El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social copias de las autorizaciones de derivación de pacientes con parálisis braquial al Hospital Vall Hebrón. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la administración ya facilitó la información estadística disponible y que el resto de datos vulneraría la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede facilitar datos más allá de los estadísticos ya proporcionados, ya que la entrega de identificadores de pacientes e informes clínicos vulneraría el derecho fundamental a la protección de datos personales.
2
La divulgación de datos de salud, al ser especialmente protegidos, requiere el consentimiento explícito de los titulares, el cual no consta en el expediente.
3
Se considera que la resolución inicial no fue de concesión efectiva ya que la información fue solo parcial y se amplió posteriormente en vía de reclamación.
4
El Ministerio no puede proporcionar datos posteriores al 29 de marzo de 2019 debido a que el desarrollo de SIFCO WEB impedía el análisis de los datos en ese periodo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 552/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 30 de junio de 2019,
la siguiente información:
Como interesado (padre de , paciente de 9 años con parálisis braquial
obstétrica, derivada el 11/11/2015 por el Servicio Provincial de Sanidad de Zaragoza al
Hospital San Joan de Deu de Barcelona con el ), solicito información y copia de
las derivaciones autorizadas desde el 1 de marzo de 2019 (fecha en la que el
se ha trasladado al Hospital Vall Hebrón de Barcelona) de pacientes de PBO que estaban
siendo atendidos por el en el HSJD y que están siendo atendidos con el
en el Hospital Vall Hebrón. Al haberse traslado el a dicho hospital,
con fecha 01/03/2019 solicite la derivación de mi hija al Hospital Vall Hebrón, la cual me ha
S/REF: 001-035575
N/REF: R/0552/2019; 100-002797
Fecha: 30 de octubre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Autorizaciones de derivaciones al Hospital Vall de Hebrón
Subdirección General de Reclamaciones
sido denegada por el Servicio Provincial de Sanidad de Zaragoza y por la Consejera de
Sanidad del Gobierno de Aragón, en base a que el Hospital Vall Hebrón no es CSUR en la
especialidad de PLEXO BRAQUIAL.
Sin embargo me consta que pacientes de otras comunidades autónomas (País Vasco,
Navarra, Galicia, Asturias... etc) que estaban siendo atendidos hasta el 1 de marzo de 2019
por el en el HSJD, sí que les ha sido autorizada la derivación con el
al Hospital Vall Hebrón.
Teniendo en cuenta que soy interesado y teniendo en cuenta la igualdad de todos los
españoles y el derecho a la elección de especialista con independencia del lugar de
residencia, solicito una copia de las autorizaciones de derivaciones CSUR realizadas al
Hospital Vall Hebrón ( ) de pacientes que estaban siendo atendidos por dicho Dr.
en el HSJD.
NO ENTIENDO PORQUE ARAGON ES LA UNICA COMUNIDAD AUTONOMA QUE ESTA
DENEGANDO DICHAS DERIVACIONES Y UDS COMO MINISTERIO DE SANIDAD DEBEN
INVESTIGAR QUE ES LO QUE ESTA OCURRIENDO.
2. Mediante resolución de fecha 31 de julio de 2019, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL contestó al reclamante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida (…)
La normativa vigente en materia de ordenación de prestaciones es el Real Decreto 1030/2006,
de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de
Salud y el procedimiento para su actualización. A la cartera de servicios comunes del Sistema
Nacional de Salud [SNS] tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su lugar
de residencia, incluidos los enfermos con parálisis braquial.
La prestación de los servicios sanitarios, así como el procedimiento para el acceso a los
mismos, corresponde al ámbito de competencias de la comunidad autónoma de residencia
habitual del paciente.
Los usuarios del SNS tienen acceso a la cartera de servicios comunes reconocida en el Real
Decreto 1030/2006, siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello, en
condiciones de igualdad efectiva, al margen de que se disponga o no de una técnica,
tecnología o procedimiento en el ámbito geográfico en el que residan. Los servicios de salud
que no puedan ofrecer alguna de las técnicas, tecnologías o procedimientos contemplados en
esta cartera en su ámbito geográfico establecerán los mecanismos necesarios de canalización
y remisión de los usuarios que lo precisen al centro o servicio donde les pueda ser facilitado, en
coordinación con el servicio de salud que lo proporcione.
La designación de Centros, Servicios y Unidades de Referencia [CSUR] en el SNS está regulada
por el Real Decreto 1302/2006, que establece las bases del procedimiento para su designación
y acreditación.
Su principal objetivo es garantizar la equidad en el acceso y una atención de calidad, segura y
eficiente a las personas con patologías que, por sus características, precisan de cuidados de
elevado nivel de especialización que requieren para su atención concretar los casos a tratar en
un número reducido de centros.
El proceso de identificación de patologías y procedimientos para cuya atención se requieren
CSUR es un proceso gradual, en el que una de las áreas de especialización que ya se ha
trabajado con un Grupo de Expertos es la de neurociencias, elevándose al Consejo
Interterritorial la propuesta de que para la atención de Cirugía del plexo braquial era preciso
que se designaran CSUR en el SNS.
Así mismo, ya han sido designados por Orden del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar
Social, previo acuerdo del Consejo Interterritorial, los CSUR del SNS para la atención de:
Cirugía del plexo braquial
CSUR designados Comunidad autónoma Fecha
Resolución
Hospital General U. de Alicante Comunidad Valenciana 21-12-2012
Hospital U. La Paz Madrid 21-12-2012
Complejo Hospitalario Regional
Virgen del Rocío Andalucía 21-12-2012
Hospital U. Central de Asturias Asturias 21-12-2012
Hospital U. de Bellvitge y Hospital de Cataluña 21-12-2012
Sant Joan de Déu
Para designar un centro como CSUR se valora, no solo el conocimiento y experiencia de sus
profesionales en el manejo de la patología o procedimiento de que se trate para garantizar un
nivel adecuado de calidad y seguridad a los pacientes, sino también se exigen determinados
requisitos al centro como que cuente con el equipamiento necesario para desarrollar la
actividad de que se trate, que tenga disponible otros recursos, además de los del propio
Servicio o Unidad de Referencia, para facilitar una adecuada atención del paciente, que
obtenga indicadores de procedimiento y resultados adecuados, que disponga de un sistema de
información que permita el conocimiento de la actividad y la evaluación de la calidad de los
servicios prestados y que disponga de capacidad de formación a otros profesionales en la
actividad designada como de referencia. Por todo ello, el traslado de un profesional de un
CSUR a otro centro, no implica que el nuevo centro tenga la consideración de CSUR para la
atención a esa patología.
Sin embargo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, es competente en la
designación y acreditación de los CSUR del SNS, pero corresponde a las comunidades
autónomas establecer los mecanismos necesarios de canalización y remisión de los usuarios
que lo precisen, dentro o fuera de la comunidad donde residen, al centro o servicio donde les
pueda ser facilitado. Por ello, hemos puesto este tema en conocimiento de las comunidades
autónomas de Aragón y Cataluña por ser asunto de su competencia.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de agosto
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
En la reclamación me indican que lo han puesto en conocimiento de Aragón y Cataluña por ser
asuntos de su competencia, pero yo lo que les solicite al Ministerio de Sanidad como
responsable del Sistema Nacional de Salud y como encargado del sistema SIFCO es que me
indiquen y me entreguen una copia de los pacientes de Plexo braquial que estaban siendo
atendidos en el Hospital San Joan de Deu hasta el 1 de marzo de 2019 y que pacientes a partir
de esa fecha han sido derivados al Hospital Vall Hebrón con el . Necesito estos
documentos porque desde el Gobierno de Aragón me indican que se han puesto en contacto
con el Ministerio de Sanidad, a raíz de la denuncia de varios padres de Aragón indicando que
nos consta que en otras comunidades autónomas se están derivando los pacientes de plexo
braquial al Vall Hebrón y desde el Ministerio de Sanidad dicen que no les consta. Si se
comparan las derivaciones SIFCO, antes del 1 de marzo de 2019 y las posteriores al Vall
Hebrón, se puede saber si esto es cierto.
Por lo que solicito su colaboración para obtener la documentación solicitada y que todavía no
me han facilitado desde el Ministerio de Sanidad.
4. Con fecha 12 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 19
de septiembre de 2019, el citado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En el marco de descentralización que caracteriza nuestro Sistema Nacional de Salud (SNS) y de
lo establecido en el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre que regula la gestión del Fondo
de cohesión sanitaria (FCS) la derivación de pacientes para ser atendidos en otra comunidad
autónoma diferente de la de residencia habitual debe ser expresamente solicitada por la
comunidad de origen del paciente en coordinación con la comunidad autónoma receptora.
Este proceso de derivación y prestación de la asistencia sanitaria debe ser registrado y
validado mediante el Sistema de Información del Fondo de cohesión (SIFCO), desarrollado por
el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en colaboración con las comunidades
autónomas.
Por otra parte, corresponde al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social calcular la
distribución entre comunidades autónomas del FCS, a partir de los datos registrados por las
comunidades autónomas en SIFCO y siguiendo lo establecido en el ya mencionado real
decreto y en las leyes de Presupuestos Generales del Estado. Es por ello que los datos que
desde este Ministerio se extraen de SIFCO se limitan a procesos asistenciales cerrados, que
una vez validados por el aplicativo son utilizados para realizar la citada distribución del FCS.
Toda información estadística, exenta de cualquier dato protegido, que se puede extraer de
SIFCO estará vinculada a la compensación entre comunidades autónomas del FCS. Cualquier
otro dato que pudiera identificar a particulares no podría ser facilitado, ya que se podría
incurrir en una vulneración de protección de datos especialmente sensibles como son los
sanitarios. Consultada bajo estas premisas la base de datos SIFCO, en el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 2019 y el 29 de marzo de 2019, por asistencias en las que consta un
diagnóstico CIE-10 relacionado con patología del plexo braquial se han solicitado 14
derivaciones al Hospital Universitari Vall d’Hebron (no CSUR) y 37 al CSUR del SNS Alianza
Hospital Universitari de Bellvitge y Hospital de Sant Joan de Deu.
Debido al nuevo desarrollo de SIFCO WEB que en estos momentos se está llevando a cabo en
el Ministerio para la obtención del informe de cierre de liquidación para la distribución del FCS,
no están disponibles para su análisis los datos de asistencias derivadas a otras comunidades
autónomas a partir del 29 de marzo de 2019. Si bien esta información estaría disponible en los
sistemas de información de las comunidades autónomas implicadas.
5. El 19 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que en el plazo de diez días hábiles pudiese alegar lo que
estimara conveniente ante la documentación adjunta. Notificado el citado Trámite de
Audiencia el mismo día 19 de septiembre mediante su comparecencia, transcurrido el plazo
concedido al efecto, no consta que se hayan presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, conviene recordar que el objeto de la información solicitada se
concreta en la copia de las autorizaciones de derivaciones CSUR realizadas al Hospital Vall
Hebrón ( ) desde el 1 de marzo de 2019, y que, según se ha recogido en los
antecedentes de hecho, la Administración manifiesta en su resolución que resuelve conceder
el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, dando una explicación
detallada de la designación de los Centros de Referencia en los que se tratan patologías como
la Cirugía de plexo braquial, identificando los Centros concretos designados y comunicando al
interesado que su solicitud se ha puesto en conocimiento de las comunidades Autónomas de
Aragón y Cataluña por asunto de su competencia, al ser los competentes para establecer los
mecanismos necesarios de canalización y remisión de los usuarios que precisen una
derivación.
No obstante lo anterior, también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho que,
con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, es
cuando se ha facilitado una parte de la información solicitada por el interesado: Consultada
bajo estas premisas la base de datos SIFCO, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de
2019 y el 29 de marzo de 2019, por asistencias en las que consta un diagnóstico CIE-10
relacionado con patología del plexo braquial se han solicitado 14 derivaciones al Hospital
Universitari Vall d’Hebron (no CSUR) y 37 al CSUR del SNS Alianza Hospital Universitari de
Bellvitge y Hospital de Sant Joan de Deu.
Así, y a pesar de que la solicitud de información era clara en sus términos y que la resolución
ahora recurrida decía conceder el acceso a la información, claramente la concesión no fue tal.
A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el
R/0473/2018
, en el que se razonaba lo siguiente:
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la
información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y
viajes desde el 2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la
R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan
sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era
claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando
esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto
de concesión de la información.
4. Por otra parte, cabe señalar que la Administración alega que no puede facilitar más
información que la que ha proporcionado en vía de reclamación, que es la que extraen de
SIFCO y se limitan a procesos asistenciales cerrados, (…) es decir, información estadística,
exenta de cualquier dato protegido, dado que Cualquier otro dato que pudiera identificar a
particulares no podría ser facilitado, ya que se podría incurrir en una vulneración de
protección de datos especialmente sensibles como son los sanitarios.
A este respecto, primero hay que indicar que las gestiones a realizar por las Comunidades
Autónomas para la atención de los pacientes en CSUR (Centros, Servicios y Unidades de
Referencia) ubicados en otra Comunidad Autónoma se efectúan siempre a través del Sistema
de Información del Fondo de Cohesión (SIFCO). Como explica la Administración, este sistema
ha sido desarrollado por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en
colaboración con las comunidades autónomas, y a partir de los datos registrados por éstas el
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social calcula la distribución entre comunidades
autónomas del FCS (fondo de cohesión social).
La solicitud de asistencia a través del SIFCO comprenderá la cumplimentación de los datos
correspondientes a datos del paciente, datos de identificación del centro solicitante, datos
del CSUR al que se le solicita la asistencia, Informe clínico del paciente (historia clínica
relacionada con el motivo de la derivación, razón clínica por la que se solicita la derivación,
procedimientos diagnósticos y terapéuticos realizados (CIE-9-MC) y asistencia
solicitada(diagnóstico principal, patología, técnica, tecnología o procedimiento).
A juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración no puede dar más datos que los
estadísticos proporcionados, ya que el resto de la información podría vulnerar el derecho
fundamental a la protección de datos personales a que alude el artículo 15 de la LTAIBG
.
Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015
) que el proceso de aplicación de
esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
{ Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
{ En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En
el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el
supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley,
{ Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
{ Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Pues bien, a la vista de lo indicado dar más información que la estadística facilitada por el
Ministerio podría vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos, no solo porque
se cederían datos básicos de identificación de pacientes (nombre, apellidos, dirección, correo
electrónico, DNI…) sino porque también datos que constituyen el informe clínico (historia
clínica: diagnóstico principal, patología, etc.) datos de salud especialmente protegidos por la
Ley, cuya divulgación precisa de un previo consentimiento explicito de los titulares de los
datos, consentimiento que no figura en el expediente.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia el Ministerio ha
proporcionado al reclamante la información estadística que tenía disponible a partir de los
datos registrados por las comunidades autónomas en SIFCO y que podía en virtud de la
protección de datos personales, así como, del período también disponible, ya que según
explica y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene por qué poner en duda
Debido al nuevo desarrollo de SIFCO WEB que en estos momentos se está llevando a cabo en
el Ministerio para la obtención del informe de cierre de liquidación para la distribución del FCS,
no están disponibles para su análisis los datos de asistencias derivadas a otras comunidades
autónomas a partir del 29 de marzo de 2019.
A este argumento que hay que añadir, por un lado, que el Ministerio confirmó en su
resolución que hemos puesto este tema en conocimiento de las comunidades autónomas de
Aragón y Cataluña por ser asunto de su competencia, ya que como se ha reflejado
anteriormente es cada Comunidad Autónoma la que gestiona la atención de los pacientes en
CSUR ubicados en otra Comunidad Autónoma. Y, por otro, que habiéndose dado traslado por
este Consejo de Transparencia al interesado mediante el trámite de audiencia de la
información facilitada por el Ministerio en vía de reclamación, el reclamante no ha
presentado alegaciones al respecto.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2019, contra
la resolución, de fecha 31 de julio de 2019, del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda