La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Sanidad datos desglosados por categoría profesional sobre casos, hospitalizaciones, UCI y fallecimientos de personal sanitario por coronavirus. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al acreditarse que la Administración posee la información y no alegó límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
2
La falta de respuesta administrativa contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y justificada.
4
Se ha acreditado la disponibilidad de la información solicitada basándose en datos publicados por el Ministerio de Sanidad y el Instituto de Salud Carlos III en expedientes precedentes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 552/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente información:
- Número de casos notificados de coronavirus que corresponden a personal sanitario,
desglosado por categoría profesional (médicos, enfermeros, auxiliares, celadores y resto de
categorías).
- Número de casos notificados de coronavirus que han requerido hospitalización y que
corresponden a personal sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos,
enfermeros, auxiliares, celadores y resto de categorías).
S/REF: 001-043774
N/REF: R/0552/2020; 100-004096
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Datos de casos coronavirus personal sanitario
Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
- Número casos notificados de coronavirus que han requerido ingreso en UCI y que
corresponden a personal sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos,
enfermeros, auxiliares, celadores y resto de categorías).
- Número de casos notificados de coronavirus que han fallecido y que corresponden a personal
sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos, enfermeros, auxiliares, celadores y
resto de categorías).
Mediante escrito de 15 de junio de 2020 el MINISTERIO DE SANIDAD comunicó a la interesada
que su solicitud había tenido entrada en el órgano competente para resolver con fecha 11 de
junio de 2020.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 24 de agosto de 2020 y el siguiente contenido:
(…)
Dicha petición fue registrada con el número de solicitud 001-043770. La solicitud tuvo
entrada el 10 de junio de 2020 en la Dirección General de Salud Pública, órgano
competente para resolver la petición realizada por la Fundación Ciudadana Civio.
Posteriormente, el 9 de julio de 2020, la Dirección General de Salud Pública notificó la
ampliación de plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública por un
mes más, amparándose en lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
Transcurrido el plazo previsto por ley para la resolución de la petición sin haber recibido
respuesta, la Fundación Ciudadana Civio
SOLICITA
Una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que pide amparo ante el
silencio administrativo ante la solicitud de acceso a la información pública registrada.
3. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el 2 de septiembre de 2020, mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias presentes en el expediente, se considera
necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 11 de junio de 2020, fecha a partir de
la cual comenzó a contar el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver
y notificar, que finalizó el 11 de agosto de 2020.
Llegado el citado plazo, no consta que el Ministerio haya dictado resolución, motivo por el
cual, la Fundación presentó reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosísimos casos precedentes
(entre los más recientes, el R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
, o R/486/2020,
R/503/2020, R/509/2020, R/547/2020 y R/550/2020) todos ellos referidos al Ministerio de
Sanidad) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, ha de ponerse de
manifiesto que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino reiterar que este retraso en la
tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa ac eptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. Respecto al fondo del asunto, recordemos que el objeto de la solicitud de información se
concreta en los siguientes puntos:
- Número de casos notificados de coronavirus que corresponden a personal sanitario,
desglosado por categoría profesional (médicos, enfermeros, auxiliares, celadores y resto de
categorías).
- Número de casos notificados de coronavirus que han requerido hospitalización y que
corresponden a personal sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos,
- Número casos notificados de coronavirus que han requerido ingreso en UCI y que
corresponden a personal sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos,
- Número de casos notificados de coronavirus que han fallecido y que corresponden a personal
sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos, enfermeros, auxiliares, celadores y
resto de categorías)
.
Por otro lado, al no haber respondido la Administración al acceso solicitado ni haber
presentado alegaciones a la reclamación, se considera necesario partir del hecho de que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en relación con
los datos estadísticos referidos a casos de coronavirus. Entre todos los expedientes de
reclamación tramitados cabría destacar los siguientes:
- En el expediente R/246/2020
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó,
entre otras cuestiones, lo siguiente:
3. Respecto al fondo del asunto, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho, cabe recordar que la solicitud de información ha sido parcialmente concedida,
facilitando la Administración el enlace a la página web del Instituto de Salud Carlos III
en el que se puede consultar el Análisis de los casos de COVID-19 notificados a la
RENAVE (Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica) y los numerosos Informes sobre la
situación de COVID-19 en España publicados al respecto. Así como que la Administración
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
manifiesta que no dispone de la información desagregada que el interesado solicita, por
lo que considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo
18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
Con carácter previo, hay que señalar que, consultado el Análisis de los casos de COVID-
19 notificados a la RENAVE (Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica), se comprueba
que el Instituto de Salud Carlos III informa, entre otras cuestiones de interés, de lo
siguiente:
- En España, las comunidades autónomas (CCAA) notifican diariamente al Ministerio
de Sanidad las cifras de casos confirmados acumulados de COVID-19: total de casos,
casos en profesionales sanitarios, hospitalizaciones, ingresos en UCI, fallecidos y casos
recuperados.
- Al mismo tiempo, las CCAA completan, según acceden a la información, la encuesta
individualizada para cada uno de dichos casos. La encuesta incluye información clínico-
epidemiológica consensuada y aprobada por la Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE), y la
notifican mediante la plataforma informática SiViES (Sistema para la Vigilancia en
España), que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología.
- Para conseguir una información completa de cada caso, la CA debe realizar sucesivas
actualizaciones de la información de la encuesta porque no siempre toda la información
está disponible desde la identificación del caso, o precisa de una actualización según
cambia la evolución clínica del paciente.
- La información individualizada debe ser consolidada con sucesivas actualizaciones
para evitar interpretaciones erróneas durante su análisis.
Asimismo, se puede comprobar que los datos sobre casos de COVID-19 se ofrecen
(totales) por Comunidades Autónomas, mostrando la curva por fecha de inicio de los
síntomas, fecha de diagnóstico y según gravedad; mostrando datos por sexo, grupo
de edad, síntomas, enfermedades y factores de riesgo; situación clínica
(hospitalización, Ventilación mecánica, UCI, defunción), etc. así como mostrando
datos combinando las diferentes variables.
- En el expediente R/364/2020 razonamos lo siguiente:
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno podemos
concluir lo siguiente:
- La reclamación no plantea que no se disponga de la información solicitada, ni con el
nivel de detalle al que se hace referencia, que por una parte se ha ido facilitando y, por
otra, está publicada, en concreto en la página web del Ministerio de Sanidad
: Resumen
de la situación: Actualización nº206: enfermedad por SARS-CoV-2 (COVID-19)
14.09.2020.
- Y, en el expediente R/509/2020 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó
lo siguiente:
6. En este caso, dado que la Administración, como se ha recogido en los antecedentes de
hecho, no ha respondido a la solicitud de información y no ha presentado alegaciones a la
reclamación, debemos analizar la información actualmente publicada sobre las cuestiones
que plantea la solicitante:
- El Ministerio de Sanidad publica en su página web información relativa a la
Enfermedad por nuevo coronavirus, COVID-19
, entre la que se encuentra el acceso a
Situación Actual, que muestra los datos de los casos confirmados, y presenta un
Resumen de la Situación.
- Del citado Resumen de la Situación podemos destacar el enlace correspondiente a
Situación de COVID-19 en España, que muestra los datos según Distribución geográfica,
su Evolución por CC.AA. y provincias, e incluye un apartado sobre Documentación.
- En este apartado Documentación se informa, entre otras cuestiones de lo siguiente:
- Los resultados que se presentan en este panel se obtienen a partir de la declaración
de los casos de COVID-19 a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE) a
través de la plataforma informática vía Web SiViES que gestiona el Centro Nacional de
Epidemiología (CNE). Esta información procede de la encuesta epidemiológica de caso
que cada Comunidad Autónoma cumplimenta ante la identificación de un caso de
COVID-19.
- Hasta el 10 de mayo se incluían casos confirmados y probables, incluyendo todas las
técnicas de laboratorio disponibles (PCR, test serológico ELISA, test rápido de
anticuerpos o test de antígeno). (…) con anterioridad al 11 de mayo, estos se elaboraron
con la notificación diaria agregada por parte de las CCAA, ante la imposibilidad de que
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Actualizacion 206 COVID-19.pdf
completaran en esos momentos las fichas individualizadas. (…) A partir del 11 de mayo,
el Ministerio de Sanidad está contabilizando los casos confirmados diagnosticados por
PCR (y en algunos casos específicos los diagnosticados por IgM por ELISA) (…) un
importante número de casos comunicados a través de SiViEs antes del 11 de mayo, en
los que no consta la técnica diagnóstica realizada, que se irán actualizando a medida
que las comunidades autónomas completen esta información.
- Tal y como indica el Ministerio Esta información está en continua revisión. Y si
accedemos al enlace Análisis epidemiológico COVID-19 figuran una serie de Informes
COVID-19, que se diferencian en Informes Generales e Informes sobre profesionales
sanitario e incluyen, por ejemplo, entre los primeros: Informe nº 50. Situación de COVID-
19 en España a 28 de octubre de 2020; Informe nº 49. Situación de COVID-19 en España
a 21 de octubre de 2020; Informe nº 48. Situación de COVID-19 en España a 14 de
octubre de 2020; Informe nº 47. Situación de COVID-19 en España a 7 de octubre de
2020; o un apartado sobre Informes Previos.
Por todo ello, cabe deducir que obra en poder de la Administración la documentación
solicitada dirigida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas –según
los términos de la solicitante normas que debían seguir en orden al recuento de
fallecimientos por COVID19, por causa probable COVID19, así como número de
infectados y demás supuestos contabilizables y requisitos formales y temporales para su
remisión, así como sus modificaciones; así como, eventualmente, los Informes en los
que hayan fundamentado la necesidad de modificar el sistema establecido de recuento
de fallecidos y contagiados-, dado que, como hemos visto, todos los datos proceden de
la encuesta que cumplimentan las CC.AA. a través de la plataforma informática vía Web
SiViES, y que, al menos, se ha producido una modificación desde el 10 de mayo de 2020
en relación con los datos.
Asimismo, a la vista de la enorme cantidad de información que se publica a diario con
motivo de la crisis sanitaria, cabría plantearse también la existencia en poder de la
Administración, unos protocolos en orden a la publicación de los mismos, en los que se
detallen las condiciones en las que deba publicarse los datos recabados.
Atendiendo a lo anterior, en la medida en que no solo no ha sido denegada su existencia
sino que, conforme se ha argumentado, ha quedado acreditada su disponibilidad de
acuerdo a la información que aparece publicada antes descrita, podemos concluir que
existiría información pública en poder del Ministerio al que se ha dirigido la solicitud de
información.
7. Teniendo en cuenta lo analizado en los expedientes anteriores, entendemos que disponemos
de elementos para confirmar- a salvo de indicación en contrario que, como hemos señalado,
no se ha producido- que la Administración dispone de los datos de los casos notificados de
coronavirus que corresponden a personal sanitario, objeto de la solicitud de información.
Así, recordemos que en la resolución del expediente R/246/2020 se constataba
específicamente en relación con el personal sanitario- sobre los que se solicitan datos en el
presente expediente- que
las comunidades autónomas (CCAA) notifican diariamente al
Ministerio de Sanidad las cifras de casos confirmados acumulados de COVID-19: total de
casos, casos en profesionales sanitarios, hospitalizaciones, ingresos en UCI, fallecidos y
casos recuperados-.
Asimismo, podemos confirmar que los datos disponibles se ofrecen a través de su
publicación, como se desprende de la citada resolución R/246/2020 -facilitando la
Administración el enlace a la página web del Instituto de Salud Carlos III en el que se puede
consultar el Análisis de los casos de COVID-19 notificados a la RENAVE (Red Nacional de
Vigilancia Epidemiológica)-, y de las R/364/2020 y R/509/2020 -Ministerio de Sanidad publica
en su página web información relativa a la Enfermedad por nuevo coronavirus, COVID-19 ,
entre la que se encuentra el acceso a Situación Actual, que muestra los datos de los casos
confirmados, y presenta un Resumen de la Situación-.
Y, por último, podemos confirmar que se dispone y ofrecen con el nivel de desagregación
solicitado, casos, hospitalizaciones, ingresos en UCI y fallecimientos.
En consecuencia, como acabamos de indicar, consideramos que se ha podido comprobar que
la Administración dispone de los datos así como que, debido a que no han sido invocados
ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas, y en atención a
la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 24 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente información:
- Número de casos notificados de coronavirus que corresponden a personal sanitario,
desglosado por categoría profesional (médicos, enfermeros, auxiliares, celadores y resto de
- Número de casos notificados de coronavirus que han requerido hospitalización y que
corresponden a personal sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos,
- Número casos notificados de coronavirus que han requerido ingreso en UCI y que
corresponden a personal sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos,
- Número de casos notificados de coronavirus que han fallecido y que corresponden a
personal sanitario, desglosado por categoría profesional (médicos, enfermeros, auxiliares,
celadores y resto de categorías.
En el supuesto de que la información requerida no pudiera desglosarse con el nivel de detalle
que se solicita, se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla
debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez