presidente del Gobierno:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual el Gobierno
de España adoptó la decisión de no solicitar ayudas económicas de Fondos de la Unión
Europea para paliar los efectos de la tormenta Filomena.
2.- Copia de los fondos dispuestos por el Gobierno de España para paliar los efectos de la
tormenta filomena y reparto que se ha hecho de los mismos entre las Comunidades
Autónomas afectadas.
S/REF: 001-056748/001-057581
N/REF: R/0554/2021; 100-005458
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática / Ministerio de Hacienda y Función Pública / Ministerio del Interior
Información solicitada: Ayudas económicas y reparto de fondos de la Unión Europea para
paliar los efectos de la tormenta Filomena
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Relación de solicitudes de ayuda de organismos estatales, municipales o locales, que ha
recibido el Gobierno de España para paliar los efectos de la tormenta Filomena.
2. Al no haber obtenido contestación a su solicitud, la interesada la consideró desestimada por
silencio administrativo y, en consecuencia presentó, en fecha 17 de junio de 2021, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 12 de mayo de 2021, se solicitó información a Presidencia del
Gobierno de Cantabria [sic] cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 18 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas, contestando lo siguiente:
La reclamación a la que se refiere a la solicitud nº 56748 no fue tramitada por este Ministerio,
sino que fue devuelta a la UIT Central para su duplicación y asignación a los Ministerios de
Hacienda e Interior. En el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática ya no tenemos visibilidad sobre ella en GESAT.
Por ello, estimamos que correspondería a los Ministerios de Hacienda e Interior atender a
dicho requerimiento.
4. El 23 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente:
Se ha solicitado información al Ministerio de Presidencia que posteriormente han remitido la
pregunta al Ministerio de Hacienda.
En relación a las tres preguntas formuladas […] únicamente falta por contestar la tercera
pregunta sobre la cual no han remitido ninguna información ninguno de los órganos directivos
que han respondido. Solicitamos que se continúe con la tramitación del expediente y se estime
la reclamación y se facilite la información pendiente.
5. Con fecha 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que el
Departamento ministerial remitiera la resolución emitida y formulase las alegaciones que se
considerasen oportunas, contestando el Departamento ministerial lo siguiente:
El pasado 14 de diciembre se trasladó al Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos la reclamación R-0554-2021, presentada en relación con una solicitud de
información, expediente nº 001-056748. Dicho expediente fue trasladado por la Unidad de
Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Hacienda y Función Pública al Gabinete
de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos el 7 de junio de 2021.
Previamente a dicho traslado, el 3 de junio de 2021, la Unidad de Información de
Transparencia Central había duplicado el citado expediente, asumiendo que el tercer punto de
la solicitud formulada debía ser informado por el Ministerio del Interior. En consecuencia,
duplicó el expediente, asignando un nuevo número de expediente, el nº 001-057581, al citado
punto tercero de la solicitud, para su resolución por el Ministerio del Interior. La solicitud
original, expediente nº 001-056748, fue trasladada en la misma fecha a la UIT del Ministerio
de Hacienda y Función Pública, que asumía así la resolución de los dos primeros puntos de la
solicitud de información.
Tras esta primera duplicación entre las UITs del Ministerio del Interior y el Ministerio de
Hacienda y Función Pública, operada el 3 de junio, la UIT del Ministerio de Hacienda y Función
Pública duplicó a su vez la solicitud (con el número de expediente original), al entender
correctamente que el primer punto de la solicitud entraba dentro del ámbito de la Dirección
General de Fondos Europeos y el segundo punto correspondía a la Dirección General de
Presupuestos. En consecuencia, el primer punto (al que se dio un número de expediente 001-
057717) se asignó por parte de este Gabinete a la Dirección General de Fondos Europeos y el
segundo punto (con el número de expediente original 001-056748) se asignó por parte de este
Gabinete a la Dirección General de Presupuestos.
El primer punto de la solicitud, al que se le asignó número de expediente 001-057717, fue
resuelto por la Dirección General de Fondos Europeos por Resolución de 1 de julio de 2021. Por
su parte, el segundo punto de la solicitud, que mantuvo el número de expediente original 001-
056748, fue resuelta por la Dirección General de Presupuestos por Resolución firmada el 24 de
junio de 2021. Se adjuntan ambas resoluciones, como archivos pdf adjuntos a este escrito.
Por todo lo expuesto, este Gabinete, dentro del plazo conferido de quince días, realiza las
siguientes:
La solicitud original, con el nº de expediente 001-056748, fue duplicada por la Unidad de
Información de Transparencia Central, asumiendo que el tercer punto de la solicitud
formulada debía ser informado por el Ministerio del Interior. En consecuencia, duplicó el
expediente, asignando un nuevo número de expediente, el nº 001-057581, al citado punto
tercero de la solicitud, para su resolución por el Ministerio del Interior. La solicitud original
(dos puntos restantes de la solicitud) se asignó a la UIT del Ministerio de Hacienda y Función
Pública.
A su vez, la UIT del Ministerio de Hacienda y Función Pública duplicó la solicitud (con el
número de expediente original), al entender correctamente que el primer punto de la solicitud
entraba dentro del ámbito de la Dirección General de Fondos Europeos y el segundo punto
correspondía a la Dirección General de Presupuestos. En consecuencia, el primer punto (con el
nuevo número de expediente 001-057717) se asignó por parte de este Gabinete a la Dirección
General de Fondos Europeos y el segundo punto (al que se dio un número de expediente
original 001-056748) se asignó a la Dirección General de Presupuestos.
De acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tanto la Dirección General de
Presupuestos como la Dirección General de Fondos Europeos resolvieron los puntos de la
solicitud a ellas asignadas, desconociéndose por este Gabinete si el Ministerio del Interior
resolvió el tercer punto de la solicitud asignada por la Unidad de Información de
Transparencia Central con el número de expediente 001-057581.
Así las cosas, cabe concluir que, en lo que al ámbito de este gabinete respecta, y por
extensión, al ámbito de la UIT del Ministerio de Hacienda y Función Pública, esta solicitud se
ha resuelto debidamente, habiéndosele concedido acceso a la información solicitada, por lo
que posiblemente la reclamación efectuada por la solicitante venga dada por la resolución, o
la ausencia de ella, dictada en el ámbito del Ministerio del Interior.
Se adjuntan ambas resoluciones en los dos documentos pdfs adjunto a este escrito. La
resolución al expediente 001-057717, asignado a la Dirección General de Fondos Europeos fue
notificada al interesado el 2 de julio. Por su parte, la resolución al expediente 001-056748,
asignada a la Dirección General de Presupuestos, fue notificada al interesado el 1 de julio.
6. Con fecha 21 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulase las alegaciones que se
considerasen oportunas, contestando el Departamento ministerial lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud inicial fue presentada por la interesada el 12 de mayo de 2021, al
Ministerio de la Presidencia, y quedó registrada en el sistema informático GESAT con el nº
001-056748. (Doc. nº 1).
SEGUNDO: El Ministerio de la Presidencia se puso en contacto con esta UIT por si podíamos
contestar a todo o parte de la consulta. Desde la UIT Interior, tras consultarlo con la Dirección
General de Protección Civil y Emergencias, se informó a Presidencia que podíamos dar
respuesta -y sólo de forma parcial- al tercer punto de la solicitud.
TERCERO: Con fecha 3 de junio de 2021, se duplica la solicitud desde la UIT Central para
asignar al Ministerio del Interior el nº de expediente GESAT 001-057581, con el fin de que
proceda a resolver el tercer punto de la solicitud. (Doc. nº 2).
CUARTO: La solicitud original, expediente GESAT 001-056748, fue trasladada en la misma
fecha a la UIT del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que asumía así la resolución de los
dos primeros puntos de la solicitud de información.
QUINTO: La Dirección General de Protección Civil y Emergencias resolvió con fecha 1 de
septiembre de 2021 la solicitud de GESAT nº 001-057581, poniendo la información a
disposición de la interesada con fecha 2 de septiembre. Se adjunta la resolución y los
justificantes (Doc. nº 3, 4): “Esta Dirección General es únicamente competente respecto al
punto 3, habiéndose recibido un total de 617 solicitudes”
SEXTO: La interesada compareció en sede electrónica el 2 de septiembre de 2021. (Doc. nº 5).
SÉPTIMO: Con fecha 21 de diciembre de 2021, esta UIT ha recibido un requerimiento relativo a
una reclamación presentada por la interesada con fecha 17 de junio. (Doc. nº 6). En la
reclamación se indica lo siguiente: “PRIMERO: Que en fecha de 12 de mayo de 2021, se solicitó
información a Presidencia del Gobierno de Cantabria cuyo contenido adjuntamos a la presente
denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.”
OCTAVO: Con respecto a la resolución de las solicitudes, exponemos lo siguiente:
El primer punto de la solicitud, al que se le asignó número de expediente 001-057717, fue
respondido por la Dirección General de Fondos Europeos del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, por Resolución de 1 de julio de 2021.
El segundo punto de la solicitud, que mantuvo el número de expediente original 001-056748,
fue respondido por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, por Resolución de 24 de junio de 2021.
Por su parte, el tercer punto de solicitud, con número asignado 001-057581, fue respondido
por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior mediante
Resolución de 1 de septiembre de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
7. El 28 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia del expediente a la reclamante, para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que hayan sido
presentadas en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto, se solicita:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual el Gobierno
de España adoptó la decisión de no solicitar ayudas económicas de Fondos de la Unión
Europea para paliar los efectos de la tormenta Filomena.
2.- Copia de los fondos dispuestos por el Gobierno de España para paliar los efectos de la
tormenta filomena y reparto que se ha hecho de los mismos entre las Comunidades
Autónomas afectadas.
3.- Relación de solicitudes de ayuda de organismos estatales, municipales o locales, que ha
recibido el Gobierno de España para paliar los efectos de la tormenta Filomena.
El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en fase de
reclamación manifiesta que la reclamación fue asignada a los Ministerios de Hacienda e
Interior.
En este sentido, debemos citar el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien,
los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente (…).
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.”
A la vista de los hechos que han tenido lugar en el presente procedimiento, debemos concluir
que la actuación del citado Ministerio ha sido conforme a la LTAIBG, puesto que ha remitido
la solicitud de acceso a los dos departamentos ministeriales competentes por razón de la
materia, informando de ello a la reclamante. De hecho, ésta reconoce haber recibido
contestación parcial a sus pretensiones por parte de los órganos directivos que le han
respondido.
En consecuencia, la reclamación presentada debe ser desestimada respecto del MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
4. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
Respecto del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DEL INTERIOR, que recibieron una
solicitud de acceso, previamente duplicada – en fecha 3 de junio de 2021- y que han sido
parte en este procedimiento de reclamación, consta en el expediente que ambos
Departamentos ministeriales contestaron a la reclamante.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA resolvió sobre el primer punto de la
solicitud, al que se le asignó número de expediente 001-057717, por Resolución de 1 de julio
de 2021. Por su parte, el segundo punto de la solicitud, que mantuvo el número de
expediente original 001-056748, fue resuelta por Resolución firmada el 24 de junio de 2021.
El MINISTERIO DEL INTERIOR resolvió sobre el tercer punto de la solicitud, con fecha 1 de
septiembre de 2021, que fue notificada el 2 de septiembre mediante la comparecencia de la
interesada en sede electrónica.
Recordemos que la reclamación se presentó ante el Consejo de Transparencia el día 17 de
junio de 2021.
Como se deduce fácilmente de los hechos expuestos, la respuesta a la solicitud de acceso por
parte de estos dos Departamentos ministeriales se ha proporcionado una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Sin embargo, dado que la duplicación y asignación a los Departamentos ministeriales
competentes se produjo el día 3 de junio, de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG antes citado,
el plazo máximo para resolver y notificar no puede computarse antes de esa fecha, por lo que
este Consejo entiende que tenían hasta el día 3 de julio para resolver y notificar.
Habiéndose producido la respuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública –mediante
sendas resoluciones, de la Dirección General de Fondos Europeos y de la Dirección General de
Presupuestos, de fechas 1 de julio de 2021 y 24 de junio de 2021, respectivamente- este
Consejo debe desestimar la reclamación también frente a este Departamento ministerial.
En relación con la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DEL INTERIOR, se produjo
mediante Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias,
en la que se
concedía el acceso parcial a la información solicitada,
de fecha 1 de septiembre de 2021, por
lo tanto ampliamente transcurrido el plazo del mes del que disponía para resolver y notificar
desde la recepción de la solicitud de acceso.
Por otro lado, la reclamante no ha realizado alegaciones ante la información recibida en el
trámite de audiencia concedido al efecto en fecha 28 de diciembre de 2021, por lo que
entendemos que se conforma.
Por lo tanto, la reclamación debe ser estimada frente al Ministerio del Interior, pero
únicamente por motivos formales, dado que la resolución sobre acceso se ha producido
una
vez
transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 20.1 LTAIBG y con posterioridad a la
presentación de la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
respecto del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez