La Asociación AGESTIC solicitó al Ministerio de Economía y Empresa información sobre el número e importe de expedientes de reintegro caducados y archivados del Plan Avanza Formación 2011. El Ministerio alegó que no había expedientes en esa situación al haberse reiniciado los procesos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar la respuesta insatisfactoria.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información ya existente en posesión del organismo, independientemente de que la inacción inicial haya sido subsanada posteriormente por la Administración.
2
La caducidad de un procedimiento no impide su reincoación si no ha prescrito la acción, pero ello no exime a la Administración de contabilizar y comunicar las caducidades efectivamente producidas.
3
Se acredita que la Administración no dio una respuesta satisfactoria al existir resoluciones de caducidad y archivo previas a la solicitud de acceso que contradicen la respuesta denegatoria.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027032
N/REF: R/0552/2018 (100-001504)
FECHA: 14 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
Asociación Gallega de Empresas de Tecnologías de Información y
Comunicación, AGESTIC), con entrada el 21 de septiembre de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
Asociación Gallega de Empresas de
Tecnologías de Información y Comunicación, AGESTIC, presentó, con fecha de 2
de agosto de 2018, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, en la
que solicitaba la siguiente información:
1. Se tiene constancia que por parte de la Secretaria de Estado para la Sociedad
de la Información y Agenda Digital, en la semana del 20 de Julio de 2018, se han
dictado varias Resoluciones de Archivo de Expedientes de Reintegro que
benefician a un número indeterminado de expedientes iniciados en
Mayo/Junio/Julio de 2016.
2. Que por lo tanto esta “caducidad y archivo” se debe a la “inactividad” durante
más de 20 meses del Órgano de la Administración, instructor de dichos
expedientes, que los ha dejado caducar,- en este caso la SGFSI, - al dejar pasar
los plazos sin resolver.
3. Constituye un derecho que corresponde a todos los ciudadanos el exigir las
responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio
cuando así corresponda legalmente; un principio de responsabilidad dirige la
tramitación y ordenación del procedimiento: El cumplimiento del deber de resolver
en plazo.
4. Esta falta de resolución en plazo constituye un supuesto de inactividad de la
Administración y el perjuicio ocasionado por el retraso, en el caso que nos ocupa,
es a la propia Administración que habiendo abierto estos procedimientos de
reintegro se ve en la situación - por dejación - de un funcionario de no ingresar los
importes reclamados que generarían los mismos,- lo que le ocasiona un
quebranto económico a la propia Administración.
5. A mayor abundamiento, sobre esta anómala circunstancia de inacción de la
Administración en estos expedientes que se han dejado caducar, se da la
circunstancia de que otros muchos expedientes del mencionado Plan Avanza
Formación 2011, no se vieron beneficiados de tal “olvido”, estando en proceso de
recaudación por vía ejecutiva o bien recurridos ante la Audiencia Nacional.
6. Por todo lo expuesto solicitamos la exigencia de responsabilidades a que haya
lugar y la apertura de un Expediente Disciplinario al funcionario responsable del
Órgano instructor del procedimiento SGFSI.
7. Asimismo solicitamos se nos informe del número de expedientes en los que
concurre la circunstancia de “caducidad y archivo” y del importe económico de
ellos.
8. Finalmente solicitamos a esa Secretaria de Estado, sobre el conjunto de los
expedientes del Plan Avanza Formación 2011, que contemple la posibilidad de la
apertura un Expediente de Revisión para proceder al archivo de TODOS los que
se encuentran perjudicados por las anómalas actuaciones de la Administración y
que están recurridos ante la Audiencia Nacional, que además se encuentran con
un agravio comparativo con estos que han sido dejados caducar.
2. Con fecha 28 de agosto de 2018, el Ministerio de ECONOMÍA Y EMPRESA dictó
Resolución comunicando a lo siguiente:
xEl artículo 14 de la citada Ley 19/2013, establece los límites que se podrán
aplicar al derecho de acceso a la información pública. En todo caso, la
aplicación de dichos límites deberá ser justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
xUna vez analizada la solicitud, la Subdirección General de Fomento de la
Sociedad de la Información resuelve conceder el acceso a la información a que
se refiere la solicitud deducida.
xRefiriéndose el objeto de la solicitud a los expedientes de reintegro de ayudas
concedidas por esta Secretaría de Estado, cabe observar que el artículo 42.4
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece
que “El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento
de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.(…) Si
transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa,
se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar con las
actuaciones hasta su terminación (…)”.
xAsimismo, cabe referirse también al artículo 39 de la citada Ley 38/2003 que
establece que “Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a
reconocer o liquidar el reintegro”.
xLa caducidad de los procedimientos administrativos se regula, de forma
general, en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece “La
caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular
o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el
plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un
nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán
incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo
procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones,
proposición de prueba y audiencia al interesado.”
xEn relación a las ayudas del Plan Avanza Formación 2011, se solicita el
“número de expedientes en los que concurre la circunstancia de “caducidad y
archivo” y del importe económico de ellos” y que, a su juicio, considera que
“benefician a un número indeterminado de expedientes iniciados en
Mayo/Junio/Julio de 2016”, significando que AGESTIC, es además beneficiaria
de ayudas en dicho Plan Avanza Formación 2011, habiéndose resuelto un
expediente de reintegro total contra dicha entidad por irregularidades muy
graves.
xSe informa que el número de expedientes de reintegro que se encuentran en
esta circunstancia es de 0 (cero) expedientes, dado que en todos los casos en
los que se ha producido la caducidad del expediente de reintegro, se ha
iniciado un nuevo expediente de reintegro al no haber prescrito el derecho de la
Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con la
normativa aplicable y citada anteriormente.
3. El 21 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, escrito denominado Queja, de
AGESTIC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
xEn primer lugar nos quejamos de que sea el propio funcionario- SGFSI-
presuntamente incurso en dichas irregularidades -el que responda a lo
preguntado en el Portal de Transparencia. Es una burla al administrado y una
grave irregularidad que impide conocer la verdad independiente.
xEn segundo lugar, el funcionario SGFSI- responde que CERO expedientes han
sido declarados caducados y archivados, a sabiendas de que han sido varios
los que dejó caducar (ver ejemplo adjunto). El expediente ha estado paralizado
20 meses. Por tanto no dice la verdad.
4. El 21 de septiembre de 2018 este Consejo de Transparencia requirió a
para que subsanase algunas deficiencias observadas en
su escrito de Reclamación. Efectuadas las subsanaciones solicitadas, se continuó
con la tramitación del procedimiento.
5. El mismo día 21 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió
a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información de Transparencia competente, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones fue remitido el 16 de noviembre de 2018, y en el mismo se concluye lo siguiente:
xLa Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINETAD tramita la solicitud de acceso y, de conformidad con la Guía Básica de Tramitación de solicitudes de acceso a la Información Pública, determina que la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información es el órgano competente
para resolver al considerar que en su poder se encuentra la información
solicitada, como órgano gestor de las ayudas concedidas en la convocatoria de
Avanza Formación. El órgano superior jerárquico de la referida Subdirección
General es el Secretario de Estado para el Avance Digital, si bien la UIT no ha
dirigido la consulta a dicho órgano.
xLa caducidad de los procedimientos administrativos se regula, de forma
general, en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece “La
caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular
o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el
plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un
nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán
incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo
procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones,
proposición de prueba y audiencia al interesado.”
xLa Resolución de 28 de agosto de 2018 resuelve conceder el acceso a la
información solicitada y se indica que el número de expedientes en los que se
han dictado Resoluciones de Archivo de Expedientes de Reintegro “que
benefician a un número indeterminado de expedientes” es de 0 (cero)
expedientes, dado que en todos los casos en los que se ha producido la
caducidad del expediente de reintegro, se ha iniciado un nuevo expediente de
reintegro al no haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o
liquidar el reintegro, de conformidad con la normativa aplicable y citada
anteriormente.
xEn relación con la resolución de archivo que adjunta junto al escrito de
reclamación, se ha podido identificar que corresponde al expediente TSI-
010104-2011-1, de la entidad CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS
DE ENSEÑANZA (CECE), con ayuda concedida en la convocatoria Avanza
Formación 2011. En dicho expediente, con fecha 14 de septiembre de 2018, se
ha notificado la resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida por
importe de 108.648,59 euros más los intereses de demora correspondientes.
Por consiguiente, como se ha puesto de manifiesto en la alegación anterior, la
declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro no ha supuesto
ningún beneficio para la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE
ENSEÑANZA (CECE), ni menoscabo para los intereses de la Hacienda
Pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración proporciona cierta información al solicitante
que éste considera que no cubre sus expectativas, dado que es información que,
a su juicio, no responde a la realidad.
Debe recordarse que la información solicitada es la siguiente:
xLa exigencia de responsabilidades a que haya lugar y la apertura de un
Expediente Disciplinario al funcionario responsable del Órgano instructor
del procedimiento SGFSI.
xSe nos informe del número de expedientes en los que concurre la
circunstancia de “caducidad y archivo” y del importe económico de ellos.
xQue contemple la posibilidad de la apertura un Expediente de Revisión
para proceder al archivo de TODOS los que se encuentran perjudicados
por las anómalas actuaciones de la Administración y que están recurridos
ante la Audiencia Nacional, que además se encuentran con un agravio
comparativo con estos que han sido dejados caducar
En su respuesta, la Administración indica que el número de expedientes de
reintegro que se encuentran en esta circunstancia es de 0 (cero) expedientes,
dado que en todos los casos en los que se ha producido la caducidad del
expediente de reintegro, se ha iniciado un nuevo expediente de reintegro al no
haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro,
de conformidad con la normativa aplicable y citada anteriormente.
En primer lugar, debe aclararse que la presente Resolución únicamente abarcará
el único punto de la solicitud de acceso finalmente reclamado, relativo al número
de expedientes en los que concurre la circunstancia de “caducidad y archivo” y del
importe económico de ellos.En este sentido, el resto de las consideraciones
vertidas no quedan amparadas por las competencias atribuidas al Consejo de
Transparencia y Buen gobierno y deberían ser planteadas, en su caso, a la unidad
competente.
Ciertamente, como la Administración afirma, no es lo mismo la caducidad de un
procedimiento o de un expediente que la prescripción, y si se produce la primera,
ello no impide que se vuelva a incoar expediente por la misma causa, siempre que
no haya transcurrido también el plazo de prescripción. En base a ello, entiende la
Administración que las caducidades producidas que han determinado el archivo
de expedientes no deben contabilizarse en este caso, puesto que han podido
volver a ser abiertos al no haberse producido prescripción de acciones.
Siendo esto cierto, la respuesta no puede darse por válida, dado que lo realmente
solicitado son las caducidades que han provocado posteriores archivos de
actuaciones, con independencia de que, posteriormente, esa inacción inicial haya
sido subsanada por la propia Administración con la incoación de un nuevo
expediente.
En lo que respecta al documento de prueba que aporta el Reclamante -la
resolución de caducidad y archivo que corresponde al expediente TSI-010104-
2011-1, de la entidad CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE
ENSEÑANZA (CECE), con ayuda concedida en la convocatoria Avanza
Formación 2011, firmada por el Secretario de Estado para la Sociedad de la
Información y la Agenda Digital –es de fecha 20 de julio de 2018, es decir,
anterior a la solicitud de acceso y, por tanto, demuestra que la Administración no
ha dado una respuesta satisfactoria al Reclamante.
Contrariamente a lo que afirma el Reclamante, el órgano firmante de esta
Resolución no es el mismo que ha dado respuesta al solicitante de acceso, que
fue el Subdirector General de Fomento de la Sociedad de la Información.
4. Por lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xNúmero de expedientes del Plan Avanza Formación 2011 en los que
concurre la circunstancia de “caducidad y archivo” y del importe económico
de ellos.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
Asociación Gallega de Empresas de Tecnologías de
Información y Comunicación (AGESTIC), con entrada el 21 de septiembre de 2018,
contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA , de fecha 28 de
agosto de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, remita a
la Asociación Gallega de Empresas de Tecnologías de Información y Comunicación
(AGESTIC), la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente
Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el mismo
plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda