El solicitante pidió a RTVE datos detallados de su plantilla (edad, género, categoría y puesto) desglosados por años desde 2000 a 2018. Alegó que la respuesta fue incompleta y en formato no reutilizable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información requerida implica una reelaboración de datos no disponibles.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de datos desglosados por trabajador desde el año 2000 constituye un supuesto de reelaboración al requerir la extracción manual de datos de miles de expedientes individuales.
2
El elevado volumen de información, sumado a la inexistencia de registros históricos de género en años antiguos, justifica la inadmisión por reelaboración según el Criterio Interpretativo CI/007/2015.
3
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración confeccione informes o produzca información que no posee en los términos solicitados.
4
Se recuerda a la administración que, como buena práctica de transparencia, la información debe proporcionarse en formatos reutilizables que permitan el análisis y comparación de datos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 554/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CRTVE, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 30 de mayo de 2019, la siguiente información:
Solicito en virtud de la Ley 19/2013 la siguiente información de interés público desglosada
por años entre el 2000 y el 2018, ambos incluidos:
- Número de trabajadores total de RTVE desglosado según los que sean funcionarios,
los laborales eventuales y los laborales fijos y también según su edad. Es decir, que se
desglose por ambas variables y solicito que para cada uno de los trabajadores se
especifique su fecha de nacimiento de forma clara según el año en que se les está
incluyendo en la plantilla y según si es funcionario, laboral eventual o laboral fijo. Además,
S/REF: 001-034903
N/REF: R/0554/2019; 100-002800
Fecha: 30 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/CRTVE
Información solicitada: Datos relativos a la plantilla de RTVE
Subdirección General de Reclamaciones
solicito que para cada uno de ellos también se indique si es hombre o mujer y su categoría y
puesto dentro de la plantilla de RTVE.
2. Mediante resolución de 2 de agosto de 2019, RTVE contestó en los siguientes términos:
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2019 tuvo entrada en la Corporación RTVE solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (en adelante LTGB) que
quedó registrada con el número 001-034903, y se solicitó ampliación de plazo en fecha 4 de
julio al efecto de resolver la misma.(…)
PRIMERO.- Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información a
que se refiere la solicitud deducida por que quedó registrada con el
número 001-034903.
SEGUNDO. -Dado que la información solicitada es voluminosa, se ad junta corno Anexo 1 a
la presente Resolución las tablas descriptivas relativas a los trabajadores que conforman la
plantilla de RTVE según la condición laboral, edad y género.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de agosto
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Se tramita el 4 de junio y el 4 de julio se amplía el plazo para responder. Finalmente el 2 de
agosto se responde, pero dice que se concede el acceso a la información, aunque falta la
mayor parte de la información que había solicitado.
La resolución anuncia que “se adjunta como Anexo I a la presente Resolución las tablas
relativas a los trabajadores que conforman la plantilla de RTVE según la condición laboral,
edad y género”. Se entiende, por lo tanto, que se trata de la plantilla actual, pero no se
aclara.
Por lo tanto, debería anunciárseme de qué fecha es la información de la plantilla que me
indican y sea del 2019 o 2018, por ejemplo, me seguirá faltando todo lo pedido o casi todo:
esos mismos datos para todos y cada uno de los años entre el 2000 y el 2018.
Además, RTVE me da por un lado los trabajadores funcionarios, eventuales, etcétera y por
otro sus puestos dentro de la plantilla en cuanto a equipo de cámara, imagen personal o lo
que sea. Es decir, desglosa la información por esos dos lados distintos, algo que no pedía mi
solicitud. Mi solicitud era clara y quería el desglose para todos y cada uno de los años entre
el 2000 y 2018 y que para cada uno de esos años se indicara para cada trabajador: si es
funcionario, fijo, eventual o lo que sea, hombre o mujer, su edad, su fecha de nacimiento y
su categoría y puesto dentro de RTVE. Al dar la información por separado entre ambas
variables por parte de RTVE no permite cruzarlas.
Además, como buenas prácticas en aras de la transparencia la información aportada que
se encuentra en tablas debería haber sido entregada en formato reutilizable tipo base de
datos como .csv o .xls, pero no en un pdf que no sirve para ser reutilizado ni procesado.
Entendiendo que no cabe ninguna causa de inadmisión ni ningún límite de acceso para
denegarme lo solicitado, tal y como lo acepta RTVE en su resolución, interpongo esta
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 8 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que por parte de CRTVE se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de
entrada el 2 de septiembre de 2019, RTVE realizó las siguientes alegaciones:
(…) Los datos que se solicitan por el trabajador son datos que obran en la Corporación RTVE
pero que no se encuentran disponibles de manera aislada, sino que requiere una labor de ir
extrayendo de cada trabajador el dato que solicita.
Es decir, de cada ficha de trabajador habría que extraer los distintos datos solicitados,
ordenarlos de la manera que se ha solicitado y entregarlos al
Así se solicita el número de trabajadores total de RTVE desglosado según los que sean
funcionarios, los laborales eventuales y los laborales fijos y también según su edad. Solicita
además la fecha de nacimiento, el año en que se les está incluyendo en la plantilla, la
categoría que ha tenido en cada año (si es funcionario, laboral eventual o laboral fijo) y que
se indique si es hombre o mujer y su categoría y puesto dentro de la plantilla de RTVE.
El informe solicitado es un ejemplo claro de reelaboración. No se solicita número total de
trabajadores, numero de fijos o eventuales o número de hombres o mujeres, sino, que tal y
como reconoce en su reclamación, se solicita la información no como consta en los
sistemas de RTVE, sino como el solicitante ha pedido.
Ello implica una labor de reelaboración, que en virtud de lo preceptuado en el artículo 18 de
la LTAIBG, permite inadmitir la solicitud, tanto en sus dos vertientes, porque los datos no
obran en RTVE tal y como se solicitan, y por el volumen de datos solicitados, ya que se
solicita los datos desde el año 2000 a la actualidad.
Segunda. - En este caso, se ha facilitado la información solicitada tal y como obra en RTVE,
extraída de distintos informes y datos que ya obran en la Corporación, al existir informes y
estudios realizados por distintas áreas de la Dirección de Recursos Humanos.
Junto con este documento se vuelve a facilitar la información, ahora en formato Excel para
que puedan ser objeto de tratamiento por parte del interesado.
Realizar esta misma información de años anteriores, y desde 2000 escapa a la capacidad
de RTVE. Se solicitan casi 20 años de datos sobre una plantilla que cambia año a año, y que
ha llegado a tener más de 8.000 trabajadores.
Se solicitan datos que no se recababan hace tantos años, como el número de mujeres o
hombres, ya que no estaban implantadas las políticas de igualdad que en la actualidad se
imponen a las entidades.
Desde el año 2000 han ocurrido una serie de hitos que hacen muy difícil, sino imposible,
facilitar los datos solicitados. A modo de ejemplo, y por citar los más importantes, cabe
señalar:
La extinción del Ente Público RTVE
La creación por la Ley 17/2006 de la Corporación RTVE. Que se crea como una nueva
entidad jurídica distinta y diferenciada del Ente Público que entra en liquidación.
El ERE de 2006 que implicó la salida de 4500 trabajadores
Plantilla en el momento del ERE ascendía a 8242 trabajadores e implico el paso a fijos de
una gran cantidad de trabajadores contratados.
Ello aunado al hecho de que a ninguna entidad se te puede imponer a la obligación de
custodiar información sobre sus trabajadores durante tan largo periodo de tiempo.
(…)
En el caso objeto de esta solicitud para obtener la información solicitada es necesaria una
tarea compleja de elaboración ya que habrá que ir año a año, y acudiendo uno por uno a
cada expediente de los más de seis mil (6.000) trabajadores, para extraer los datos
solicitados: edad, hombre o mujer, tipo de contrato, distintos contratos en cada año, por
ejemplo, pasar de contratado a fijo o a indefinido, distinta categoría profesional de cada
trabajador, que también han podido cambiar, etc., y eso mismo desde el año 2000, año,
que además. Ni siquiera existía la Corporación RTVE, que inició su actividad el 1 de enero de
2007.(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe recordar que aunque la Administración manifieste que se resuelve
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, solo ha concedido
parcialmente el derecho de acceso (tablas con número de trabajadores, condición laboral y
género), argumentando posteriormente la inadmisión de la parte de la información no
facilitada en sus alegaciones a la reclamación presentada. Por lo tanto, aunque la resolución
ahora recurrida decía conceder el acceso a la información, claramente la concesión no fue tal.
A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el
R/0473/2018
, en el que se razonaba lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la
información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y
viajes desde el 2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la
R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es
tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el
interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la
Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al
acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos
encontramos ante un supuesto de concesión de la información.
4. Así, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho por cuanto se recoge por
la CRTVE en su escrito de alegaciones, la Corporación inadmite parcialmente la solicitud
información (determinados datos y la información desglosada por cada trabajador desde el
año 2000) al considerar que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c)
del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración, dado que habrá que ir año a año, y acudiendo uno por uno a
cada expediente de los más de seis mil (6.000) trabajadores, para extraer los datos solicitados.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
- O la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información
que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir
analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22
años.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben
ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general
es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto
de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión
señalada.
Así, conforme se determina en el mencionado Criterio de este Consejo, aunque no ha sido en
su resolución sino en sus alegaciones al expediente, entendemos que RTVE especifica las
causas que motivan y justifican la inadmisión en este caso en concreto, por ejemplo: Desde el
año 2000 han ocurrido una serie de hitos que hacen muy difícil, sino imposible, facilitar los
datos solicitados. A modo de ejemplo, y por citar los más importantes, cabe señalar: La
extinción del Ente Público RTVE; La creación por la Ley 17/2006 de la Corporación RTVE; El
ERE de 2006 que implicó la salida de 4500 trabajadores; Plantilla en el momento del ERE
ascendía a 8242 trabajadores e implico el paso a fijos de una gran cantidad de trabajadores
contratados.
Asimismo, hay que tener en cuenta que RTVE ha facilitado la información que tiene disponible
en virtud de unos informes y estudios realizados por distintas áreas de la Dirección de
Recursos Humanos, y que según manifiesta, y este Consejo no tiene por qué poner en dudas,
los datos no obran como se solicita la información, por lo que habría que acudir a cada ficha
de trabajador para extraer los distintos datos solicitados.
Por lo tanto, el tratamiento previo de la información al objeto de poder proporcionársela a la
reclamante implicaría, según lo dispuesto en la LTAIBG, producir información que antes no
tenía en los términos solicitados, es decir, la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella.
Hay que tener en cuenta también en el presente supuesto el mencionado criterio de este
Consejo de Transparencia, que recordemos determina que sí puede tenerse en cuenta el
elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se
incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. Ya que solicita los
datos desde el año 2000 a la actualidad, son, como pone de manifiesto RTVE casi 20 años de
datos sobre una plantilla que cambia año a año, y que ha llegado a tener más de 8.000
trabajadores, y que habría que ir acudiendo uno por uno a cada expediente de los más de seis
mil (6.000) trabajadores, para extraer los datos solicitados: edad, hombre o mujer. Cuando
además, solicitan datos que no se recababan hace tantos años, como el número de mujeres o
hombres, ya que no estaban implantadas las políticas de igualdad.
A esta circunstancia cabe añadir que parte de los datos solicitados forman parte de la
información personal de cada trabajador como la edad o fecha de nacimiento- siendo, por
otro lado, información redundante por cuanto pudiera pudiendo obtenerse el primer dato a
partir del segundo- que, por lo tanto, sólo puede ser proporcionada en conjugación con otras
variables, previa consulta individualizada de cada expediente personal.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
6. No obstante lo anterior, sí consideramos necesario realizar una mención al formato en el que
la información ha sido inicialmente proporcionada. Así, aunque la CRTVE ha proporcionado en
fase de alegaciones un documento Excel, lo cierto es que, a pesar de dar en respuesta a la
solicitud de información unas tablas con datos, el formato inicial impedía cualquier análisis o
trabajo directo sobre los datos proporcionados.
En este sentido, como ya hemos indicado en alguna ocasión, se vuelve a recordar la
conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en
términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a
disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa o como de reconocimiento del derecho de acceso a la información, se realice, en la
medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo es, en
formatos que permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se
garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2019, contra
la resolución de 2 de agosto de 2019 de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda