La Asociación AAHPICA solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre subvenciones y beneficiarios del 1,5% Cultural. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a completar la identificación de beneficiarios y a remitir la solicitud al Ministerio de Fomento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una falta de eficacia administrativa al no contestar la solicitud inicial en el plazo legal, respondiendo únicamente en vía de reclamación.
2
La identificación de beneficiarios de adquisiciones de bienes culturales con fondos públicos no constituye un dato especialmente protegido que requiera consentimiento expreso según el art. 15 de la LTAIBG.
3
El acceso a la identidad de beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas es un requisito de publicidad activa según el art. 8.1 c) de la LTAIBG.
4
Cuando la Administración conoce el órgano competente que posee la información, debe aplicar el art. 19.1 (remisión al competente) en lugar de la inadmisión del art. 18.1 d).
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0553/2018 (100-001510)
FECHA: 14 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
la Asociación de Afectados por la Homogeneización del
Patrimonio Inmaterial Actual -AAHPICA-, con entrada el 21 de septiembre de 2018, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y
Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE con fecha 27 de julio de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información en relación a una
subvención concedida por el mencionado Departamento:
I. Los elementos de valoración y análisis sobre los que motivó la concesión de la ayuda concedida, así como la justificación de la selección del Instituto de Arte Contemporáneo (ICA) como parte de la negociación y acuerdo al que han
arribado.
II. La cuantía concreta del importe que acredite realmente la inversión realizada
por los departamentos ministeriales a autores vivos, así como la identificación
de estos autores.
III. La relación de beneficiarios de las Ayudas para financiar trabajos de
conservación o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico
Español, dentro del" Programa 1,5% Cultural" del Ministerio de Fomento en los
años 2017, 2016 y 2015.
IV. La relación de beneficiarios de las partidas dedicadas al 1,5% Cultural por
parte del Ministerio de Cultura en los años 2017, 2016 y 2015.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
entrada el 21 de septiembre de 2018 y al amparo de lo previsto en el artículo 24
de la LTAIBG, en la que alegaba lo siguiente:
PRIMERA.- AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia),
establece expresamente que la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde a
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver:
“Artículo 20. Resolución.
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Pues bien, lo cierto es que, transcurrido el plazo de un mes desde la
presentación de la solicitud, el pasado 27 de julio de 2018, esta parte no ha
recibido notificación denegándole o concediéndole la información que solicitaba
en su escrito.
SEGUNDA.- DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN SIN RESOLUCIÓN
MOTIVADA
El artículo 20.4.respecto a la ausencia de notificación de la resolución,
establece que una vez transcurrido el plazo sin que se haya dictado y notificado
la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Por su parte, el punto 2 de dicho artículo, prevé expresamente la motivación de
las resoluciones cuando el órgano en cuestión deniegue la información total o
parcial al interesado:
“Artículo 20. Resolución.
3. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que
concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada
y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En
este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso
sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2”
TERCERA.- VULNERACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA
LEY DE TRANSPARENCIA
El artículo 12 de la Ley de Transparencia establece el derecho de acceso de
los ciudadanos a la información pública, siendo uno de los principios generales
de esta normativa que sobre los organismos de la Administración General del
Estado (entre los que se encuentra la Subdirección General de Protección del
Patrimonio Histórico, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Fomento), recae
la obligación de viabilizar el acceso periódico de información actualizada y
relevante que tribute en pos de garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
Pues bien, puede constatarse por su inactividad como la Subdirección General
de Protección del Patrimonio Histórico ignora de manera deliberada el mandato
de la ley y los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia que exigen
una motivación que argumente la denegación de la información.
En este caso, esta parte solicita que se informe sobre la gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria, específicamente en lo referido a
las características de las ayudas y subvenciones que se concedan, así como
que se publique la cuantía del importe, la finalidad y los beneficiarios.
Así las cosas, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico
se ha limitado a denegar la solicitud mediante resolución presunta sin tan si
quiera proporcionar información parcial al respecto ni, en modo alguno, motivar
o justificar la denegación de dicho escrito mediante notificación a esta parte,
pues hasta la fecha no se ha recibido respuesta a la solicitud de información
pública. Es por ello que entendemos que aquella información solicitada que
debiera responder la Subdirección General de Protección del Patrimonio
Histórico ha sido desestimada conforme al artículo 20.4 de la Ley de
Transparencia, y que con ello se está incumpliendo el artículo 12 de la misma
norma, que configura la obligación legal de dar publicidad y acceso a la
información actualizada y relevante al no proveer los datos que expliciten
claramente el procedimiento de concesión de la ayuda en virtud de la política
del 1% cultural.
SOLICITO:
I. Que se tenga por presentado esta RECLAMACIÓN, se sirva admitirla y se
tenga por interpuesto en tiempo y forma contra la ausencia de resolución
expresa de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico
en contestación a la solicitud de información presentada por esta parte el día
27 de julio de 2018; y de acuerdo con el artículo 17 y siguientes de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, se estime la presente
reclamación y se conceda la información pública solicitada.
II. Que en caso de incluirse datos personales dentro de las informaciones
solicitadas, esta parte entiende la eliminación o modificación únicamente de
tales datos, ex artículo 15 de la Ley 19/2013.
III. Que en caso de aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 por resolución motivada, cuando tales limites no afecten a la totalidad de
la información, esta parte solicita, ex artículo 16 de la Ley 19/2013, el acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite, previa
indicación expresa de qué parte de la información ha sido omitida.
3. La mencionada Reclamación fue subsanada a requerimiento de este Consejo de
Transparencia el 1 de octubre de 2018, presentando
copia de la solicitud de información en la que constaba la
fecha de presentación ante el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
4. Con fecha 3 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a
remitir el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE para que
formulara las alegaciones oportunas. La SUBDIRECCIÓN GENERAL DEL
PATRIMONIO HISTÓRICO, unidad del mencionado Departamento, formuló
alegaciones con fecha 17 de octubre de 2018, en las que contesta lo siguiente:
I. Las únicas ayudas que se conceden en el ámbito de esta medida de
fomento están instrumentadas mediante convocatoria pública y concurrencia
competitiva. Son las ayudas del Programa 1,5% cultural del Ministerio de
Fomento, cuya justificación y criterios figuran en la Orden FOM 1932-2014
(BOE núm. 256 de 22 de octubre de 2014) reguladora de las mismas y en
las respectivas convocatorias.
En lo que se refiere a financiar proyectos destinados al fomento de la
creatividad artística, no se ha procedido a ninguna selección, negociación o
acuerdo sobre convocatoria alguna. Se reitera la respuesta remitida al
solicitante con fecha 26 de junio de 2018 sobre el particular, en la que se
comunicaba que se estaban estudiando la viabilidad y posibilidades de
instrumentar una convocatoria, en su caso. Para ello se recaba, como es
habitual en la gestión, información de diversos ámbitos e instituciones
relacionados con la disciplina.
II. Se adjunta en Anexo 1 la inversión autorizada por el Ministerio de Cultura y
Deporte a diversos departamentos ministeriales en cumplimiento del 1%
cultural, con destino al fomento de la creatividad artística. No se trata de
procedimiento de ayudas, sino de inversión directa de los departamentos.
En lo relativo a este punto, se remite al interesado al literal de la respuesta
remitida con fecha 26 de junio de 2018, dado que la respuesta de este
Ministerio se reinterpreta errónea y libremente en la exposición (Apartado
TERCERO del EXPONE) de su reclamación.
III. La relación de beneficiarios de las ayudas del Programa 1,5% cultural del
Ministerio de Fomento debe solicitarse directamente al propio Ministerio de
Fomento, que es el departamento que publica y gestiona las convocatorias,
tramita los expedientes y dicta las resoluciones de concesión.
IV. Se adjunta en Anexo 2 la relación de beneficiarios de las adquisiciones de
bienes culturales realizadas por el MCD en 2015, 2016 y 2017 con cargo a
los fondos del 1% cultural. Se ha omitido parte de la información de los
beneficiarios (en concreto, el nombre en los procedimientos de adquisición
mediante oferta de venta irrevocable) cuyo consentimiento expreso no se ha
recibido de los interesados, encontrándose actualmente en trámite de
alegaciones.
5. El 19 de octubre de 2018, se dio trámite de audiencia a
para que, al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, formulara las alegaciones que entendiera pertinentes. Transcurrido el
plazo concedido al efecto, no se ha presentado ninguna alegación, constando la
notificación del citado trámite con fecha 22 de octubre de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, tal y como manifiesta el reclamante, debe hacerse una
consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la
Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se
le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la ley, Con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En el caso que nos ocupa, figura en el expediente indicación del interesado de
que no ha recibido respuesta de la Administración. No obstante, el MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE, en su escrito de alegaciones, menciona una
respuesta de 26 de junio d e2018 (por lo tanto, antes de la solicitud de información
de la que trae causa la presente reclamación) a la que se remite.
Por ello, teniendo en cuenta que la Administración no contestó al interesado - a su
solicitud de julio de 2018-en el plazo establecido al efecto, éste presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia, y, derivado de ello, el
Departamento responsable respondió a la solicitud de información y adjuntó
documentación al respecto; por lo tanto, la respuesta se produjo en vía de
reclamación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018)) sobre esta ausencia o
tardanza en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a
la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el
principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española,
según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la
Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no
sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Por lo tanto, se recuerda a la Administración, en consecuencia, la obligación de
contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten,
a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional
como el que nos ocupa, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
5. En cuanto al fondo del asunto, debe analizarse la solicitud de acceso para
comprobar si la Administración ha facilitado o no la información requerida. En el
primer punto el Reclamante solicita información relativa a Los elementos de
valoración y análisis sobre los que motivó la concesión de la ayuda concedida, así
como la justificación de la selección del ICA como parte de la negociación y
acuerdo al que han arribado.Sobre lo que la Administración ha informado, primero
aclarándole en concreto la ayuda existente correspondiente al Ministerio de
Fomento y su normativa aplicable, y que la convocatoria corresponde al citado
Ministerio. Como se puede comprobar si se acude a su página web se ha
convocado con fecha 30 de mayo de 2018.
Y segundo, que En lo que se refiere a financiar proyectos destinados al fomento
de la creatividad artística, no se ha procedido a ninguna selección,
negociación o acuerdo sobre convocatoria alguna. Se reitera la respuesta
remitida al solicitante con fecha 26 de junio de 2018 (…).
Efectuado el análisis, esta información parece adecuada a la solicitud, no
habiendo el interesado, al que se le ha dado el oportuno trámite de audiencia,
formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad de información recibida ni
en cuanto a la calidad de la misma.
6. En relación con la información que solicita en los puntos II y IV,La cuantía
concreta del importe que acredite realmente la inversión realizada por los
departamentos ministeriales a autores vivos, así como la identificación de estos
autores; yLa relación de beneficiarios de las partidas dedicadas al 1,5% Cultural
por parte del Ministerio de Cultura en los años 2017, 2016 y 2015,
respectivamente, la Administración adjunta un Anexo 1 con la información
correspondiente a las Inversiones autorizadas por el Ministerio en fomento de la
creatividad artística del 2011 al 2018, especificando obra, autor, organismo , año e
importe, lo que responde a la citada solicitud.
Y un Anexo 2 con la relación de beneficiarios de las adquisiciones de bienes
culturales realizadas por el MCD en 2015, 2016 y 2017 con cargo a los fondos del
1% cultural. No obstante, la Administración indica que Se ha omitido parte de la
información de los beneficiarios (en concreto, el nombre en los procedimientos de
adquisición mediante oferta de venta irrevocable) cuyo consentimiento expreso no
se ha recibido de los interesados, encontrándose actualmente en trámite de
alegaciones.
A este respecto, cabe indicar que el límite de la protección de datos de carácter
personal está regulado en el artículo 15 de la LTAIBG, que dispone:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial,
a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de
aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos
de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la
letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto
de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública
al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En este supuesto, la Administración indica que no ha facilitado la identidad de los
beneficiarios en los casos de adquisición mediante oferta de venta irrevocable, al
estar pendiente su consentimiento expreso. Por lo que puede concluirse que la
Administración considera que estos datos están especialmente protegidos por la
normativa de protección de datos. Ye ello por cuanto el art. 15 antes reproducido
indica claramente los supuestos en los que es necesario el consentimiento
expreso y por escrito del interesado para poder proporcionar la información
solicitada.
No podemos compartir esta posición por cuanto entre estos supuestos,
claramente, no se encuentran los datos afectados por la presente resolución.
Al respecto, conviene aclarar que la adquisición mediante oferta de venta
irrevocable es una modalidad de adquisición preferente, de la que dispone la
Administración, que, cuando deniega un permiso de exportación de un bien
declarado de interés cultural, le permite adquirirlo por el precio por el que se iba a
exportar.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia la
identificación de estos beneficiarios no son datos especialmente protegidos, ya
que no afectan ala ideología, afiliación sindical, religión, creencias, al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, datos genéticos o biométricos o a la comisión
de infracciones penales o administrativas.
Por otro lado, podría considerarse que nos encontramos ante datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente, al ser una de las actividades de
esta Administración la adquisición de bienes culturales, que se lleva a cabo con
dinero público.
En este sentido, hay que recordar que la finalidad de la Ley es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, según reza su Preámbulo .
Igualmente, y en relación a las subvenciones o ayudas otorgadas por los
Organismos y entidades sujetas al ámbito de aplicación de la LTAIBG, el propio
art. 8.1, en la regulación de las informaciones que debe ser objeto de publicidad
activa, indica expresamente que entre las mismas se encuentran
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios.
Por todo ello, aunque es cierto que no niega los datos que faltan sino que
condiciona el identificar a esos beneficiarios con el consentimiento expreso e
informa estar en trámite de alegaciones, este Consejo de Transparencia considera
que debe proporcionar la información con independencia de que se obtenga el
citado consentimiento.
7.Finalmente, en cuanto a la denegación de la información solicitada en el punto III
La relación de beneficiarios de las Ayudas para financiar trabajos de conservación
o enriquecimiento de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro
del" Programa 1,5% Cultural" del Ministerio de Fomento en los años 2017, 2016 y
2015,el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA remite al interesado al
MINISTERIO DE FOMENTO, bajo el argumento de que es el departamento que
publica y gestiona las convocatorias, tramita los expedientes y dicta las
resoluciones de concesión.
En este sentido, y aunque no se mencione expresamente, estamos ante un
supuesto de inadmisión previsto en el artículo 18.1 d) según el cual Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Sin embargo, a criterio de este Consejo de Transparencia se debería haber
aplicado el artículo 19.1, que dispone lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante
La relación entre ambos preceptos ha sido analizada en diversas ocasiones por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otros, en el expediente
R/0235/2018, en el que se razonaba lo siguiente:
6.Sentado lo anterior, corresponde analizar si al caso presente le es de
aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) o, por el contrario, debe aplicarse lo
indica en el art. 19.1, ambos de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones
Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente:
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que
difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el
órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al
interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa
de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que
podría disponer de la información.
En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista.
Sin embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la
Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la
información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la
Administración, al ser un contrato centralizado.
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d),
dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información
en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la
LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio
que puede tener la información, para que éste contestara al solicitante.
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017,
el R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica
lo siguiente:
Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro
actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de
inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del
organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería
difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la
Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa.
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición
de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter
restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013." (...)
A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida
hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el
competente, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Así, y a
efectos meramente de orientar al ciudadano en una nueva solicitud, es que el
apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar el órgano
que se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el
órgano competente para conocer de la solicitud de información- la
Universidad Camilo José Cela- está claramente identificado en función de las
competencias atribuidas, por lo que a nuestro juicio, la correcta tramitación de
la solicitud hubiera requerido de su reenvío a dicho Organismo.
En definitiva, es precisamente la tramitación prevista en artículo 19.1, la que
contempla una situación como la del caso que nos ocupa, y, por lo tanto, es este
precepto el que debiera haberse aplicado, ya que, como se deriva del escrito de
alegaciones presentado, no se desconocía el competente, sino que el mismo
estaba perfectamente identificado.
8. En conclusión, a juicio de este Consejo de Transparencia la presente
Reclamación debe ser estimada parcialmente, en los siguientes términos:
- En relación con el mencionado punto III de la solicitud La relación de beneficiarios
de las Ayudas para financiar trabajos de conservación o enriquecimiento de
bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Español, dentro del" Programa 1,5%
Cultural" del Ministerio de Fomento en los años 2017, 2016 y 2015,al considerar
que no se ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
LTAIBG, debiendo remitir la solicitud al órgano competente, el MINISTERIO DE
FOMENTO.
- Y en relación con el punto IV de la solicitud La relación de beneficiarios de las
partidas dedicadas al 1,5% Cultural por parte del Ministerio de Cultura en los años
2017, 2016 y 2015,se debe completar la identificación de los vendedores que se
omiten en el Anexo 2.
Considerando que, a excepción de lo indicado, la información proporcionada es
adecuada a la solicitud, no habiendo el interesado, al que se le ha dado el
oportuno trámite de audiencia, formulado reparo alguno ni en lo relativo a la
cantidad de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
la Asociación de Afectados por la
Homogeneización del Patrimonio Inmaterial Actual -AAHPICA-, con entrada el 21 de
septiembre de 2018, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, remita a
la información solicitada que resta y al MINISTERIO DE FOMENTO la
solicitud del interesado, informando de ello al reclamante, conforme al Fundamento
Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo
plazo máximo de quince días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de la información enviada al reclamante y justificación del trámite de
remisión realizado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda