Estimada parcialmente 14/12/2018 · 84 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a subvenciones y beneficiarios del Programa 1,5% Cultural

La Asociación AAHPICA solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre subvenciones y beneficiarios del 1,5% Cultural. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a completar la identificación de beneficiarios y a remitir la solicitud al Ministerio de Fomento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en una falta de eficacia administrativa al no contestar la solicitud inicial en el plazo legal, respondiendo únicamente en vía de reclamación.
2 La identificación de beneficiarios de adquisiciones de bienes culturales con fondos públicos no constituye un dato especialmente protegido que requiera consentimiento expreso según el art. 15 de la LTAIBG.
3 El acceso a la identidad de beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas es un requisito de publicidad activa según el art. 8.1 c) de la LTAIBG.
4 Cuando la Administración conoce el órgano competente que posee la información, debe aplicar el art. 19.1 (remisión al competente) en lugar de la inadmisión del art. 18.1 d).

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PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0553/2018 (100-001510) FECHA: 14 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por la Asociación de Afectados por la Homogeneización del Patrimonio Inmaterial Actual -AAHPICA-, con entrada el 21 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE con fecha 27 de julio de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información en relación a una subvención concedida por el mencionado Departamento: I. Los elementos de valoración y análisis sobre los que motivó la concesión de la ayuda concedida, así como la justificación de la selección del Instituto de Arte Contemporáneo (ICA) como parte de la negociación y acuerdo al que han arribado. II. La cuantía concreta del importe que acredite realmente la inversión realizada por los departamentos ministeriales a autores vivos, así como la identificación de estos autores. III. La relación de beneficiarios de las Ayudas para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro del" Programa 1,5% Cultural" del Ministerio de Fomento en los años 2017, 2016 y 2015. IV. La relación de beneficiarios de las partidas dedicadas al 1,5% Cultural por parte del Ministerio de Cultura en los años 2017, 2016 y 2015. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 21 de septiembre de 2018 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba lo siguiente: PRIMERA.- AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia), establece expresamente que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde a recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver: “Artículo 20. Resolución. 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Pues bien, lo cierto es que, transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, el pasado 27 de julio de 2018, esta parte no ha recibido notificación denegándole o concediéndole la información que solicitaba en su escrito. SEGUNDA.- DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN SIN RESOLUCIÓN MOTIVADA El artículo 20.4.respecto a la ausencia de notificación de la resolución, establece que una vez transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Por su parte, el punto 2 de dicho artículo, prevé expresamente la motivación de las resoluciones cuando el órgano en cuestión deniegue la información total o parcial al interesado: “Artículo 20. Resolución. 3. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2” TERCERA.- VULNERACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA El artículo 12 de la Ley de Transparencia establece el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública, siendo uno de los principios generales de esta normativa que sobre los organismos de la Administración General del Estado (entre los que se encuentra la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Fomento), recae la obligación de viabilizar el acceso periódico de información actualizada y relevante que tribute en pos de garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. Pues bien, puede constatarse por su inactividad como la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico ignora de manera deliberada el mandato de la ley y los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia que exigen una motivación que argumente la denegación de la información. En este caso, esta parte solicita que se informe sobre la gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, específicamente en lo referido a las características de las ayudas y subvenciones que se concedan, así como que se publique la cuantía del importe, la finalidad y los beneficiarios. Así las cosas, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico se ha limitado a denegar la solicitud mediante resolución presunta sin tan si quiera proporcionar información parcial al respecto ni, en modo alguno, motivar o justificar la denegación de dicho escrito mediante notificación a esta parte, pues hasta la fecha no se ha recibido respuesta a la solicitud de información pública. Es por ello que entendemos que aquella información solicitada que debiera responder la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico ha sido desestimada conforme al artículo 20.4 de la Ley de Transparencia, y que con ello se está incumpliendo el artículo 12 de la misma norma, que configura la obligación legal de dar publicidad y acceso a la información actualizada y relevante al no proveer los datos que expliciten claramente el procedimiento de concesión de la ayuda en virtud de la política del 1% cultural. SOLICITO: I. Que se tenga por presentado esta RECLAMACIÓN, se sirva admitirla y se tenga por interpuesto en tiempo y forma contra la ausencia de resolución expresa de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico en contestación a la solicitud de información presentada por esta parte el día 27 de julio de 2018; y de acuerdo con el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, se estime la presente reclamación y se conceda la información pública solicitada. II. Que en caso de incluirse datos personales dentro de las informaciones solicitadas, esta parte entiende la eliminación o modificación únicamente de tales datos, ex artículo 15 de la Ley 19/2013. III. Que en caso de aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 por resolución motivada, cuando tales limites no afecten a la totalidad de la información, esta parte solicita, ex artículo 16 de la Ley 19/2013, el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, previa indicación expresa de qué parte de la información ha sido omitida. 3. La mencionada Reclamación fue subsanada a requerimiento de este Consejo de Transparencia el 1 de octubre de 2018, presentando copia de la solicitud de información en la que constaba la fecha de presentación ante el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. 4. Con fecha 3 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE para que formulara las alegaciones oportunas. La SUBDIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, unidad del mencionado Departamento, formuló alegaciones con fecha 17 de octubre de 2018, en las que contesta lo siguiente: I. Las únicas ayudas que se conceden en el ámbito de esta medida de fomento están instrumentadas mediante convocatoria pública y concurrencia competitiva. Son las ayudas del Programa 1,5% cultural del Ministerio de Fomento, cuya justificación y criterios figuran en la Orden FOM 1932-2014 (BOE núm. 256 de 22 de octubre de 2014) reguladora de las mismas y en las respectivas convocatorias. En lo que se refiere a financiar proyectos destinados al fomento de la creatividad artística, no se ha procedido a ninguna selección, negociación o acuerdo sobre convocatoria alguna. Se reitera la respuesta remitida al solicitante con fecha 26 de junio de 2018 sobre el particular, en la que se comunicaba que se estaban estudiando la viabilidad y posibilidades de instrumentar una convocatoria, en su caso. Para ello se recaba, como es habitual en la gestión, información de diversos ámbitos e instituciones relacionados con la disciplina. II. Se adjunta en Anexo 1 la inversión autorizada por el Ministerio de Cultura y Deporte a diversos departamentos ministeriales en cumplimiento del 1% cultural, con destino al fomento de la creatividad artística. No se trata de procedimiento de ayudas, sino de inversión directa de los departamentos. En lo relativo a este punto, se remite al interesado al literal de la respuesta remitida con fecha 26 de junio de 2018, dado que la respuesta de este Ministerio se reinterpreta errónea y libremente en la exposición (Apartado TERCERO del EXPONE) de su reclamación. III. La relación de beneficiarios de las ayudas del Programa 1,5% cultural del Ministerio de Fomento debe solicitarse directamente al propio Ministerio de Fomento, que es el departamento que publica y gestiona las convocatorias, tramita los expedientes y dicta las resoluciones de concesión. IV. Se adjunta en Anexo 2 la relación de beneficiarios de las adquisiciones de bienes culturales realizadas por el MCD en 2015, 2016 y 2017 con cargo a los fondos del 1% cultural. Se ha omitido parte de la información de los beneficiarios (en concreto, el nombre en los procedimientos de adquisición mediante oferta de venta irrevocable) cuyo consentimiento expreso no se ha recibido de los interesados, encontrándose actualmente en trámite de alegaciones. 5. El 19 de octubre de 2018, se dio trámite de audiencia a para que, al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, formulara las alegaciones que entendiera pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se ha presentado ninguna alegación, constando la notificación del citado trámite con fecha 22 de octubre de 2018. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, tal y como manifiesta el reclamante, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la ley, Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En el caso que nos ocupa, figura en el expediente indicación del interesado de que no ha recibido respuesta de la Administración. No obstante, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, en su escrito de alegaciones, menciona una respuesta de 26 de junio d e2018 (por lo tanto, antes de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación) a la que se remite. Por ello, teniendo en cuenta que la Administración no contestó al interesado - a su solicitud de julio de 2018-en el plazo establecido al efecto, éste presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, y, derivado de ello, el Departamento responsable respondió a la solicitud de información y adjuntó documentación al respecto; por lo tanto, la respuesta se produjo en vía de reclamación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018)) sobre esta ausencia o tardanza en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Por lo tanto, se recuerda a la Administración, en consecuencia, la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 5. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse la solicitud de acceso para comprobar si la Administración ha facilitado o no la información requerida. En el primer punto el Reclamante solicita información relativa a Los elementos de valoración y análisis sobre los que motivó la concesión de la ayuda concedida, así como la justificación de la selección del ICA como parte de la negociación y acuerdo al que han arribado.Sobre lo que la Administración ha informado, primero aclarándole en concreto la ayuda existente correspondiente al Ministerio de Fomento y su normativa aplicable, y que la convocatoria corresponde al citado Ministerio. Como se puede comprobar si se acude a su página web se ha convocado con fecha 30 de mayo de 2018. Y segundo, que En lo que se refiere a financiar proyectos destinados al fomento de la creatividad artística, no se ha procedido a ninguna selección, negociación o acuerdo sobre convocatoria alguna. Se reitera la respuesta remitida al solicitante con fecha 26 de junio de 2018 (…). Efectuado el análisis, esta información parece adecuada a la solicitud, no habiendo el interesado, al que se le ha dado el oportuno trámite de audiencia, formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma. 6. En relación con la información que solicita en los puntos II y IV,La cuantía concreta del importe que acredite realmente la inversión realizada por los departamentos ministeriales a autores vivos, así como la identificación de estos autores; yLa relación de beneficiarios de las partidas dedicadas al 1,5% Cultural por parte del Ministerio de Cultura en los años 2017, 2016 y 2015, respectivamente, la Administración adjunta un Anexo 1 con la información correspondiente a las Inversiones autorizadas por el Ministerio en fomento de la creatividad artística del 2011 al 2018, especificando obra, autor, organismo , año e importe, lo que responde a la citada solicitud. Y un Anexo 2 con la relación de beneficiarios de las adquisiciones de bienes culturales realizadas por el MCD en 2015, 2016 y 2017 con cargo a los fondos del 1% cultural. No obstante, la Administración indica que Se ha omitido parte de la información de los beneficiarios (en concreto, el nombre en los procedimientos de adquisición mediante oferta de venta irrevocable) cuyo consentimiento expreso no se ha recibido de los interesados, encontrándose actualmente en trámite de alegaciones. A este respecto, cabe indicar que el límite de la protección de datos de carácter personal está regulado en el artículo 15 de la LTAIBG, que dispone: Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En este supuesto, la Administración indica que no ha facilitado la identidad de los beneficiarios en los casos de adquisición mediante oferta de venta irrevocable, al estar pendiente su consentimiento expreso. Por lo que puede concluirse que la Administración considera que estos datos están especialmente protegidos por la normativa de protección de datos. Ye ello por cuanto el art. 15 antes reproducido indica claramente los supuestos en los que es necesario el consentimiento expreso y por escrito del interesado para poder proporcionar la información solicitada. No podemos compartir esta posición por cuanto entre estos supuestos, claramente, no se encuentran los datos afectados por la presente resolución. Al respecto, conviene aclarar que la adquisición mediante oferta de venta irrevocable es una modalidad de adquisición preferente, de la que dispone la Administración, que, cuando deniega un permiso de exportación de un bien declarado de interés cultural, le permite adquirirlo por el precio por el que se iba a exportar. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia la identificación de estos beneficiarios no son datos especialmente protegidos, ya que no afectan ala ideología, afiliación sindical, religión, creencias, al origen racial, a la salud y a la vida sexual, datos genéticos o biométricos o a la comisión de infracciones penales o administrativas. Por otro lado, podría considerarse que nos encontramos ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, al ser una de las actividades de esta Administración la adquisición de bienes culturales, que se lleva a cabo con dinero público. En este sentido, hay que recordar que la finalidad de la Ley es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, según reza su Preámbulo . Igualmente, y en relación a las subvenciones o ayudas otorgadas por los Organismos y entidades sujetas al ámbito de aplicación de la LTAIBG, el propio art. 8.1, en la regulación de las informaciones que debe ser objeto de publicidad activa, indica expresamente que entre las mismas se encuentran c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Por todo ello, aunque es cierto que no niega los datos que faltan sino que condiciona el identificar a esos beneficiarios con el consentimiento expreso e informa estar en trámite de alegaciones, este Consejo de Transparencia considera que debe proporcionar la información con independencia de que se obtenga el citado consentimiento. 7.Finalmente, en cuanto a la denegación de la información solicitada en el punto III La relación de beneficiarios de las Ayudas para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro del" Programa 1,5% Cultural" del Ministerio de Fomento en los años 2017, 2016 y 2015,el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA remite al interesado al MINISTERIO DE FOMENTO, bajo el argumento de que es el departamento que publica y gestiona las convocatorias, tramita los expedientes y dicta las resoluciones de concesión. En este sentido, y aunque no se mencione expresamente, estamos ante un supuesto de inadmisión previsto en el artículo 18.1 d) según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Sin embargo, a criterio de este Consejo de Transparencia se debería haber aplicado el artículo 19.1, que dispone lo siguiente: 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante La relación entre ambos preceptos ha sido analizada en diversas ocasiones por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otros, en el expediente R/0235/2018, en el que se razonaba lo siguiente: 6.Sentado lo anterior, corresponde analizar si al caso presente le es de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) o, por el contrario, debe aplicarse lo indica en el art. 19.1, ambos de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente: 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente: La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información. En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un contrato centralizado. En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede tener la información, para que éste contestara al solicitante. Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica lo siguiente: Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa. Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el competente, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Así, y a efectos meramente de orientar al ciudadano en una nueva solicitud, es que el apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar el órgano que se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el órgano competente para conocer de la solicitud de información- la Universidad Camilo José Cela- está claramente identificado en función de las competencias atribuidas, por lo que a nuestro juicio, la correcta tramitación de la solicitud hubiera requerido de su reenvío a dicho Organismo. En definitiva, es precisamente la tramitación prevista en artículo 19.1, la que contempla una situación como la del caso que nos ocupa, y, por lo tanto, es este precepto el que debiera haberse aplicado, ya que, como se deriva del escrito de alegaciones presentado, no se desconocía el competente, sino que el mismo estaba perfectamente identificado. 8. En conclusión, a juicio de este Consejo de Transparencia la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, en los siguientes términos: - En relación con el mencionado punto III de la solicitud La relación de beneficiarios de las Ayudas para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro del" Programa 1,5% Cultural" del Ministerio de Fomento en los años 2017, 2016 y 2015,al considerar que no se ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, debiendo remitir la solicitud al órgano competente, el MINISTERIO DE FOMENTO. - Y en relación con el punto IV de la solicitud La relación de beneficiarios de las partidas dedicadas al 1,5% Cultural por parte del Ministerio de Cultura en los años 2017, 2016 y 2015,se debe completar la identificación de los vendedores que se omiten en el Anexo 2. Considerando que, a excepción de lo indicado, la información proporcionada es adecuada a la solicitud, no habiendo el interesado, al que se le ha dado el oportuno trámite de audiencia, formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la Asociación de Afectados por la Homogeneización del Patrimonio Inmaterial Actual -AAHPICA-, con entrada el 21 de septiembre de 2018, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, remita a la información solicitada que resta y al MINISTERIO DE FOMENTO la solicitud del interesado, informando de ello al reclamante, conforme al Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo de quince días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información enviada al reclamante y justificación del trámite de remisión realizado. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda