Estimada 14/12/2018 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes de reintegro caducados y archivados del Plan Avanza Formación 2011

La Asociación AGESTIC solicitó al Ministerio de Economía y Empresa información sobre el número e importe de expedientes de reintegro caducados y archivados del Plan Avanza Formación 2011. El Ministerio alegó que no había expedientes en esa situación al haberse reiniciado los procesos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar la respuesta insatisfactoria.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información ya existente en posesión del organismo, independientemente de que la inacción inicial haya sido subsanada posteriormente por la Administración.
2 La caducidad de un procedimiento no impide su reincoación si no ha prescrito la acción, pero ello no exime a la Administración de contabilizar y comunicar las caducidades efectivamente producidas.
3 Se acredita que la Administración no dio una respuesta satisfactoria al existir resoluciones de caducidad y archivo previas a la solicitud de acceso que contradicen la respuesta denegatoria.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-027032 N/REF: R/0552/2018 (100-001504) FECHA: 14 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por Asociación Gallega de Empresas de Tecnologías de Información y Comunicación, AGESTIC), con entrada el 21 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, Asociación Gallega de Empresas de Tecnologías de Información y Comunicación, AGESTIC, presentó, con fecha de 2 de agosto de 2018, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, en la que solicitaba la siguiente información: 1. Se tiene constancia que por parte de la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital, en la semana del 20 de Julio de 2018, se han dictado varias Resoluciones de Archivo de Expedientes de Reintegro que benefician a un número indeterminado de expedientes iniciados en Mayo/Junio/Julio de 2016. 2. Que por lo tanto esta “caducidad y archivo” se debe a la “inactividad” durante más de 20 meses del Órgano de la Administración, instructor de dichos expedientes, que los ha dejado caducar,- en este caso la SGFSI, - al dejar pasar los plazos sin resolver. 3. Constituye un derecho que corresponde a todos los ciudadanos el exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio cuando así corresponda legalmente; un principio de responsabilidad dirige la tramitación y ordenación del procedimiento: El cumplimiento del deber de resolver en plazo. 4. Esta falta de resolución en plazo constituye un supuesto de inactividad de la Administración y el perjuicio ocasionado por el retraso, en el caso que nos ocupa, es a la propia Administración que habiendo abierto estos procedimientos de reintegro se ve en la situación - por dejación - de un funcionario de no ingresar los importes reclamados que generarían los mismos,- lo que le ocasiona un quebranto económico a la propia Administración. 5. A mayor abundamiento, sobre esta anómala circunstancia de inacción de la Administración en estos expedientes que se han dejado caducar, se da la circunstancia de que otros muchos expedientes del mencionado Plan Avanza Formación 2011, no se vieron beneficiados de tal “olvido”, estando en proceso de recaudación por vía ejecutiva o bien recurridos ante la Audiencia Nacional. 6. Por todo lo expuesto solicitamos la exigencia de responsabilidades a que haya lugar y la apertura de un Expediente Disciplinario al funcionario responsable del Órgano instructor del procedimiento SGFSI. 7. Asimismo solicitamos se nos informe del número de expedientes en los que concurre la circunstancia de “caducidad y archivo” y del importe económico de ellos. 8. Finalmente solicitamos a esa Secretaria de Estado, sobre el conjunto de los expedientes del Plan Avanza Formación 2011, que contemple la posibilidad de la apertura un Expediente de Revisión para proceder al archivo de TODOS los que se encuentran perjudicados por las anómalas actuaciones de la Administración y que están recurridos ante la Audiencia Nacional, que además se encuentran con un agravio comparativo con estos que han sido dejados caducar. 2. Con fecha 28 de agosto de 2018, el Ministerio de ECONOMÍA Y EMPRESA dictó Resolución comunicando a lo siguiente: xEl artículo 14 de la citada Ley 19/2013, establece los límites que se podrán aplicar al derecho de acceso a la información pública. En todo caso, la aplicación de dichos límites deberá ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. xUna vez analizada la solicitud, la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. xRefiriéndose el objeto de la solicitud a los expedientes de reintegro de ayudas concedidas por esta Secretaría de Estado, cabe observar que el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que “El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.(…) Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar con las actuaciones hasta su terminación (…)”. xAsimismo, cabe referirse también al artículo 39 de la citada Ley 38/2003 que establece que “Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro”. xLa caducidad de los procedimientos administrativos se regula, de forma general, en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” xEn relación a las ayudas del Plan Avanza Formación 2011, se solicita el “número de expedientes en los que concurre la circunstancia de “caducidad y archivo” y del importe económico de ellos” y que, a su juicio, considera que “benefician a un número indeterminado de expedientes iniciados en Mayo/Junio/Julio de 2016”, significando que AGESTIC, es además beneficiaria de ayudas en dicho Plan Avanza Formación 2011, habiéndose resuelto un expediente de reintegro total contra dicha entidad por irregularidades muy graves. xSe informa que el número de expedientes de reintegro que se encuentran en esta circunstancia es de 0 (cero) expedientes, dado que en todos los casos en los que se ha producido la caducidad del expediente de reintegro, se ha iniciado un nuevo expediente de reintegro al no haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con la normativa aplicable y citada anteriormente. 3. El 21 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito denominado Queja, de AGESTIC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: xEn primer lugar nos quejamos de que sea el propio funcionario- SGFSI- presuntamente incurso en dichas irregularidades -el que responda a lo preguntado en el Portal de Transparencia. Es una burla al administrado y una grave irregularidad que impide conocer la verdad independiente. xEn segundo lugar, el funcionario SGFSI- responde que CERO expedientes han sido declarados caducados y archivados, a sabiendas de que han sido varios los que dejó caducar (ver ejemplo adjunto). El expediente ha estado paralizado 20 meses. Por tanto no dice la verdad. 4. El 21 de septiembre de 2018 este Consejo de Transparencia requirió a para que subsanase algunas deficiencias observadas en su escrito de Reclamación. Efectuadas las subsanaciones solicitadas, se continuó con la tramitación del procedimiento. 5. El mismo día 21 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Información de Transparencia competente, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones fue remitido el 16 de noviembre de 2018, y en el mismo se concluye lo siguiente: xLa Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINETAD tramita la solicitud de acceso y, de conformidad con la Guía Básica de Tramitación de solicitudes de acceso a la Información Pública, determina que la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información es el órgano competente para resolver al considerar que en su poder se encuentra la información solicitada, como órgano gestor de las ayudas concedidas en la convocatoria de Avanza Formación. El órgano superior jerárquico de la referida Subdirección General es el Secretario de Estado para el Avance Digital, si bien la UIT no ha dirigido la consulta a dicho órgano. xLa caducidad de los procedimientos administrativos se regula, de forma general, en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” xLa Resolución de 28 de agosto de 2018 resuelve conceder el acceso a la información solicitada y se indica que el número de expedientes en los que se han dictado Resoluciones de Archivo de Expedientes de Reintegro “que benefician a un número indeterminado de expedientes” es de 0 (cero) expedientes, dado que en todos los casos en los que se ha producido la caducidad del expediente de reintegro, se ha iniciado un nuevo expediente de reintegro al no haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con la normativa aplicable y citada anteriormente. xEn relación con la resolución de archivo que adjunta junto al escrito de reclamación, se ha podido identificar que corresponde al expediente TSI- 010104-2011-1, de la entidad CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), con ayuda concedida en la convocatoria Avanza Formación 2011. En dicho expediente, con fecha 14 de septiembre de 2018, se ha notificado la resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida por importe de 108.648,59 euros más los intereses de demora correspondientes. Por consiguiente, como se ha puesto de manifiesto en la alegación anterior, la declaración de caducidad de un procedimiento de reintegro no ha supuesto ningún beneficio para la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), ni menoscabo para los intereses de la Hacienda Pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración proporciona cierta información al solicitante que éste considera que no cubre sus expectativas, dado que es información que, a su juicio, no responde a la realidad. Debe recordarse que la información solicitada es la siguiente: xLa exigencia de responsabilidades a que haya lugar y la apertura de un Expediente Disciplinario al funcionario responsable del Órgano instructor del procedimiento SGFSI. xSe nos informe del número de expedientes en los que concurre la circunstancia de “caducidad y archivo” y del importe económico de ellos. xQue contemple la posibilidad de la apertura un Expediente de Revisión para proceder al archivo de TODOS los que se encuentran perjudicados por las anómalas actuaciones de la Administración y que están recurridos ante la Audiencia Nacional, que además se encuentran con un agravio comparativo con estos que han sido dejados caducar En su respuesta, la Administración indica que el número de expedientes de reintegro que se encuentran en esta circunstancia es de 0 (cero) expedientes, dado que en todos los casos en los que se ha producido la caducidad del expediente de reintegro, se ha iniciado un nuevo expediente de reintegro al no haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con la normativa aplicable y citada anteriormente. En primer lugar, debe aclararse que la presente Resolución únicamente abarcará el único punto de la solicitud de acceso finalmente reclamado, relativo al número de expedientes en los que concurre la circunstancia de “caducidad y archivo” y del importe económico de ellos.En este sentido, el resto de las consideraciones vertidas no quedan amparadas por las competencias atribuidas al Consejo de Transparencia y Buen gobierno y deberían ser planteadas, en su caso, a la unidad competente. Ciertamente, como la Administración afirma, no es lo mismo la caducidad de un procedimiento o de un expediente que la prescripción, y si se produce la primera, ello no impide que se vuelva a incoar expediente por la misma causa, siempre que no haya transcurrido también el plazo de prescripción. En base a ello, entiende la Administración que las caducidades producidas que han determinado el archivo de expedientes no deben contabilizarse en este caso, puesto que han podido volver a ser abiertos al no haberse producido prescripción de acciones. Siendo esto cierto, la respuesta no puede darse por válida, dado que lo realmente solicitado son las caducidades que han provocado posteriores archivos de actuaciones, con independencia de que, posteriormente, esa inacción inicial haya sido subsanada por la propia Administración con la incoación de un nuevo expediente. En lo que respecta al documento de prueba que aporta el Reclamante -la resolución de caducidad y archivo que corresponde al expediente TSI-010104- 2011-1, de la entidad CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE), con ayuda concedida en la convocatoria Avanza Formación 2011, firmada por el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital –es de fecha 20 de julio de 2018, es decir, anterior a la solicitud de acceso y, por tanto, demuestra que la Administración no ha dado una respuesta satisfactoria al Reclamante. Contrariamente a lo que afirma el Reclamante, el órgano firmante de esta Resolución no es el mismo que ha dado respuesta al solicitante de acceso, que fue el Subdirector General de Fomento de la Sociedad de la Información. 4. Por lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información: xNúmero de expedientes del Plan Avanza Formación 2011 en los que concurre la circunstancia de “caducidad y archivo” y del importe económico de ellos. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por Asociación Gallega de Empresas de Tecnologías de Información y Comunicación (AGESTIC), con entrada el 21 de septiembre de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA , de fecha 28 de agosto de 2018. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la Asociación Gallega de Empresas de Tecnologías de Información y Comunicación (AGESTIC), la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda