Se solicitó al Instituto de Crédito Oficial el listado de puestos y retribuciones de personal laboral fuera de convenio (2013-2017). El ICO denegó la información individualizada alegando protección de datos y el límite de igualdad procesal en un juicio laboral en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, entendiendo que prevalece el interés público en puestos de libre designación y que la Administración no acreditó el perjuicio concreto al proceso judicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 29 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, con fecha 14 de noviembre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Listado exhaustivo de puestos de trabajo regulados por contrato individual (fuera de convenio), con desglose de: salario bruto fijo, salario variable bruto y otras retribuciones percibidas referidas al año 2017 y las personas que han ocupado dichos puestos de trabajo.
- La misma información referida a los años 2016, 2015, 2014 y 2013.
2. En respuesta a su escrito, el ICO dictó Resolución, de 12 de diciembre de 2017, informando a de lo siguiente:
xPuesto que la información que se solicita se refiere a retribuciones tanto fijas como variables, correspondientes a empleados públicos con contrato individual (fuera de convenio) que no son personal eventual de especial confianza ni personal directivo, sino mandos intermedios designados como se establece en el Convenio Colectivo de entre personal de convenio, ha de prevalecer en este caso el interés individual en la protección de derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos de carácter personal.
xA la vista de lo expuesto en este escrito, se procede a emitir la siguiente Resolución, a los efectos de cumplir con lo previsto en artículo 20, de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- No procede facilitar información individualizada sobre retribuciones fijas y variables de empleados públicos con contrato individual (mandos intermedios fuera de convenio).
- Se concede la información acerca de la relación de puestos de trabajo con el listado de áreas y departamentos vigente que solicita el interesado.
3. A la vista de la contestación recibida, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 29 de diciembre de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
xLos puestos de trabajo cuya información se solicita son puestos de libre designación, pues son nombrados y cesados por la empresa con total y absoluta discrecionalidad, con la única limitación de que deben de ser personal del Instituto, pero sin que exista ningún proceso selectivo ni procedimiento reglado en su nombramiento ni cese: dependen únicamente de la voluntad de la alta dirección del Instituto. Se trata, por lo tanto, de puestos claramente de designación discrecional. La resolución denegatoria cita el hecho de que tengan que ser personal del Instituto, lo que no modifica en modo alguno el carácter discrecional de su nombramiento, al igual que muchos puestos de libre designación en la Administración se cubren por funcionarios de carrera, sin que ello modifique en absoluto su carácter discrecional en el nombramiento.
xLa discrecionalidad es tal que estas personas pasan a estar reguladas por un pacto individual entre ellos y la empresa, pacto cuyos términos sólo conocen los firmantes, pues ni siquiera la representación de los trabajadores tiene acceso a estos datos. Entiéndase que existe un interés público evidente en fiscalizar si los términos económicos de estos pactos respetan la legalidad vigente y la mejor manera de hacer esto es con la debida publicidad. No es necesario poner de relieve la importancia del escrutinio público de la gestión de los recursos públicos por parte de entidades como la aludida.
xAunque los anteriores argumentos son más que suficientes para atender la solicitud formulada, no está de más recordar el entorno en el que se encuentran actualmente los empleados públicos en general, con recortes en sus derechos, congelaciones en sus salarios ... lo que en el caso concreto del personal de convenio del Instituto de Crédito Oficial se sustancia en la supresión unilateral del sistema de desarrollo profesional, única vía de progreso económico para estos empleados, que ha dado lugar a multitud de reclamaciones judiciales. En este contexto, como decimos, es especialmente relevante que se otorgue el acceso a la información solicitada, pues, de acuerdo con el espíritu de la Ley de Transparencia, es necesario conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos, para verificar en última instancia que estos pactos secretos de exclusión del convenio colectivo no se están desviando de la normativa que se aplica con dureza al personal sometido al mismo.
xPor último, si se estimara que alguna merma en los derechos personales se producía al incluir el nombre y apellidos de los titulares de los puestos de trabajo solicitados, la entidad podía haber remitido la información económica referente a cada puesto de trabajo, sin indicación del nombre del titular. Pero como su voluntad es de ocultación, simplemente remite un listado irrelevante con el nombre de las unidades, sin información económica alguna.
xPor todo lo cual, solicita Que se tenga por presentado este escrito de Reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013 ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, frente a la resolución, de fecha 12/12/2017, y se obligue al Instituto de Crédito Oficial a facilitar la información solicitada en todos sus términos.
4. El 4 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL para que se formularan las alegaciones oportunas. El ICO, adscrito al Ministerio, formuló alegaciones, con fecha el 22 de enero de 2018, de las que se desprende lo siguiente:
PRIMERA
El ICO estima que el acceso por el reclamante a la información solicitada supone un perjuicio para el ICO en relación con el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Efectivamente, el día 16-1-18 le ha sido notificado al ICO la presentación de demanda por derechos fundamentales presentada por el sindicato CGT, con representación mayoritaria en el Comité de Empresa del ICO. Dicha demanda ha recaído en el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, autos 1317/2017, y el juicio está señalado para el día 17-4-18. En dicha demanda se pretende que se declare la vulneración del art. 14 de la Constitución en su vertiente de trato igualitario respecto de los técnicos y administrativos regulados por Convenio frente a los trabajadores que han suscrito un contrato individual. Es decir, se refiere al mismo personal cuya información salarial ha solicitado el reclamante. En este sentido, es un dato importante a destacar que en la mencionada demanda, el sindicato había solicitado como prueba documental que el ICO aportara información individualizada de los niveles salariales que hubieren consolidado los trabajadores que tienen suscrito un contrato individual con la empresa, y el juzgado, mediante auto, de 8-1-18, ha desestimado la petición de la citada prueba, dado que afecta a datos de terceros ajenos al pleito. Asimismo, se da la circunstancia que dicha pretensión la había solicitado anteriormente la CGT ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid (autos 1166/2016), y el juzgado, en esa ocasión, también denegó la práctica de la prueba solicitada, desistiendo finalmente de la demanda el sindicato. Si se tiene en cuenta que quien presenta la solicitud de información alegando la Ley de Transparencia, el reclamante no es cualquier ciudadano, sino el secretario del Comité de Empresa del ICO que además forma parte de la candidatura de la CGT, la conclusión a la que se podría llegar fácilmente es que dicho sindicato, utilizando el cauce establecido en la ley de Transparencia, pretende obtener una información (por cierto, más detallada aún que la solicitada por el sindicato en el procedimiento judicial mencionado ya que el reclamante solicita conocer el salario individualizado de cada trabajador con contrato individual) que para el próximo juicio le puede resultar de gran utilidad y que el juzgado ha denegado expresamente la entrega de dicha información en el seno del procedimiento judicial. Ello podría suponer un uso abusivo de los derechos reconocidos en la mencionada ley, aun en el supuesto de que el juez finalmente accediera a que al sindicato CGT se le proporcionara la información solicitada, dado que la información requerida por el reclamante está fuertemente relacionada con el citado procedimiento judicial. La negativa del ICO a dar dicha información queda debidamente amparada en lo dispuesto en el art. 14.1 f) de la Ley de Transparencia. En apoyo de la negativa del ICO, destaca la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 395/2016, de 25 de noviembre, dictada en un caso muy similar al planteado en este procedimiento. Se acompaña como documento núm. 1 copia de la demanda presentada por la CGT en el orden jurisdiccional Social y como documento núm. 2, copia del Auto del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, denegando la prueba documental solicitada.
SEGUNDA
El reclamante incide en la existencia de “pactos secretos” suscritos por el ICO que excluyen a determinados trabajadores de la aplicación del convenio colectivo y la necesidad pública de conocer su contenido. A pesar de la imagen de oscuridad que quiere poner de manifiesto el reclamante, en realidad, dichos pactos no son secretos, cuya suscripción se publica en la Intranet del ICO, y que se suscriben al amparo de lo establecido en los apartados 2 y 3 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y con las autorizaciones correspondientes de la CECIR, y sujetos siempre a la fiscalización de dicho organismo. Se trata de instrumentos de gestión que tiene el ICO en su condición de empresario, que permite dotarse de trabajadores con una mayor disponibilidad y flexibilidad en la prestación de su trabajo. Ni lo subdirectores, ni los jefes de departamento o de área son personal directivo, y perciben, dentro de un marco jurídico reglado, unas retribuciones superiores a las establecidas en el Convenio Colectivo.
TERCERA
Los datos que solicita el reclamante son datos de carácter personal y debe prevalecer el interés personal en la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal. Hay que tener en cuenta que la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales debería ser decreciente en función del nivel jerárquico del empleado, tal y como ha venido afirmando el propio Consejo de Transparencia. Se considera personal directivo del ICO al Presidente y al personal con contrato de alta dirección. Como se ha indicado anteriormente, el personal cuyos datos salariales pretende conocer el reclamante no es personal directivo, especialmente quedando patente en el supuesto de los responsables de los departamentos y áreas, careciendo de poderes de dirección y siendo principalmente gestores y coordinadores de equipos. Además, se da la circunstancia que el salario que percibe una parte del colectivo que ha suscrito contrato individual es habitualmente inferior al que cobra el personal de convenio colectivo con niveles salariales superiores. Si bien resulta difícil hacer una extrapolación de los niveles de puestos de trabajo regulados en la administración pública, que no son de aplicación al ICO, que se rige por la normativa laboral, el personal del ICO que ha suscrito contrato individual no sería equiparable a los altos niveles de la administración pública (niveles 27 en adelante). Y en relación con la manifestación del reclamante referida a la existencia de un interés público evidente en fiscalizar si los términos de los pactos individuales respetan la legalidad vigente, es preciso aclarar que dicha fiscalización ya la llevan a cabo órganos especializados como son la CECIR y la propia Intervención General del Estado. Siendo preciso por otra parte, alcanzar un equilibrio entre dicho interés público por un lado, y la protección de datos de carácter personal y las facultades de organización que la normativa laboral reconoce al empresario, por el otro.
CUARTA
Por último, esta parte considera que, de conformidad con lo establecido en el art. 26.3, párrafo segundo de la Ley de Transparencia, debería darse trámite de audiencia a todos los trabajadores que en la actualidad tienen suscrito contrato individual con el ICO, ya que su derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales se ve afectado con la petición del reclamante, que permitirá conocer de forma detallada y personalizada su salario (y ello aunque, como indica el reclamante en su escrito se limite la información a indicar el salario correspondiente a cada puesto de trabajo de libre disposición, ya que permitiría en la práctica la identificación inmediata con la persona que lo ocupa).
5. Con fecha 25 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar trámite de audiencia del expediente a para que presentase las alegaciones que estimase convenientes, las cuales tuvieron entrada el 31 de enero de 2018, con el siguiente contenido:
xEs cierto que existe dicho procedimiento en curso (de hecho no es el único actualmente, pues la litigiosidad del ICO con sus empleados es muy alta, con un buen número de conflictos colectivos y reclamaciones individuales en los últimos años), pero obviamente no existe relación alguna entre este hecho y la obligatoriedad de facilitar la información solicitada. La obligación de hacer pública una información deriva de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y una vez obtenida se le puede dar cualquier uso legítimo. La inadmisión de la prueba solicitada (que es completamente diferente) no condiciona en nada las obligaciones derivadas de la Ley de Transparencia que son hacia la ciudadanía en general. Además, dicha inadmisión está recurrida.
xDicho procedimiento no versa sobre la entrega de información por parte de la empresa –como sugiere la entidad reclamada- sino por la vulneración de derechos fundamentales, en concreto el de la igualdad de trato, por lo que llama mucho la atención que la primera alegación del ICO se base sobre este asunto, que es completamente ajeno al objeto que aquí se dirime, que es la obligación de las administraciones públicas con la ciudadanía en general de poner a su disposición la información relevante para conocer el funcionamiento de las instituciones y el modo en que se emplean los recursos públicos. Las vicisitudes de los procedimientos judiciales se rigen por sus propias lógicas (economía procesal, adecuación de los medios de prueba al objeto del pleito…), que nada tienen que ver y que en ningún caso pueden mermar el derecho al acceso a la información por parte de la ciudadanía que las leyes les dan derecho.
xEstima la entidad reclamada que el hecho de que el reclamante sea empleado del ICO y miembro de su Comité de Empresa menoscaba sus derechos contenidos en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno como ciudadano, lo cual es un sinsentido tan grande que apenas es necesaria la argumentación. Parecería que, si esta información la hubiera solicitado un tercero no relacionado con el ICO, tendría un mejor derecho a obtenerla, lo cual vuelve a ser un absurdo en sí mismo. De hecho, el espíritu de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno es poner a disposición del público la información para que se puedan realizar juicios de valor respecto del uso de los fondos públicos y, llegado el caso, emprender las acciones oportunas para el supuesto de que se estime que se está contraviniendo algún precepto legal.
xTratar de negar el carácter de secretos de estos pactos por publicar en la intranet de la empresa los nombramientos es ciertamente curioso. Efectivamente no es secreto la existencia del pacto, pero sí su contenido, que es donde está la sustancia. Que exista fiscalización por parte de determinadas instancias administrativas tampoco modifica la naturaleza secreta de estos pactos.
xNuevamente se apela a que este reclamante actúa “bajo la apariencia de condición de ciudadano” como si los derechos otorgados a la ciudadanía en general pudieran ser restringidos por trabajar para la empresa reclamada, lo cual no tiene sentido alguno, como se ha argumentado más arriba.
xLa jurisprudencia aportada no es de aplicación, pues es muy anterior a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y se refiere a sociedades anónimas, no a entes públicos como este caso. En todo caso, muy consolidada no debe estar la doctrina cuando ha habido que acudir a jurisprudencia menor como es la de los tribunales superiores de justicia y a sentencias de los años 90.
xRespecto del carácter personal de los datos aportados, el criterio de este Consejo es claro al respecto y pondera, como se puso de manifiesto en la reclamación, los intereses en juego, dando preferencia al interés público en casos como el que nos ocupa. La discrecionalidad en la provisión del puesto de trabajo es un elemento clave, hecho que el ICO no discute. La alegación de ICO de que los salarios de este colectivo en algunos casos puedan llegar a ser menores que el de cierto personal de convenio con niveles muy altos no aporta nada a la discusión. Aunque no es posible hacer una extrapolación de los niveles de la Administración, presentar a los mandos intermedios del ICO como equivalentes a niveles 26 o inferiores como hace el ICO en sus alegaciones se antoja complicado. Si en el grupo de técnicos del ICO es exigible una licenciatura superior y está equiparado en muchos sentidos al grupo A1 de la Administración (aportación a plan de pensiones, movilidad intra-administrativa, por ejemplo), sostener que sus superiores jerárquicos (los mandos intermedios cuyos datos se solicitan) no pueden considerarse equiparables a los niveles altos de la Administración es cuanto menos contradictorio.
xEl evidente interés público para poder fiscalizar si los pactos individuales respetan la legalidad vigente (y no sólo la legalidad, pues la transparencia también sirve para fiscalizar comportamientos no estrictamente ilegales, pero no deseables en una administración pública) persiste a pesar de que haya órganos especializados de la administración que ejecuten una labor de control. En primer lugar, porque bajo este criterio casi ninguna información sería aportada por las administraciones públicas bajo el pretexto de que ya están controladas por otros entes. Pero es que en el caso que nos ocupa, no siempre esta fiscalización se produce adecuadamente por agentes externos. Como ejemplo, el Tribunal de Cuentas afeó la práctica del ICO de sólo someter al criterio de la asesoría jurídica interna el control de legalidad de unos contratos de alta dirección (Informe del Tribunal de Cuentas, BOE del 17 de enero de 2018).
xPor último, carece de sentido dar trámite de audiencia a todos los empleados con pacto individual, entre otras razones, puesto que el ICO ya está defendiendo “teóricamente” su posición y tratando de mantener el secretismo con todos los medios a su alcance. Se antoja difícil que estas personas puedan hacerlo con mayor ahínco. Es más, es que ellos mismos deberían ser los primeros interesados en que la información solicitada sea pública y así conocer como gestiona los recursos públicos en esta materia el Instituto de Crédito Oficial que les afecta a ellos directamente. Además, la controversia es entre este reclamante y el ICO, que es el obligado a facilitar los datos. En cualquier caso, como ya se apuntó, lo importante de la información es el cargo y el salario, no tanto los datos personales de su ocupante en cada momento.
xEn definitiva, el ICO no argumenta apenas su oposición a entregar los datos solicitados sobre la base de la Ley de Transparencia, que es el fundamento de la petición, sino que recurre a elementos externos y ajenos al texto legal y su interpretación. Se deduce de esto que carece de argumentos sólidos para oponerse a la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como \"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones\".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En el presente caso, se solicita un listado de trabajadores del Ente, en concreto, del personal laboral – mandos intermedios - fuera de convenio. Es decir, se solicitan datos de carácter personal. Teniendo en cuenta lo anterior, es el artículo 15 de la LTAIBG el que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal. Y lo hace en los siguientes términos:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
La interpretación de este artículo está contenida en el Criterio Interpretativo nº 1/2015, de 12 de noviembre, aprobado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en función de las prerrogativas contenidas en el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Dicho Criterio señala, en resumen, lo siguiente:
\"1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información (…)\"
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a)Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.\"
El personal laboral fuera de convenio es aquel conjunto de trabajadores que, por ocupar un cargo jerárquico o por estar exceptuados expresamente del Convenio Colectivo de Trabajo por su función, no están comprendidos en el Convenio Colectivo aplicable. Por tanto, entendemos que lo esencial para que un trabajador pueda ser incluido en el \"personal fuera de convenio\" es el puesto que ocupa y su formación relacionada con el mismo.
Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 13.4 establece: \"La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.\" Por tanto, todo el personal directivo queda al margen de los convenios colectivos y se incluyen en la solicitud efectuada.
Respecto al acceso a los datos personales del personal de alta dirección o de especial confianza de una entidad pública se ha pronunciado la Sentencia 138/2016, de 16 de octubre de 2016, (Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10-PO 8/2016), en los siguientes términos:
\"(…) concepto de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en los términos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a las que también se extiende la obligación de información\".
- \"La Ley considera como información pública, en su artículo 13, los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de ser incluidas en dicho concepto las retribuciones del personal de alta dirección, siendo por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier persona en los términos que establece la Ley en su artículo 12\".
- \"(…) nos hallamos ante una materia con una evidente trascendencia pública que justifica el derecho de acceso a la información reconocido en la resolución recurrida\".
- \"El artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia considera los salarios como información relativa a los actos de gestión administrativa, con repercusión económica y presupuestaria, entrando por ello dentro del contenido objetivo del derecho de información\".
- \"El Criterio Cl/001/2015, de 24 de junio (…) se desarrolla en la resolución de una forma más pormenorizada y que es respetuosa con las normas establecidas en la Ley de Protección de Datos\".\"
Evidentemente, no todo el personal laboral fuera de convenio ocupa cargos de alta dirección o de especial responsabilidad o confianza, aunque tenga un título especializado (por ejemplo, el personal que desarrolla las labores de prensa o relaciones con los medios de comunicación o personal contratado especialmente para desarrollar funciones de analista o consultor en materias internacionales). Sin embargo, incluso este personal ocupa un cargo en la entidad y forma parte de su catálogo o plantilla orgánica y ese cargo, con o sin identificación, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, por lo que prevalece el derecho de acceso a la información frente a la protección de datos y debe ser facilitado a quien lo solicite.
La publicación de sus salarios, sin embargo, depende del puesto real que ocupen en la entidad.
No obstante, incluso en los casos en que los puestos de mandos intermedios sean en la jerarquía del ICO de nivel 26 o inferior, puede darse la retribución anual total, sin desglose de conceptos retributivos, anonimizando o disociando los datos personales de los trabajadores, como sugiere el Reclamante y como permite el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Por ello, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y tal y como se ha acordado en casos similares como el presente (por ejemplo, el procedimiento R/0221/2017), debemos entender que debe prevalecer el derecho de acceso a la información pública frente a la protección de datos personales.
4.
Alega igualmente la Administración, aunque en la fase de alegaciones en vía de Reclamación, que resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 f) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Debe indicarse que, efectivamente, el artículo 14 de la LTAIBG recoge una serie de límites al acceso a la información que, según indica expresamente el apartado 2 de dicho precepto, deberán ser aplicados de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio Interpretativo nº 2, en el año 2015, relativo a la aplicación de los límites al acceso a la información. El mencionado Criterio Interpretativo se pronuncia en los siguientes términos:
\"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, \"podrán\" ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).\"
5.
Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo siguiente:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
\"(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad\".
\"La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que \"Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo\"\"
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
\"Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos\". \"Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación\".\"
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
\"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria\". \"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia.\"\"
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
\"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)\".\"
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2017, procedimiento de Casación nº 75/2017, que razona lo siguiente:
\"Cualquier pronunciamiento sobre las \"causas de inadmisión\" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes \" relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración \") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.\"
\"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.\"\"
6.
En lo que respecta al particular limite invocado por la Administración – la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva – este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad en los siguientes términos (por ejemplo, procedimiento R/0273/2017):
\"(…) Debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que \"este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite\".
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C;514/07 P, C;528/07 P y C;532/07 P se señala lo siguiente:\"
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión, apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53).
73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias, antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y Turco/Consejo, apartado 36).
74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 54).
75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptaday que, por ello, se puede considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar en concreto el contenido de todos los documentos.
77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60).
78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional.
85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del principio de igualdad de armas– en la medida que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación.
92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates.
94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente.\"
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio.
Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.\"
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la Administración no ha motivado de forma suficiente el perjuicio que podría derivarse a la igualdad de las partes en procesos judiciales derivado del acceso a la información solicitada, cuyo conocimiento entronca directamente con la actuación pública tal y como hemos indicado, dado que el procedimiento judicial en curso invocado por la Administración es referido a la vulneración de derechos fundamentales, no a la entrega de documentación publica basada en la LTAIBG.
Por lo tanto, no resulta de aplicación el límite invocado.
7.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
- Listado exhaustivo de puestos de trabajo regulados por contrato individual (fuera de convenio), con desglose de: salario bruto fijo, salario variable bruto y otras retribuciones percibidas referidas al año 2017 y las personas que han ocupado dichos puestos de trabajo.
- La misma información referida a los años 2016, 2015, 2014 y 2013.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 29 de diciembre de 2017, contra la Resolución del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, de 12 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, facilite a la documentación referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO), adscrito al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.