El interesado solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el número de expedientes y sanciones por esclavitud en explotaciones agrícolas en 2020. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no concurrir límites legales ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada reúne la condición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
La administración no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido ni presentó alegaciones ante el Consejo, incurriendo en una vulneración del procedimiento ágil de respuesta.
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Al no haberse invocado causas de inadmisión ni límites legales, y no apreciándose estos de oficio, procede reconocer el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 552/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), solicitó, el 11 de mayo de 2021, a la INSPECCIÓN
PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, la siguiente información:
Número de expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por
apreciar condiciones de esclavitud en explotaciones agrícolas durante las visitas inspectoras
llevadas a cabo durante el año 2020.
Importe económico al que asciendan eventualmente las sanciones económicas que se hayan
podido proponer.
Ruego que la información se desglose por provincias.
S/REF: 001-056685
N/REF: R/0552/2021; 100-005455
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información
solicitada: Expedientes tramitados por la ITSS por
condiciones de esclavitud en
explotaciones agrícolas en el año 2020 e importe de las sanciones propuestas.
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de junio de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 11 de mayo dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de Trabajo a fin
de conocer el número de expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social por apreciar condiciones de esclavitud en explotaciones agrícolas durante las visitas
inspectoras llevadas a cabo durante el año 2020 e importe económico al que asciendan
eventualmente las sanciones económicas que se hayan podido proponer.
El plazo de tramitación comenzó a contar el 12 de mayo. Ha pasado más de un mes y no he
recibido respuesta, por lo que entiendo que la Administración ha optado por el silencio
negativo. Entendiendo que no concurre ningún límite de acceso y que la petición entronca con
el espíritu de la Ley de Transparencia, ruego al CTBG que se declare competente, admita a
trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 17 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el sujeto obligado por la LTAIBG debe conceder el acceso
a la información solicitada salvo que en el caso concreto concurra alguna causa de inadmisión
o algún límite legal.
3. Por su parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En el supuesto que nos ocupa el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar al Ministerio que la observancia del plazo máximo de contestación
es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Asimismo, se constata la falta de respuesta del órgano requerido a la solicitud de alegaciones
formulada por el Consejo en el marco del presente procedimiento de recurso. Este proceder
dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder
el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones
planteadas por el reclamante y las razones que eventualmente se oponen al acceso.
4. A juicio de este Consejo la información solicitada reúne la condición de “información pública”
en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido. No habiéndose invocado causa
de inadmisión ni límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio, procede reconocer el
derecho de acceso del solicitante y, en consecuencia, estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, desglosada por provincias:
x Número de expedientes tramitados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por
apreciar condiciones de esclavitud en explotaciones agrícolas durante las visitas
inspectoras llevadas a cabo durante el año 2020.
x Importe económico al que asciendan eventualmente las sanciones económicas que se
hayan podido proponer.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez