El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia la lista de aspirantes extranjeros que obtuvieron el título de abogado en convocatorias específicas y datos sobre posibles investigaciones de dichos expedientes. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por prevalecer el interés público sobre la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que se encuentra en posesión de la Administración como consecuencia del ejercicio de sus competencias.
2
Se descarta la aplicación de la 'concurrencia competitiva' dado que las plazas no estaban limitadas, por lo que la puntuación de otros candidatos no incidía en la calificación del solicitante.
3
El interés general en garantizar la transparencia e igualdad del procedimiento de evaluación prevalece sobre el derecho a la protección de datos de los candidatos afectados.
4
Los datos solicitados son meramente identificativos y, al existir ya listados públicos de admitidos y excluidos, se reduce la afectación a la intimidad de los interesados.
5
El desconocimiento de la solicitud por parte de la Administración no justifica el incumplimiento del deber de resolver ni el perjuicio causado al administrado.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0553/2017 (100-000228)
FECHA: 16 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 29 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2
de noviembre de 2017, tuvo entrada en el MINISTERIO DE JUSTICIA solicitud de
información formulada por en nombre y representación
de , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), por
la que solicitaba:
xNúmero, nombre y apellidos de los aspirantes extranjeros (comunitarios y
no comunitarios) que se examinaron en las pruebas de aptitud profesional
para el ejercicio de la abogacía convocada mediante, Orden
PRE/1235/2016, de 21 de julio, Orden PRE/2498/2015, de 24 de
noviembre y que cursaron de forma simultánea el Grado en Derecho y el
Máster de la Abogacía y que se les expidió el título profesional de abogado.
xEn el supuesto que dichos expedientes resulten objeto de revisión o
investigación por este Ministerio (articulo 14 letra e de la ley 19/2013) se
solicita en vía subsidiaria que se indiquen el número de expedientes de
investigación y se haga referencia a la declaración de lesividad, fecha,
órgano que la dicta, enviando copia de la misma.
2. En fecha 8 de noviembre del mismo año, el ahora reclamante presentó escrito, en
su propio nombre y derecho, ante el MINISTERIO DE JUSTICIA por medio del
cual reiteraba la solicitud formulada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por
su representante mediante escrito de fecha 2 noviembre de 2017.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.1 de la LTAIBG sin haber
recibido contestación alguna a las solicitudes de acceso planteadas, el interesado
la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, en fecha
29 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo la reclamación interpuesta
al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
4. En fecha 4 de enero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente
al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las
alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 9
de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones formulado
por el referido Ministerio, en el que se indicaba lo siguiente:
1º)- En primer lugar señalar que esta Dirección General en ningún momento
ha tenido constancia del escrito formulado por a través
del Portal de transparencia, es de decir, la primera vez que tiene constancia
de ese escrito es en el momento en que a esta Dirección General se le
requiere para hacer alegaciones por Oficio del Consejo General de
Transparencia de 29 de diciembre de 2018. Escrito que a esta Dirección
General nos fue remitido por correo electrónico el 8 de enero de 2018.
2º)- En todo caso en respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado
se señala lo siguiente:
Respecto a primera cuestión que se recoge en el escrito del interesado, v.gr,
"Número, nombre y apellidos de los aspirantes extranjeros (comunitarios y no
comunitarios) que se examinaron en las pruebas de aptitud profesional para
el ejercicio de la abogacía convocadas mediante, Orden PRE/1235/2016, de
21 de julio, Orden PRE/2498/2015, de 24 de noviembre y que se le expidió el
título profesional de abogado."
La petición solicitada no entra dentro del ámbito objetivo de aplicación de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, al no tratarse de una
información pública, sino "particular" conforme a lo establecido en el artículo 3
del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los
servicios de información administrativa y atención al ciudadano al disponer
que: 1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en
tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de
las Administración General del Estado y de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten
aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las
personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a
sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y
32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 4 y 5 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas )".
Y en lo que respecta a la segunda cuestión planteada por el v.gr.,
"en el supuesto de que dichos expedientes resulten objeto de revisión o
investigación por este Ministerio (artículo 14 letra e de la Ley 19/2013) se
solicita en vía subsidiaria se indiquen el número de expedientes de
investigación y se haga referencia o la declaración de lesividad, fecha, órgano
que la dicta, enviando copio de lo mismo", por parte de la Subdirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia se transmite que no
se entiende a qué procedimientos de investigación se refiere, el interesado,
pero en todo caso de tratarse de procedimientos "particulares", se recalca, de
nuevo, que no se trataría de una información pública.
Y ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 Real Decreto 208/1996,
de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información
administrativa y atención al ciudadano al disponer en su artículo 3 que: "1. La
información particular.- Es la concerniente al estado o contenido de los
procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y
personal al servicio de las Administración General del Estado y de los
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de lo misma bajo
cuyo responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información
sólo podrá ser facilitada o los personas que tengan lo condición de
interesados en coda procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre (actuales artículos 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas)".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento
de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los
artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que
atañe a la resolución de las solicitudes de información, lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo al solicitante.
Así, y aunque la Administración dice desconocer la solicitud de información hasta
el momento en que la documentación del expediente de reclamación le ha sido
remitida por parte del este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lo cierto
es que ha quedado acreditado que la solicitud se presentó mediante correo
certificado debidamente dirigido al Departamento al que se solicitaba información.
Por ello, respecto a la alegación formulada por el Ministerio por la que “esta
Dirección en ningún momento ha tenido constancia del escrito formulado”,
adviértase que esta razón no podría justificar el incumplimiento por la
Administración de su deber de resolver, haciendo recaer sobre el administrado los
perjuicios derivados de tal inacción.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con
los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que
resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En el presente caso, como se ha indicado previamente, no ha habido contestación
de la Administración, por lo que existe silencio administrativo negativo. En
consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de
febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a
continuación:
I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia –entre
otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de
12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el
Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera
firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento
Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual “[…]
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar
que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal
que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía
judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos
declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no
puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de
convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole
un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la
Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos
concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su
consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en
realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de
reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud
desatendida por la Administración, supone una interpretación que no
puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro
actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.
24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de
dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.
II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de
procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de
octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de
interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada
será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin
haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzcan los efectos del silencio administrativo.(…)
Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de
reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho
plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento
a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto.
De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como
con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la
tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la
interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar
las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha.
III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la
transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el
acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito
subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se
desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los
recursos administrativos.
En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina
constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante
el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a
resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo.
De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que
alude el artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a
desestimaciones por silencio administrativo del correspondiente
órgano administrativo.
5. En aras a la claridad expositiva, resulta conveniente apuntar, aunque sea
someramente, una serie de consideraciones preliminares.
La regulación del acceso al ejercicio profesional de la abogacía se encuentra
establecida en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones
de abogado y procurador de los Tribunales; norma que encuentra su desarrollo
reglamentario a través del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
Pues bien, este conjunto normativo implanta en nuestro país un nuevo régimen de
acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, alterando el
sistema existente hasta entonces. Y es que, tradicionalmente, de acuerdo con lo
previsto en el Estatuto General de la Abogacía, el ejercicio de esta actividad
únicamente requería la obtención previa del Título de licenciado en Derecho
siendo la posterior colegiación automática.
Sin embargo, bajo el nuevo modelo de acceso al ejercicio profesional se instituyen
tres requisitos que necesariamente deben ser satisfechos previamente para el
ejercicio de la profesión: i) la superación de un curso de formación organizado e
impartido por universidades, públicas o privadas, y por escuelas de práctica
jurídica creadas por un Colegio de Abogados; ii) la superación de un programa de
prácticas en el marco de dicho curso de formación; iii) y, la acreditación de la
capacitación profesional mediante la superación de una evaluación de contenido
único para el conjunto del territorio del Estado.
A efectos de comprender el contexto en el que se desarrolla la anterior solicitud,
cabe advertir que el ahora solicitante había participado en la prueba de evaluación
de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado, convocada
mediante Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, por la que se convoca la
prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de
abogado para el año 2017. Pues bien, mediante Resolución, de fecha 1 de
septiembre de 2017, dictada por la Dirección General de las Relaciones con la
Administración de Justicia se propuso no expedir el título profesional de Abogado
al solicitante, y ello al haber simultaneado los estudios de Grado en Derecho y el
curso de formación comprensivo del conjunto de competencias necesarias para el
ejercicio de la profesión de abogado.
Como consecuencia de lo anterior, y ante la disconformidad con el sentido de
dicha resolución, el ahora reclamante formuló solicitud de información por la que
interesaba el número, nombre y apellidos de aquellos aspirantes de nacionalidad
extranjera (ya sean estos comunitarios o extra-comunitarios) que habiendo
superado las pruebas de evaluación para la acreditación de la capacidad
profesional para el acceso a la profesión de abogado convocadas mediante
Órdenes PRE/1235/2016, de 21 de julio y PRE/2498/2015, de 24 de noviembre,
finalmente adquirieron el derecho a la expedición del título profesional de
Abogado. Adviértase a este respecto que el ahora reclamante no participó en el
proceso de evaluación convocado por estas órdenes sino en aquel (convocado
mediante la OrdenPRE/1743/2016, de 27 de octubre) .
Subsidiariamente, para el caso de que dichos expedientes se encontraran bajo
revisión o investigación por el referido Ministerio, y ello como consecuencia de la
aplicación del límite previsto en el articulo 14.1 letra e) de la LTAIBG, el ahora
reclamante solicitaba la indicación del número de expediente de investigación
incoado así como de la correspondiente declaración de lesividad, con indicación
de la fecha y órgano de apreciación.
6. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso delimitar si el objeto
de la solicitud se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación material de la
LTAIBG.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
De las alegaciones presentadas por el Ministerio de Justicia, no parece
desprenderse en ningún momento la inexistencia de la información. Al contrario,
este Ministerio reconoce la existencia de la misma cuando alega que esta
constituye “información particular ” de conformidad con lo establecido en el
apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se
regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.
Sin embargo, este Consejo no comparte la afirmación de que el objeto de la
solicitud constituya “información particular”. Por el contrario, la información ahora
solicitada constituye “información pública” en el sentido de la LTAIBG, al cumplir
con los requisitos previstos en el propio artículo 13. De este modo, se trata de
información existente, como se ha expuesto más arriba, la cual se encuentra en
posesión de la Administración como consecuencia del ejercicio de sus
competencias. Consecuentemente, la información solicitada se encuentra bajo el
ámbito material de la LTAIBG.
Y es que, efectivamente, el conocimiento de esta información, a nuestro juicio,
resulta esencial para garantizar la debida transparencia e igualdad del
procedimiento en cuestión, visto desde la perspectiva del resto de los candidatos,
así como de la necesaria rendición de cuentas por las decisiones públicas que
predica la Ley de Transparencia. Así, resulta de aplicación lo dispuesto en el
Preámbulo de la Ley al entender que “La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos”.
7. Sentado lo anterior, procede realizar un análisis sobre el fondo del asunto. Así, y
en primer lugar, es preciso diferenciar este supuesto de aquellos relativos a
concurrencia competitiva.
A este respecto cabe advertir que la denominada concurrencia competitiva,
constituye un sistema de comparación de las solicitudes o candidaturas
presentadas orientado a la elección de las que mayor valoración hayan
conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal
manera que el que más puntuación obtiene consigue la plaza convocada.
Sin embargo, las plazas a las que optó en su día el ahora reclamante no se
cubren por el sistema de concurrencia competitiva, puesto que el procedimiento
empleado en las citadas Órdenes no contenía limitación alguna en el número de
plazas convocadas, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 del
Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real
Decreto 775/2011, de 3 de junio.
A este respecto, la Orden PRE/1235/2016, de 21 de julio, por la que se convoca la
segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la
profesión de Abogado para el año 2016, establecía:
“1. Convocatoria
Se convoca la segunda prueba de evaluación para la acreditación de la
capacitación profesional para el acceso a la profesión de Abogado dirigida a
comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el
conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en
particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de
formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica
debidamente acreditadas.
Esta convocatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del
Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el
Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, no contiene limitación alguna en el
número de plazas.
La presente convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el portal web del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.gob.es) apartado «Trámites y gestiones personales-Acceso a la profesión de Abogado», así como en la
página web del Consejo General de la Abogacía Española.”
En sentido idéntico, se pronunciaba la Orden RE/2498/2015, de 24 de noviembre,
por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el
ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2016.
Por su parte, el apartado 6 del artículo 7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre,
sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales
disponía:
“Artículo 7 Evaluación
1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de
capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo,
formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de
la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas
deontológicas y profesionales.
2. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán
convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de
Educación y Ciencia, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de
Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía o el Consejo
General de los Colegios de Procuradores.
3. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión
evaluadora para el acceso a la abogacía y de la comisión evaluadora para el
acceso a la procura, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio
de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ellas de
representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación y
Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad
autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el acceso a la
abogacía habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la
Abogacía Española; asimismo, en la comisión evaluadora para el acceso a la
procura habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de los
Procuradores de los Tribunales. El número de representantes designados a
propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y de la
correspondiente corporación profesional será el mismo.
4. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única
comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias
comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.
5. Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como la evaluación para el
acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en
cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el
cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación,
con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del
Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo General de los
Procuradores de los Tribunales.
6. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán
establecer un número limitado de plazas.
7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y
forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los
resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se
regularán los programas, que contemplarán también materias relativas al
Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación, de
modo diferenciado para la abogacía y la procura, de acuerdo con la diferente
capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión.”
Por tanto, el caso que ahora nos ocupa no supone un supuesto de concurrencia
competitiva, ya que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una
incidencia directa en la posibilidades del interesado en el proceso de selección
llevado a cabo.
En este sentido se ha pronunciado este Consejo en su Resolución R/0381/2016,
de 15 de noviembre de 2016, respecto al caso de una solicitud de acceso a las
puntuaciones de otros candidatos, estableciendo que “no estamos ante un
supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato
frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una
plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el
contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos
necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber
suspendido el ejercicio práctico.En consecuencia, y debido a que la
puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en
la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo,
esta información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe
quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés
público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de
datos frente al de acceso a la información pública”.
No obstante, a pesar de que el resultado de los otros candidatos no tenga
incidencia directa en la calificación de las pruebas realizadas por el ahora
reclamante, y en última instancia en su evaluación a efectos de la acreditación de
su capacidad profesional para el ejercicio de la abogacía, es evidente el interés
que supone para el mismo el conocimiento de esta información para garantizar la
debida transparencia e igualdad del procedimiento de evaluación. Así, el interés
privado, admitido por la LTAIBG en su artículo 14.2 como elemento a considerar a
efectos de la valoración del acceso, se constituye en el elemento vehicular a
través del cual se materializa o vehiculiza el propio interés general y público en el
conocimiento de tales extremos.
8. Es precisamente esta relación la que determina que el derecho de acceso a la
información pública y la publicidad activa se constituyan en las dos caras de una
misma realidad, a saber, la transparencia de la actividad pública. Y es que como
ha manifestado este Consejo en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de
noviembre de 2015, la finalidad de la transparencia es que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de la Administración en aras a
garantizar el fenómeno de la rendición de cuentas.
Entre las consecuencias derivadas de lo anterior, surge para la Administración la
obligación de situar en régimen de publicidad determinadas informaciones que se
entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos
que lo deseen sin necesidad de realizar una petición expresa. De modo que la
obligación de publicidad activa surgida para la Administración no delimita ni
prejuzga el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos; por el
contrario, se halla al servicio del mismo para facilitar su ejercicio.
Así el propio artículo 7 de la LTAIBG relativo a la información de naturaleza
jurídica que deberá ser objeto de publicación, prevé -en su letra a)- la publicidad
activa respecto a las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que
supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. Y es que el
corolario que subyace a la obligación de publicidad activa no es más que el mismo
reconocimiento del principio constitucional de seguridad jurídica en el artículo 9.3
de la Constitución Española de 1978. Es decir, garantizar que, ante la misma
situación fáctica, las respuestas que se proporciona a los ciudadanos interesados
es, asimismo, idéntica.
Aplicado lo anterior al presente supuesto, es evidente a nuestro juicio el interés
general que existe en el conocimiento de la presunta y eventual irregularidad
alegada por el ahora reclamante e imputable al MINISTERIO DE JUSTICIA, y
relativa a la evaluación de la acreditación de la capacitación profesional para el
ejercicio de la profesión de abogado de otros candidatos en las mismas
circunstancias que el interesado.
Si bien, dado que la información solicitada afecta a datos de carácter personal
relativos a la identificación de candidatos, resulta necesario ponderar si el interés
público existente resulta prevalente y superior al derecho a la protección de datos
de los candidatos afectados recogido en el artículo 15 de la LTAIBG.
9. Como hemos indicado previamente, la LTAIBG reconoce el derecho a todas las
personas a obtener información en poder de los organismos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la norma. A juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la información solicitada, al reunir los requisitos del artículo 13
de la LTAIBG, debe ser considerada información pública y, por lo tanto y en
consecuencia, puede ser objeto de una solicitud de información al amparo del
derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
Por otro lado, como se prevé en la Ley y ha reconocido reiteradamente este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el derecho de acceso no puede
entenderse en términos absolutos y debe conjugarse con otros bienes e intereses
cuya protección también compete a los organismos públicos.
Entre ellos se encuentra el derecho a la protección de datos de carácter personal,
de relevancia en el caso que nos ocupa, y cuya relación con el acceso a la
información pública se regula en el art. 15 de la LTAIBG.
Dicho precepto dispone lo siguiente:
Artículo 15 Protección de datos personales
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente
se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere
el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven
el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
A este respecto, este Consejo de Transparencia ha elaborado, conjuntamente con
la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, relativo a la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información, por el que se establece lo siguiente:
Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de
acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número
3, de la Ley, resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa
regulados en la norma.
El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o
fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo
3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a)
En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de
la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o
administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se
publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
V. Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de
aplicación los límites previstos en el artículo 14.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material,
porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
10. Teniendo en cuenta lo anterior (y en la medida en que no concurre la aplicación
de ningún otro límite de los previstos en el artículo 14 de la LTAIBG), es evidente
que el acceso a la información solicitada afecta a datos identificativos, consistente
en el nombre y apellidos, de aquellos candidatos de nacionalidad extranjera (ya
sean estos comunitarios o extra-comunitarios) que habiendo superado las pruebas
de evaluación para la acreditación de la capacidad profesional para el acceso a la
profesión de abogado convocadas mediante Órdenes PRE/1235/2016, de 21 de
julio y PRE/2498/2015, de 24 de noviembre, finalmente adquirieron el derecho a la
expedición del título profesional de Abogado.
No obstante, efectuada la ponderación que exige el artículo 15 de la LTAIBG en
su apartado 3, y en particular a la naturaleza meramente identificativa de los datos
personales, este Consejo de Transparencia considera que en el presente
supuesto existe un interés público en la divulgación de la información solicitada.
Consecuentemente, el interés general, en el sentido razonado en el fundamento
jurídico previo, prevalece frente al derecho a la protección de datos de los
candidatos afectados.
Asimismo, y en el marco de este análisis, debe tenerse en cuenta que la relación
de aspirantes admitidos o excluidos ya es pública, como así consta en el
expediente, al que el reclamante aporta determinados listados con esta
información. Asimismo, puede obtenerse en el siguiente enlace:
ation%2Fpdf&blobheadername1=Content-
Disposition&blobheadername2=Anuncio C&blobheadervalue1=attachment%3B+fil
ename%3DRELACI%C3%93N DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS.p
df&blobheadervalue2=1288794584367
A la luz de lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que debe proporcionarse el acceso a la siguiente información:
- Número, nombre y apellidos, de aquellos candidatos de nacionalidad extranjera
(ya sean estos comunitarios o extra-comunitarios) que habiendo superado las
pruebas de evaluación para la acreditación de la capacidad profesional para el
acceso a la profesión de abogado convocadas mediante Órdenes
PRE/1235/2016, de 21 de julio y PRE/2498/2015, de 24 de noviembre, finalmente
adquirieron el derecho a la expedición del título profesional de Abogado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con
entrada el 29 de diciembre de 2017 frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIAa que, en el plazo máximo de 15
días hábiles, remita a , la información referida en el
Fundamento Jurídico 10de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIAa que, en el mismo plazo máximo
de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda