Estimada parcialmente 01/11/2020 · 67 días en resolverse

Acceso a informes científicos, actas y fondos públicos relacionados con la gestión de la pandemia de COVID-19

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad informes científicos sobre el origen del COVID-19, justificación de medidas restrictivas, actas de reuniones, uso de fondos públicos y aclaración de conceptos políticos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la información excepto las actas y las definiciones de conceptos.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta de la Administración y la falta de alegaciones ante el Consejo dificultan la garantía del derecho de acceso a la información pública.
2 Existe una presunción de que el Ministerio de Sanidad posee informes sobre el origen del virus COVID-19 debido a sus competencias y a la información ya publicada en su web.
3 El acceso a la información sobre el uso de fondos públicos es esencial para garantizar la rendición de cuentas y la fiscalización de la actividad pública.
4 La información que motiva una decisión pública concreta, como la obligatoriedad de las mascarillas, no puede calificarse como información auxiliar o de apoyo según el art. 18.1 b) de la LTAIBG.
5 La solicitud de explicación de conceptos o términos no constituye acceso a información pública, ya que no se refiere a contenidos o documentos concretos en poder de la Administración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 554/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 17 de julio de 2020, la siguiente información: - Informes científicos, de carácter médico, epidemiológico, biológico o de cualquier tipo de los que se disponga, que acrediten mediante evidencias científicas seguras, objetivas y contrastables del agente infeccioso, organismo o microorganismo causante de esta declaración de alarma es el denominado “coronavirus tipo 2 del síndrome respiratorio agudo grave” o SARS-CoV-27. - Informes científicos, de carácter médico, epidemiológico, biológico o de cualquier tipo de los que se disponga, que acrediten mediante evidencias científicas seguras, objetivas y contrastables de que el “SARS-CoV-2” es, de forma inequívoca el causante de la Enfermedad S/REF: 001-044670 N/REF: R/0554/2020; 100-004102 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Covid-19: informes científicos y jurídicos, actas de reuniones y uso de fondos públicos. Subdirección General de Reclamaciones denominada COVID-19 y no cualquier otro coronavirus como el de la gripe ordinaria, estacional y/o sus variantes y/o cepas. - Informes o documentación avalen y justifiquen las medidas tomadas de confinamiento, restricciones de movilidad y demás “limitaciones a derechos fundamentales”, por parte del Gobierno, y que expongan las alternativas de que se disponían ante tal drástica decisión. - Actas de las sesiones en las que se deliberó tomar las medidas “limitadoras” de derechos. - Informar de si se usaron fondos públicos, de cualquier origen por parte de las distintas haciendas públicas, para pagar cualquier tipo de estudio, informe, o cualquier tipo de documento elaborado, por parte de cualquier institución, sea pública o privada, persona física o jurídica, de ámbito nacional o extranjero, que haya asesorado al Gobierno en materia del COVID-19, o del agente provocante SARSCoV2, en caso positivo se determine la cantidad (o cantidades) abonada (s), y la identificación de la entidad, institución o persona física receptora del peculio. - Que se informe públicamente a qué significan los conceptos de “Nuevo Orden Mundial”, “Nuevas formas de gobernanza mundial” esgrimidos por miembros y miembras [SIC] relevantes del Gobierno de la Nación. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras argumentar los motivos que esa parte considera justificados jurídicamente y amparados en derecho, por los que se debió de atender su petición y conceder el acceso pretendido, solicita lo siguiente: Que se tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente reclamación en materia de acceso a información pública, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad, en el Expediente de Transparencia con nº 001-044670, junto con toda la documentación que se le acompaña, se sirva en admitirla a trámite, y tras los oportunos y preceptivos trámites procesales que resulten oportunos, se sirvan en estimarla, instando al Ministerio Sanidad a que se conceda el acceso íntegro a la información pública solicitada inicialmente por ser conforme a derecho. 3. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Asimismo, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. En este sentido, recordemos que la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.” En el presente expediente, la ausencia de respuesta a la solicitud de información así como al requerimiento de alegaciones efectuado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dificultan a nuestro juicio la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos. 5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, como se desprende de los antecedentes de hecho, el solicitante requiere diversa información y documentación sobre la actuación del MINISTERIO DE SANIDAD en la gestión de la crisis sanitaria y, en concreto: - Informes científicos, de carácter médico, epidemiológico, biológico o de cualquier tipo de los que se disponga, que acrediten mediante evidencias científicas seguras, objetivas y contrastables del agente infeccioso, organismo o microorganismo causante de esta declaración de alarma es el denominado “coronavirus tipo 2 del síndrome respiratorio agudo grave” o SARS-CoV-27. - Informes científicos, de carácter médico, epidemiológico, biológico o de cualquier tipo de los que se disponga, que acrediten mediante evidencias científicas seguras, objetivas y contrastables de que el “SARS-CoV-2” es, de forma inequívoca el causante de la Enfermedad denominada COVID-19 y no cualquier otro coronavirus como el de la gripe ordinaria, estacional y/o sus variantes y/o cepas. - Informes o documentación avalen y justifiquen las medidas tomadas de confinamiento, restricciones de movilidad y demás “limitaciones a derechos fundamentales”, por parte del Gobierno, y que expongan las alternativas de que se disponían ante tal drástica decisión. - Actas de las sesiones en las que se deliberó tomar las medidas “limitadoras” de derechos. - Informar de si se usaron fondos públicos, de cualquier origen por parte de las distintas haciendas públicas, para pagar cualquier tipo de estudio, informe, o cualquier tipo de documento elaborado, por parte de cualquier institución, sea pública o privada, persona física o jurídica, de ámbito nacional o extranjero, que haya asesorado al Gobierno en materia del COVID-19, o del agente provocante SARSCoV2, en caso positivo se determine la cantidad (o cantidades) abonada (s), y la identificación de la entidad, institución o persona física receptora del peculio. - Que se informe públicamente a qué significan los conceptos de “Nuevo Orden Mundial”, “Nuevas formas de gobernanza mundial” esgrimidos por miembros relevantes del Gobierno de la Nación. Respecto de los dos primeros puntos de la solicitud de información, en los que se solicita básicamente los informes de los que eventualmente dispusiera el MINISTERIO DE SANIDAD sobre el origen de la COVID-19, comenzaremos por recordar que dicha cuestión ya ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, en el expediente R/0405/2020, en el que el objeto de la solicitud de información era los Informes existentes en el Ministerio acerca del origen del virus COVID19, razonábamos lo siguiente: 5. Respecto al fondo del asunto, relativo a los Informes existentes en el Ministerio acerca del origen del virus COVID19 debemos tener en cuenta en primer lugar que, según publica el propio Departamento Ministerial, corresponde al Ministerio de Sanidad, la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud. Así, entre la información que aparece publicada en la página web del Ministerio se puede encontrar, entre otra, en el apartado correspondiente a “Documentos técnicos para profesionales: Documentos de preparación y respuesta al brote”, la Valoración de la declaración del brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) de fecha 30 de enero de 2020, en la que se informa, entre otras cuestiones, de las siguientes: -El jueves día 30.01.2020 se celebró la segunda reunión del Comité de Emergencias del RSI (2005) convocada por el Director General de la OMS sobre el brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) en la República Popular de China, con casos exportados a otros países. -En la declaración, el Comité reconoció el liderazgo y compromiso político de las autoridades del gobierno chino, su compromiso con la transparencia y los esfuerzos realizados para investigar y contener el brote actual, incluidas las medidas implementadas en el país, el contacto diario con la OMS y el abordaje multisectorial. China también está realizando estudios sobre la gravedad y la transmisibilidad del virus, y compartiendo datos y material biológico. -El Comité de Emergencias hace, por una parte recomendaciones específicas para China y por otra, para el resto de los países. Las principales recomendaciones, no difieren de las dadas en la reunión anterior del Comité el 23.01.2020. 6.Por otro lado, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre ellos está el MINISTERIO DE SANIDAD-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no han sido señalados por la Administración al no responder la solicitud de información ni atender el requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. 4 De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 6. Atendiendo a lo anterior, y en la medida en que no ha sido denegada su existencia- al no haberse proporcionado una respuesta a la solicitante ni haber presentado alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, atendiendo al objeto de la solicitud y a las competencias y funciones del MINISTERIO DE SANIDAD - conforme se ha indicado y el propio Ministerio explica en su web, con carácter general consisten en la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud- existe una presunción de que la información solicitada estaría, en su caso, en poder de dicho Departamento Ministerial. A este respecto, cabe añadir que, de la numerosa información que aparece publicada en diferentes webs oficiales también se puede deducir la existencia de la información que https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html solicita la reclamante, y que obra en poder de la Administración, que, como ya hemos indicado, no se ha pronunciado en contrario. Entre toda ella, podemos destacar que en la página web del Ministerio aparece publicada la Actualización nº 11. Agrupamiento de casos de neumonía por nuevo coronavirus (2019-nCoV) en Wuhan, provincia de Hubei, (China), de fecha 29 de enero de 2020, en la que expresamente se indican como Fuentes de información: OMS situation reports, ECDC, Center for Health Protection; Department of Health, the Government of Hong Kong Special Administrative Region; Final Statement following the 1st Meeting of the IHR Emergency Committee for Pneumonia due to the novel Coronavirus 2019-n_CoV. Cabe resaltar del citado documento de Actualización que se indica expresamente que El Director General de la OMS convocó al Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005) para el día 22.01.2020. El día 23.01.2002 a las 19.17 horas, se hicieron públicas las conclusiones de la reunión, (…) Una misión multidisciplinar de la OMS, que incluye a expertos de China, se encuentra en el terreno investigando la fuente de infección animal, la extensión de la transmisión interhumana, la vigilancia en otras provincias de China y el refuerzo de las medidas de contención. Esta información servirá para comprender mejor la situación y el impacto para la salud pública. Asimismo, podemos destacar que la Organización Mundial de la Salud publicó el 29 de junio de 2020 la Cronología de la respuesta de la OMS a la COVID-19 , que va desde el 31 de diciembre de 2019 a 17 de julio de 2020, de la que podemos destacar en relación con el origen, por ejemplo, la siguiente: - 31 de diciembre de 2019. La Oficina de la OMS en la República Popular China detecta una declaración de la Comisión Municipal de Salud de Wuhan para los medios de comunicación publicada en su sitio web en la que se mencionan casos de una «neumoníavírica» en Wuhan (República Popular China). -La Oficina en el país transmite al centro de enlace para el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) de la Oficina Regional de la OMS para el Pacífico Occidental la declaración de la Comisión Municipal de Salud de Wuhan paralos medios de comunicación, junto con una traducción del texto. -La plataforma OMS de inteligencia epidémica a través de fuentes abiertas (EIOS) recoge también un informe para los medios de comunicación en https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Actualizacion 11 2019-nCoV China.pdf ProMED (un programa de la Sociedad Internacional para las Enfermedades Infecciosas) sobre el mismo conglomerado de casos de una «neumonía de causa desconocida» en Wuhan. -Varias autoridades de salud de todo el mundo se ponen en contacto con la OMS para solicitar información adicional. - 1 de enero de 2020. La OMS solicita a las autoridades chinas información sobre el conglomerado de casos de neumonía atípica en Wuhan del que ha tenido noticia. (…) - 2 de enero de 2020. (…) La OMS informa a los asociados de la Red Mundial de Alerta y Respuesta ante Brotes Epidémicos (GOARN) sobre el conglomerado de casos de neumonía en la República Popular China. -Entre los asociados de la GOARN se incluyen importantes organismos de salud pública, laboratorios, organismos afines de las Naciones Unidas, organizaciones internacionales y ONG. - 3 de enero de 2020. La OMS recibe información de parte de funcionarios chinos sobre el conglomerado de casos de «neumonía vírica de origen desconocido» detectada en Wuhan. - 5 de enero de 2020. La OMS comparte información pormenorizada sobre un conglomerado de casos de neumonía de causa desconocida a través del Sistema de Información sobre Eventos del RSI (2005), al que todos los Estados Miembros tienen acceso. En el aviso de eventos se facilitaba información sobre los casos y se aconsejaba a los Estados Miembros que tomaran precauciones para reducir el riesgo de infecciones respiratorias agudas. - 9 de enero. La OMS informa de que las autoridades chinas han determinado que el brote está provocado por un nuevo coronavirus. La OMS convoca la primera de muchas teleconferencias con redes mundiales de expertos, empezando por la red clínica. - 10 de enero de 2020. El Mecanismo de Coordinación Mundial de las actividades de investigación y desarrollo para la prevención y respuesta ante las epidemias celebra su primera teleconferencia sobre el nuevo coronavirus, al igual que el Grupo Consultivo Científico del Proyecto de Investigación y Desarrollo (I+D), una estrategia mundial y plan de preparación que permite la activación rápida de las actividades de investigación y desarrollo durante las epidemias. (…) -El Grupo Consultivo Estratégico y Técnico sobre Peligros Infecciosos (STAG-IH) celebra su primera reunión sobre el brote por el nuevocoronavirus. - 10-12 de enero de 2020. La OMS publica un conjunto integral de documentos de orientación para los países sobre temas relacionados con la gestión del brote de una nueva enfermedad: (…) En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno existe una presunción, salvo manifestación en contrario, que existen Informes acerca del origen del virus COVID19 y, dadas las competencia atribuidas al Ministerio de Sanidad y las actuaciones llevadas a cabo por el mismo, conforme ha quedado acreditado con la información que publica en su web al respecto, han de obrar en poder del Ministerio. Se trataría, por tanto, de información que obra en poder de la Administración y entronca con la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y en este caso, ante la grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sobre la que entendemos no es necesario añadir justificación alguna más. 8. Por último, cabe señalar que no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la información, máxime en situaciones de emergencia sanitaria como la actual, en la que se hace aún más necesario el conocimiento de información por la ciudadanía. Al respecto, queremos volver a recordar, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la presente reclamación debe de ser estimada. Por lo tanto, y en atención a los mismos argumentos que fueron desarrollados en el precedente señalado, entendemos que la reclamación ha de ser estimada en relación al acceso a los informes que eventualmente tuviera el MINISTERIO DE SANIDAD en su poder y en los que se identificara el origen de la pandemia, cuestión que entendemos es objeto de la solicitud en los dos primeros apartados de la misma. 7. Por otro lado, en relación al resto de los apartados de la solicitud de información, relativos a i) la justificación de las medidas adoptadas por el Gobierno relativas a la gestión de la crisis sanitaria- el solicitante hace referencia expresa a las restricciones de movilidad ii) posibles alternativas iii) actas de las sesiones en las que se deliberó la adopción de tales medidas, iv) fondos públicos que eventualmente se hubieran destinado al pago de estudios, informes o documentos al respecto así como v) aclaración de algunos de los conceptos utilizados en sus comparecencias por responsables públicos, consideramos que coinciden esencialmente con lo planteado por el mismo interesado en la solicitud de información con número 001-04386 y que ha dado origen al expediente de reclamación R/0538/2020. El objeto de la solicitud de información planteada entonces por el interesado, tal y como se indica en el fundamento jurídico 5 de la resolución señalada era el siguiente: 5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, como se desprende de los antecedentes de hecho, el solicitante requiere diversa información y documentación sobre la actuación del MINISTERIO DE SANIDAD en la gestión de la crisis sanitaria y, en concreto: 1. Composición de la/las comisiones/es (si es que existe más de una, según el caso), que asesoran al Gobierno en materia de toma de decisiones referentes a la gestión de la situación de emergencia actual declarada por el Real Decreto 463/2020. 2. Financiación de estudios, informes u otra documentación de cualquier tipo elaborada por cualquier tipo de asesorías nacionales o internacionales, sean personas físicas o jurídicas pertenecientes al ámbito tanto público como privado. En el caso de respuesta positiva, conocer dicha documentación al respecto. 3. criterios que han tenido en cuenta a la hora de tomar las decisiones. 4. Conocer si en transcurso de esas decisiones adoptadas, existían alternativas al plan de transición adoptado, y en su caso por qué no se tomaron. 5. actas, sobre las reuniones, agrupaciones, presenciales o virtuales, o cualquier tipo de forma de reunión documentada en la cual se hayan tomado las decisiones, pues forma parte de conocer el criterio por el cual se han guiado las instituciones públicas. 6. Los criterios, sean técnicos, estadísticos, o de cualquier índole que se estén usando para tener en cuenta que ciudadanos pueden cambiar de “fase”. 7. Que se haga público que considera el Ministerio el concepto “Nueva Normalidad” 8. Motivación para el uso obligatorio de mascarilla. Por lo tanto, entendemos que los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 (salvo que, en este último, en el precedente señalado el reclamante solicitaba una explicación del concepto de “nueva normalidad” y que en el presente caso la explicación la solicita sobre los conceptos de “Nuevo Orden Mundial y “Nuevas formas de gobernanza mundial”), se solicitaba esencialmente la misma información que en los apartados 3, 5 y 6 del caso que nos ocupa Por todo ello, entendemos que deben reproducirse los argumentos desarrollados en el precedente señalado en el siguiente sentido: 6. En el siguiente punto de la solicitud, el solicitante requiere información sobre el uso de fondos públicos para la financiación de algún tipo de estudio, informe u otra documentación. Al respecto, ha de puntualizarse que la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG se refleja en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. De igual forma, y puesto que se solicita conocer información relacionada con el uso de fondos públicos, debemos hacer mención a lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de septiembre de 2019 en el recurso de apelación 28/2019: (...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las Administraciones Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la información el límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para garantizar el derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y presupuestaria. No son aspectos colaterales respecto de los cuales pueda apreciarse que el ejercicio de tal derecho tiene una repercusión exorbitada en la esfera de terceros mediante la publicación de información de menor relevancia. Si datos como el precio de los contratos se blindaran frente al derecho de transparencia en materia económica y presupuestaria, éste quedaría prácticamente sin contenido. Puestos en la balanza el derecho a la información y el interés de quien voluntariamente decide contratar con un ente público, debe primar la protección del primero. La información atañe directamente a cómo se manejan los fondos públicos, a qué se destinan y como se controla que el gasto tiene la mejor de las contrapartidas posibles.(...) En consecuencia, consideramos que el conocimiento de si se han usado fondos públicos para la financiación de algún tipo de asesoramiento en lo relativo a la gestión de la pandemia se incardina en los objetivos que se pretende alcanzar con la LTAIBG en el sentido de conocer la actuación pública y, derivado de ello, garantizar la rendición de cuentas por las decisiones que adopten los responsables públicos. Por todo ello, y a salvo de información en la que se especifique que no ha existido tal financiación, consideramos que se debe estimar la reclamación en este apartado. 7. A continuación se solicitan los criterios que han tenido en cuenta a la hora de tomar las decisiones, punto 3 de la solicitud de información que, a nuestro juicio, guarda relación con lo planteado en los apartados 4, 6 y 8 de la misma puesto que todos ellos vienen referidos a los criterios seguidos en la adopción de decisiones (en los tres últimos puntos, a existencia de otras opciones para gestionar la pandemia y los motivos de fueran descartadas, criterios para el cambio de fase en el período de desescalada, y sobre el uso obligatorio de la mascarilla, respectivamente) Como en el supuesto anterior, consideramos que se trata de una información que atiende a una de las finalidades de la Ley: permitir a los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan. Asimismo, y concretamente en relación a los criterios que motivaron el establecimiento del uso obligatorio de la mascarilla, señalamos que ya nos pronunciamos sobre dicha cuestión en el expediente R/0515/2020 en el siguiente sentido: 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en la siguientes cuestiones: 1.- Copia de los informes CIENTÍFICOS y TÉCNICOS emitidos por el Comité Científico o el Técnico de la COVID 19, o por cualquier otro organismo, en virtud de los cuales se ha adoptado la medida del uso obligatorio de mascarillas adoptada por Orden SND 422/2020. 2.- Copia de los informes CIENTÍFICOS y TÉCNICOS emitidos por el Comité Científico o el Técnico de la COVID 19, o por cualquier otro organismo, desde el inicio de la pandemia, que hayan valorado la necesidad del uso generalizado de mascarillas por parte de la población general para reducir la transmisión comunitaria del SARS-CoV2 y desaconsejado la obligatoriedad del mismo hasta el 19 de mayo de 2020 A nuestro juicio, y a pesar de que se utiliza una diferente redacción en los dos apartados de la solicitud de información, el objeto de la misma no difiere: los informes que avalaron la aprobación de la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, por lo tanto, el establecimiento de la obligación de uso de mascarilla por la población española. Esta conclusión se alcanza también derivado de las palabras de la propia reclamante en su escrito de reclamación, en la que concreta su petición en los informes concretos emitidos por cualquier organismo o persona de la administración española que motivan la obligatoriedad del uso obligatorio de mascarillas regulada por la orden ministerial de Sanidad y que fundamentan la adopción de tal medida. En su respuesta, el MINISTERIO DE SANIDAD remite a la interesada a unos enlaces en los que se encuentra publicada información relativa a la pandemia pero que, a juicio de la reclamante y en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se encuentra los documentos que se solicitaban. En un primer momento, y en el análisis de la información solicitada, debemos recordar que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por lo tanto, debemos partir de que, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre los que se encuentra el Ministerio de Sanidad-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración -, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. 5. Por otro lado, teniendo en cuenta que se solicitan los informes que hubiesen servido de apoyo a una decisión pública, en este caso plasmada en la ya mencionada Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y a pesar de que la Administración no ha indicado nada al respecto, debemos analizar si pudiera ser de aplicación a la información solicitada la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) de la LTAIBG, relativa a solicitudes de información que tengan la naturaleza de auxiliar o de apoyo. A este respecto, debemos atender a lo dispuesto en el criterio 6/2015 de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y en el que se razona lo siguiente: • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de inadmisión en el siguiente sentido: - La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” -La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018, “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. 6. La indicada causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numeroso expedientes de reclamación, entre los que, a título de ejemplo, se señalan los siguientes: R/591/2019, R/857/2019, R/76/2020 o R/0241/2020. En el último de los indicados, relativo a los informes mencionados por la Ministra de Igualdad sobre la convocatoria de las manifestaciones con ocasión del 8 de marzo, se concluía lo siguiente: 6. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos que la información solicitada, relativa a una materia de tanta relevancia pública y social y que, como argumentamos anteriormente, ha fundamentado una decisión pública concreta y determinada, no puede en ningún caso ser calificada como información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo. Así, de acuerdo como los diferentes pronunciamientos judiciales que, por otra parte, realizan un análisis de la finalidad perseguida por la Ley de Transparencia, información auxiliar o de apoyo es aquella que, sin tener transcendencia en la decisión pública adoptada, ha sido elaborada, consultada o analizada al objeto de conformar la decisión pública. Dicha naturaleza atendiendo al hecho incuestionable de que lo que se solicita son los informes u opiniones en los que se basó la decisión pública de mantener la convocatoria de las movilizaciones con motivo del Día Internacional de la Mujer y que ha sido utilizado como fundamento o apoyo de dicha decisión por parte los máximos responsables públicos, no puede predicarse del objeto de la solicitud de información analizada en el presente expediente. Por todo ello, entendemos que no resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. En atención a lo argumentado con anterioridad, a nuestro juicio, en el presente expediente se está solicitando la información - salvo que la Administración deniegue su existencia- que motivó que se adoptara la decisión de hacer obligatorio el uso de la mascarilla por parte de la población española como medida para prevenir el contagio por COVID-19. En este sentido, y sin perjuicio asimismo del calado y trascendencia de tal medida, plasmada en la Orden antes mencionada, consideramos que conocer su fundamento y motivación entronca de forma directa en la finalidad por la que fue aprobada la Ley de Transparencia: garantizar la rendición de cuentas por las decisiones públicas. En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, consideramos que la presente reclamación debe de ser estimada. Por lo tanto, al igual que lo razonado en el precedente señalado, concluimos que se trata de información que estaría vinculada a decisiones públicas adoptadas- gestión de la pandemia, traslado de fase en la desescalada y obligatoriedad del uso de la mascarilla- consideramos que han de estimarse la reclamación en lo relativo a los puntos 3, 6 y 8 de la solicitud de información. 8. No obstante, nuestra conclusión no sería favorable al acceso en lo relativo al apartado 7 de la solicitud, referido a obtener una explicación del concepto de “Nueva Normalidad”. A este respecto, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017 o en el R/0249/2018 en el siguiente sentido Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…) En este punto de la solicitud, entendemos que el reclamante utiliza la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para obtener la explicación de un término; cuestión que, a nuestro juicio, no viene referida al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. En definitiva, como conclusión y con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la resolución, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada parcialmente. 8. Finalmente, nos falta por analizar el acceso a las actas de las reuniones donde se hubieran deliberado sobre las medidas relacionadas con las restricciones de movilidad. A falta de una mayor concreción, y con la información de la que disponemos, debemos volver a traer a colación lo razonado en el expediente instado por el mismo interesado, el R/0538/2020 en el que, en relación a esta misma cuestión e igualmente con base en otros precedentes, se acordó la denegación del acceso a las actas o documentos finales que hubieran sido elaborados en el marco de comités de expertos organizados al objeto de analizar las medidas a adoptar para la gestión de la crisis sanitaria (fundamento jurídico 5 in fine de la resolución R/0538/2020) Por lo tanto, como conclusión, basándonos en los argumentos desarrollados en las resoluciones señaladas como precedente, y de igual forma a lo concluido en ellas, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 26 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación: - Informes científicos relacionados con el origen de la COVID-19. - Informes o documentación que avalen las medidas adoptadas - Información sobre el uso de fondos públicos para la financiación de estudios o informes sobre la COVID 19 - Alternativas que se hubiesen barajado a las medidas finalmente adoptadas. En el caso de que todo o parte de la información solicitada no exista, se indicará y justificará debidamente dicha circunstancia en la respuesta que se proporcione al interesado. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez