El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información detallada sobre cinco contratos de emergencia con la empresa Hong-Kong Travis Asia Limited, incluyendo modificaciones y devoluciones de importes. El Ministerio respondió parcialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente y no atendió la totalidad de lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera contestación a una solicitud no equivale a conceder el acceso si no se aporta el contenido esencial de lo pretendido.
2
La información sobre contratos y su contenido esencial es fundamental para garantizar la transparencia en el manejo de fondos públicos y la justificación de gastos.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus limitaciones deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
4
La existencia de obligaciones de publicidad activa no impide que los ciudadanos ejerzan el derecho de acceso para solicitar la misma información o datos complementarios.
5
La Administración debe informar sobre las modificaciones de los contratos, siendo este un requisito tanto de publicidad activa como de acceso reactivo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 553/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de julio
de 2020, la siguiente información:
Según la información publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el
Ministerio de Sanidad ha suscrito cinco contratos (dos el Ingesa y tres la Dirección General de
Cartera Común de Servicios) con la empresa Hong-Kong Travis Asia Limited. De estos cinco
contratos, firmados a finales de marzo o principios de abril, solo se ha dado cuenta al Consejo
de Ministros de uno, incumpliendo por tanto el límite de un mes desde su formalización.
Solicito que me indiquen por qué no se ha dado cuenta de estos cuatro contratos, que suman
más de 243 millones de euros.
S/REF: 001-044369
N/REF: R/0553/2020; 100-004101
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Contratos de material sanitario formalizados por la vía de emergencia
Subdirección General de Reclamaciones
Además, solicito conocer si alguno de estos contratos ha debido ser anulado o modificado y
los motivos. En caso de anulación, ¿ha recuperado Sanidad el importe adelantado?
Solicito, por tanto, conocer con el mayor detalle posible lo sucedido con estos cuatro contratos
de material sanitario formalizados por la vía de emergencia, incluyendo copia de los
documentos que reflejen las modificaciones o cancelaciones y las devoluciones de importes o
las solicitudes para la devolución de importes pagados.
2. Mediante resolución de fecha 29 de julio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la
solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud.
En relación con los expedientes de HONG-KONG TRAVIS ASIA LIMITED, desde el Ministerio se
han celebrado tres contratos de suministros [2- órgano de contratación es el Secretario
General de Sanidad y 1 el órgano de contratación es la Directora General de Cartera Común de
Servicios del SNS y Farmacia], según se detalla a continuación:
EXPEDIENTE ÓRGANO DE CONTRATACIÓN PRODUCTO UNIDADES TOTALES IMPORTE EMPRESA
202009PJ0021 D.G. FARMACIA -MASCARILLAS QUIRÚRGICAS 33.000.000 28.343.262,93 HONG-KONG TRAVIS ASIA LIMITED
202009PJ0018-SG DE SANIDAD-DISPOSITIVOS VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA [VMI]-100 -3.462.394,51- HONG-KONG TRAVIS ASIA
LIMITED
202009PJ0023- SG DE SANIDAD DISPOSITIVOS VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA [VMI] 20 - 1.254.062,53 HONG-KONG TRAVIS ASIA
LIMITED
.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
El 5 de julio solicité información sobre cinco contratos publicados en la Plataforma de
Contratación del Sector Público con la empresa Hong-Kong Travis Asia Limited.
La respuesta de la directora general es sorprendente, en primer lugar porque parece ignorar
que existen dos de los cinco contratos y, en segundo lugar, porque no responde a
absolutamente ninguna de las preguntas formuladas.
Afirma que concede el acceso a la información cuando es obvio que no está facilitando
ninguna. Ante tan absurda respuesta, recurro al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
para que inste al Ministerio de Sanidad a responder a las dudas planteadas, relevantes por
cuanto se trata de contratos de emergencia, a dedo, sobre los que los ciudadanos deben
poder saber qué ha ocurrido tras la firma: si se ha recibido el material, si cumplía los
requisitos, etc.
Adjunto en otro documento los enlaces a los cinco contratos de compras a esta empresa.
Contrato número 1. 100 ventiladores
01f65774ad92/DOC20200421191746COVID19+202009PJ0018.pdf?MOD=AJPERES
Contrato número 2. Mascarillas quirúrgicas
cd6a376c79f6/DOC20200421191952COVID19+202009PJ0021.pdf?MOD=AJPERES
Contrato número 3. 20 ventiladores
789ceaa8077b/DOC20200421173431MEMORIA+202009PJ0023.pdf?MOD=AJPERES
Contrato número 4. Mascarillas FFP3
6a7ec7dc1375/DOC20200421182625Memoria+HongKong.pdf?MOD=AJPERES
Contrato número 5. Mascarillas FFP2
ad73be725838/DOC20200421184650Memoria+Hong.pdf?MOD=AJPERES
4. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el mismo 2 de
septiembre de 2020 mediante su comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y tal y como ha señalado la reclamante, ha de ponerse de manifiesto que, si
bien la resolución frente a la que se interpone la presente reclamación indicaba que la
información solicitada era concedida en su totalidad, de la resolución y de la propia
reclamación no parece que pueda alcanzarse tal conclusión.
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno analiza un expediente en el que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente que ello no ha sido así
debido a que proporcionar una respuesta a la solicitud no implica necesariamente que se
conceda el acceso, siempre y cuando no se aporte el contenido esencial de lo pretendido. La
mera contestación no equivale a dar cumplimiento al objeto formal del derecho de acceso.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (por ejemplo, en los expedientes, R/0257/2018, R/0473/2018 o R/0573/2018
), la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información o no
proceda la entrega, debe señalarse expresamente.
4. En segundo lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesarios para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos en los que se basa la respuesta
proporcionada por el Organismo al que se dirige la misma. No obstante, y a pesar de que
consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del
derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. A continuación, recordemos que la solicitud de acceso viene referida a datos sobre
determinados contratos de material sanitario formalizados por la vía de emergencia, así como
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
la copia de los documentos que reflejen las modificaciones o cancelaciones y las devoluciones
de importes o las solicitudes para la devolución de importes pagados.
En su respuesta, el MINISTERIO DE SANIDAD entrega una serie de información que, según la
reclamante, es insuficiente. Y ello por cuanto, a su juicio, no se proporcionan datos sobre
otros de los contratos sobre los que se interesaba y entiende que, a pesar del sentido de la
resolución recurrida, no se le ha entregado la información realmente solicitada.
Ciertamente, y tal y como se desprende del escrito de reclamación, la reclamante ha
demostrado que existen 5 contratos de material sanitario formalizados por la vía de
emergencia (tres sobre compra de mascarillas y dos sobre compra de ventiladores
mecánicos), con la empresa mencionada en la solicitud de información. A pesar de ello, en su
respuesta, el MINISTERIO DE SANIDAD tan sólo informa sobre 3 de ellos: uno relativo a la
compra de mascarillas y dos sobre la compra de mecanismos de ventilación mecánica.
Igualmente, la Administración tampoco informa en su resolución sobre las modificaciones,
cancelaciones y devoluciones de importes o las solicitudes para la devolución de importes
pagados, ni de las causas por las que no informó al Consejo de Ministros de cuatro de esos
contratos formalizados, tal y como le fue solicitado.
En lo relativo a la materia objeto de la solicitud de información debemos recordar que el
artículo 8 de la LTAIBG, relativo a Información económica, presupuestaria y estadística,
dispone lo siguiente:
“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.”
Por tanto, la Administración debe informar de manera activa – es decir, sin necesidad de
solicitud previa – sobre determinados aspectos de los contratos que firme, circunstancia que
no impide que los ciudadanos puedan, en ejercicio del derecho de acceso, solicitar esa misma
información u otra relacionada con lo ya publicado.
En este sentido, y como ya hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones en relación
con la publicidad activa y el derecho de acceso (por todas, se menciona el expediente
R/0511/2017), si bien estamos ante una información que entraría dentro de las obligaciones
de publicidad activa, debe recordarse que mediante una solicitud de acceso se puede solicitar
la información de la que disponga algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la norma (…). En apoyo de esta conclusión recordamos lo señalado por la sentencia de la
sección séptima de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2017 dictada en el recurso de
apelación nº 16/2017: " Y lo expuesto es indiferente del reconocimiento que hace la sentencia
al hecho de que la mencionada información pueda obtenerse por vía de acceso directo, pues
una y otra forma de obtención de información, -publicidad activa y publicidad pasiva-,
previstas en la Ley en capítulos distintos no tienen por qué tener los mismos contenidos,
refiriéndose, en todo caso, una y otra a los sujetos incluidos en el art.2 de dicha ley, como
tampoco distingue en este sentido el legislador respecto de una y otra publicidad por el ente
de que se trate"
Es decir, nos encontramos, por un lado, ante obligaciones de publicidad activa o de
publicación de oficio de determinada información y, por otro lado, de la posibilidad de ejercer
el derecho de acceso a la información que bien puede venir referido a información que
debiera estar publicada pero no lo está, a información que ya se encuentra publicada (por lo
que la resolución podría remitirse directamente a esta publicación según dispone el art. 22.3
de la LTAIBG) o a información diferente a la que debe ser objeto de publicación de oficio y
que se encuadra en el concepto de información pública del art. 13 de la LTAIBG antes
reproducido.
6. Por otro lado, y ya en concreto sobre el detalle de la información solicitada y además de la
información que el art. 8 antes reproducido señala que ha de publicarse proactivamente-
como es el caso de las modificaciones de los contratos- el art. 120.1 b) de la Ley de contratos
del sector público
- Tramitación de emergencia- dispone lo siguiente:
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades
que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
(…)
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás
entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en
el plazo máximo de treinta días.(…)
Asimismo, es importante destacar que consta a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que, con ocasión de otros expedientes de reclamación, ha sido aportada diversa
información relativa a contratos efectuados por otros Departamentos Ministeriales al objeto
de adquirir material relacionado con la gestión de la crisis sanitaria. A estos efectos, se citan
los expedientes R/0306/2020, R/0379/2020 R/0391/2020 R/0392/2020 R/0393/2020
R/0396/2020, y R/0570/2020
, algunos de ellos relativos a expedientes de licitación llevados a
cabo por el procedimiento de emergencia.
De igual forma, también nos hemos pronunciado sobre devoluciones de importes
adelantados en caso de que el producto o servicio licitado no hubiera sido finalmente
proporcionado. Este es el caso del expediente R/0522/2020.
Por último, y sobre el conocimiento del uso de fondos públicos- cuestión sobre la que es
relativa el presente expediente, al venir referido a información sobre procedimientos de
licitación- no podemos dejar de poner de manifiesto que la Audiencia Nacional, en su
sentencia de 18 de septiembre de 2019 dictada en el recurso de apelación 28/2019, concluía
lo siguiente:
(...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre
aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público
conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta
información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita
expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las Administraciones
Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la información el
límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para garantizar el
derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y
presupuestaria. No son aspectos colaterales respecto de los cuales pueda apreciarse que el
ejercicio de tal derecho tiene una repercusión exorbitada en la esfera de terceros mediante la
publicación de información de menor relevancia. Si datos como el precio de los contratos se
blindaran frente al derecho de transparencia en materia económica y presupuestaria, éste
quedaría prácticamente sin contenido. Puestos en la balanza el derecho a la información y el
interés de quien voluntariamente decide contratar con un ente público, debe primar la
protección del primero. La información atañe directamente a cómo se manejan los fondos
públicos, a qué se destinan y como se controla que el gasto tiene la mejor de las
contrapartidas posibles.(...)
7. Finalmente, y en apoyo de toda la argumentación desarrollada, hemos de señalar que nos
encontramos ante un derecho, el de acceso a la información pública, que los Tribunales de
Justicia han configurado de forma amplia y escasos límites. En este sentido, recordamos la
temprana sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 en la que se concluye lo
siguiente "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una
respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
Así como la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley” .
En definitiva, basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 26 de agosto de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha
29 de julio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información, relativa a cinco contratos de material
sanitario formalizados por la vía de emergencia suscritos (dos el INGESA y tres la Dirección
General de Cartera Común de Servicios) con la empresa Hong-Kong Travis Asia Limited:
x Realización del trámite de información al Consejo de Ministros.
x Si ha habido anulación o modificación de esos contratos así como las razones por las
que se produjo y si se ha recobrado el importe adelantado.
x En su caso copia de los documentos que reflejen las modificaciones o cancelaciones y
las devoluciones de importes o las solicitudes para la devolución de importes pagados.
En el supuesto de que la información, de forma total o parcial no existiera, deberá hacerse
constar de forma justificada dicha circunstancia en la respuesta que se proporcione a la
interesada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez