El ciudadano solicitó al Consejo Superior de Deportes los certificados de composición y actas de la Junta Directiva de la FEDA (2016-2020). El CSD denegó el acceso alegando perjuicio a la tutela judicial efectiva por existir un proceso penal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la mera existencia de un proceso no justifica la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar cómo la información perjudicaría la posición procesal de las partes, es insuficiente para motivar la denegación del acceso.
2
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándose principalmente a documentos creados expresamente para dicho proceso.
3
El acceso a las actas de órganos colegiados del sector público es compatible con la transparencia, ya que su contenido obligatorio no afecta a la confidencialidad de la formación de la voluntad.
4
El derecho de acceso prevalece cuando la información se conecta con la gestión de fondos públicos, constituyendo un interés público superior.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 551/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de abril de 2021, solicitó al CONSEJO
SUPERIOR DE DEPORTES del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, la siguiente información:
Que cada año la Federación Española de Ajedrez realiza al CSD la petición de una subvención
pública, en donde aquella emite un certificado de composición de su Junta Directiva. Se envía
a continuación un pantallazo como prueba de lo dicho y se adjunta el siguiente enlace en
donde se demuestra el envío de este certificado de la composición de la Junta Directiva que
realizan las Federaciones Deportivas:
esHistorica=313
S/REF:
N/REF: R/0551/2021; 100-005454
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/Consejo Superior de Deportes
Información solicitada: Composición y actas de las juntas directivas de la FEDA en 2016, 2017,
2018, 2019 y 2020
Subdirección General de Reclamaciones
Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por estas razones, al Consejo Superior de Deportes, solicito que tenga por presentado este
escrito de “Solicitud de documentos públicos” con su documentación adjunta, que lo admita a
trámite, y a través de procedimiento legal que corresponda, envíe al peticionario la siguiente
documentación por correo electrónico:
1º- Los certificados de composición de la Junta Directiva de la FEDA que ha recibido con
motivo de las ayudas a federaciones deportivas españolas, convocatoria de 2016, 2017, 2018,
2019 y 2020.
2º- Las actas de las juntas directivas de la FEDA de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
2. Mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2021, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 21 de abril de 2021, se ha recibido en este Consejo Superior de Deportes (CSD)
escrito en el que solicita que se aplique el artículo 43.c) de la Ley 10/ 1990, de 15 de octubre,
del Deporte, al Presidente y Secretario General de la Federación Española de Ajedrez,
acordándose la suspensión de sueldo y cargo de los directivos citados por estar siendo
investigados en un procedimiento judicial en el ámbito penal. Asimismo, solicita inspeccionar
los libros y documentos oficiales para comprobar los acuerdos que se han realizado por la
Junta Directiva en los últimos cinco años, sobre los hechos que han dado origen a la
investigación de los posibles delitos imputados por el Juzgado de Instrucción de Madrid.
Tal y como señala en su escrito, el artículo 43.c de la Ley del Deporte, prevé la posibilidad que
el CSD pueda "suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, el Presidente o a
los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra los mismo expediente
disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y
susceptibles de sanción, tipificadas como tales en el artículo 76 de la presente Ley". El órgano
competente para adoptar la citada decisión es la Comisión Directiva, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10.2.d) de la Ley del Deporte.
En el caso planteado, sin embargo, no existe en la actualidad, en el Tribunal Administrativo del
Deporte, procedimiento disciplinario iniciado contra las personas que usted cita en su escrito.
El hecho de que se haya admitido a trámite la querella presentada ante el Juzgado de
Instrucción n° 47 de Madrid, no habilita a la Comisión Directiva de este CSD a adoptar la
decisión solicitada.
Con respecto a su segunda solicitud, relativa a los libros o documentos oficiales en los que se
puedan comprobar los acuerdos de la Junta Directiva de la Federación Española de Ajedrez de
los últimos cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno "El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para: j) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva".
Así las cosas, no es posible atender a la petición relativa a la documentación federativa
solicitada, toda vez que existe un procedimiento judicial, y tal como indica en su escrito, esa
documentación estaría directamente relacionada con los presuntos delitos imputados,
afectando a la igualdad de las partes en el proceso.
Asimismo, con los datos actualmente obrantes en este organismo, no procede iniciar los
trámites para la valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares solicitadas, por
no concurrir en el supuesto planteado los elementos que el precepto aplicable exige.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 17 de junio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Que en fecha, 01 de junio de 2021, el Subdirector General de Régimen Jurídico del Deporte del
Consejo Superior de Deportes notificó una resolución en donde se solicitaban los certificados
(que son documentos públicos) de la Junta Directiva de la Federación Española de Ajedrez, y
que la Federación tiene que aportar obligatoriamente para solicitar la subvención anual (se
aporta el documento de prueba en donde se corrobora que las Federaciones deportivas tienen
que aportar dichos documentos públicos). Esta petición se hizo porque sus altos directivos
están siendo investigados en el Juzgado de Instrucción N.º 47 de Madrid por un delito de
apropiación indebida. Se aporta también la Resolución del CSD.
El funcionario público, en representación del CSD, se niega a enviar al peticionario los
certificados en donde se detalla a la Junta Directiva de la Federación Española de Ajedrez de
los últimos 5 años, y en donde cada año se solicitan las subvenciones públicas de las
Federaciones Deportivas.
Se niega por tanto, el derecho ciudadano a dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (a continuación
LTAIPBG).
Alega el art. 14.1.f, que establece que: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: f) la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.” Y continúa explicando que: “Así las cosas, no
es posible atender a la petición relativa a la documentación federativa solicitada, toda vez que
existe un procedimiento judicial, y tal y como indica en su escrito, esa documentación estaría
directamente relacionada con los presuntos delitos imputados, afectando a la igualdad de las
partes en el proceso”.
Sin embargo es un derecho ciudadano tener acceso a la Información Pública, y se aportan las
siguientes,
1º- “Pues bien, conviene recordar que hemos tenido ocasión de señalar en la STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020
(RCA 8193/2018), y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019), respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: "[...] La formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información".
De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas,
así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso". En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 29 de diciembre de 2020.
Solicita: Que tenga por presentado este escrito de RECLAMACIÓN, lo admita a trámite; y que
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno REQUIERA al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
para que este me envíe los certificados de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA
DE AJEDREZ de los últimos 5 años, pues la FEDERACIÓN tiene que enviar cada año estos
certificados que son documentos públicos para solicitar una SUBVENCIÓN PÚBLICA de más de
400.000 euros, cantidad monetaria esta, que se corrobora en el siguiente enlace de la
Federación: https://feda.org/feda2k16/wp-content/uploads/INGRESOS-FEDA-2019.pdf
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 21 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas, contestando el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES lo
siguiente:
(…)
PRIMERA.- En la resolución dictada el pasado día 27 de mayo de 2021, que se adjunta al
presente escrito, se dio respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud del reclamante,
las cuales se reiteran y se dan por reproducidas.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, el reclamante presentó dos escritos ante el CSD (21 y
26 de abril de 2021) en los que solicitaba por una parte la adopción de medidas cautelares y
por otra parte acceso a determinada documentación. La Resolución del CSD de 27 de mayo de
2021 daba respuesta a ambas cuestiones que, a juicio de este Organismo están
interrelacionadas. En este sentido, el CSD denegó el acceso a la documentación solicitada
sobre la base del límite establecido en el 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que consideró que
dar luz verde a una petición tan amplia como “el acceso a los libros o documentos oficiales en
los que se puedan comprobar lo acuerdos de la Junta Directiva de la FEDA en los últimos 5
años”, pudiera entrañar un perjuicio para la igualdad de las partes en un proceso judicial y por
ende para la tutela judicial efectiva.
TERCERA.- En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la Circular/002/2015 de 24 de junio de
2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CGTB) y teniendo en cuenta que existe
un procedimiento judicial en marcha, como indicaba el propio solicitante (se adjunta al
respecto documentos presentados en su solicitud relativa a la petición de medidas cautelares),
se entendió que la resolución denegatoria del acceso a los documentos era proporcional y
justificada habida cuenta de que dicha documentación estaría directamente relacionada con
los presuntos delitos imputados en el marco del proceso judicial, afectando a la igualdad de
las partes en el mismo.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se
acuerde el ARCHIVO de la presente reclamación al no concurrir las causas por el reclamante
citadas y, en consecuencia, se considere que la resolución dictada el pasado día 27 de mayo de
2021 en respuesta a la solicitud planteada.
6. El 20 de septiembre de 2021, el reclamante presentó nuevas alegaciones con el siguiente
contenido resumido:
(…)
CUARTO: Es relevante valorar el contexto por el que se solicita la información que hay en los
certificados anuales de los miembros de la Junta Directiva, en donde se pide por parte de la
Federación al CSD, una importante subvención anual.
El motivo del envío de estos certificados vienen establecidos por el propio CSD, que se
justifican a través de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, del Real
Decreto 887/2006 de 21 de junio de Subvenciones y de la Orden ECD/2681/2012 de 12 de
diciembre de las Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el
Consejo Superior de Deportes.
Es decir, es normal que en un procedimiento administrativo de subvenciones, la
Administración solicite los datos personales de sus solicitantes para valorar si existe causa de
incompatibilidad o prohibición, de acuerdo con el art. 13 de la Ley General de Subvenciones.
QUINTO: El artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo Común, en donde se establecen los derechos de las personas en sus relaciones
con las Administraciones Públicas, decreta el derecho de los ciudadanos “al acceso a la
información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico”.
- Por tanto, la información que se pide al Consejo Superior de Deportes es PÚBLICA, que debió
haber estado publicada (mediante publicidad activa) previamente en la página web de la
FEDA y en su organigrama según la Ley de Transparencia (me refiero a los años solicitados);
pues no se encuentran los datos de los miembros de la Junta Directiva de la pasada legislatura
de la FEDA, es decir desde 2016 al 2020.
- Asimismo, en este caso se trata de valorar los datos personal es y la justificación de los
miembros de la Junta Directiva de la FEDA en su compatibilidad y no prohibición para obtener
subvenciones públicas. No se trata del proceso Penal iniciado, sino de una información ajena a
lo alegado por el CSD, y que no se puede prohibir a una persona por el hecho de ser
denunciante.
- Esto supone un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
La excepción establecida en el art. 14.1.f de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno no puede
suponer un perjuicio para la parte denunciada, cuando es esta quien causa mediante
opacidad, desinformación de la relación de miembros de su Junta Directiva.
En este sentido, conviene recordar que hemos tenido ocasión de señalar en la STS n.º
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020
(RCA 8193/2018), y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019), respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública.
SEXTO: En este punto, extiendo mi Queja al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por
haber transcurrido más de tres meses sin dictar resolución al respecto, encontrándose dicha
Administración fuera del plazo legal que marca el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por estas razones, SOLICITO que tenga por presentado este escrito de ALEGACIONES Y QUEJA,
lo admita a trámite; y que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno REQUIERA Y OBLIGUE
al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES para que este me envíe los certificados de la JUNTA
DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AJEDREZ, que esta tiene que enviar
obligatoriamente para obtener la SUBVENCIÓN ANUAL. Se solicita el certificado de la
composición de miembros de la Junta Directiva de los últimos 5 años (desde los años 2016 al
2021, ambos incluidos).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La solicitud de acceso a la información de la que trae causa la presente reclamación tuvo por
objeto los certificados de composición y las actas de las juntas directivas de la Federación
Española de Ajedrez en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, en los términos que figuran
en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que «de conformidad con lo previsto en el
artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para: j) La igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva". Así las cosas, no es posible atender a la petición relativa
a la documentación federativa solicitada, toda vez que existe un procedimiento judicial, y tal
como indica en su escrito, esa documentación estaría directamente relacionada con los
presuntos delitos imputados, afectando a la igualdad de las partes en el proceso”».
En primer lugar, en lo que respecta al límite invocado por la Administración en este
procedimiento –artículo 14.1 f)– es preciso recordar que es criterio consolidado de este
Consejo de Transparencia que vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela
judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida
el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente
para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
Sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de
defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo,
puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación
coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la
naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda
perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
Como precisa la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección 7ª, el 27/06/2019, en el recurso 21/2019,
«No puede soslayarse que los límites del artículo 14.1 de la Ley 19/2013 no pueden
aplicarse correctamente sin obviar sus apartados 2 y 3, que disponen: " 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las
resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en
aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos
de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados ".
Y por su parte, nuestro Alto Tribunal, Sala Tercera, Sentencia, de fecha 16 de octubre
de 2017, rec. 75/2017 , se pronuncia estableciendo que esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el art. 14.1 de la Ley 19/2013 , como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el art. 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. En efecto, en el caso que
nos ocupa concurre un interés público superior que justifica el acceso pues la
información solicitada se conecta directamente con la gestión de fondos públicos a
los que se refiere el Preámbulo de la Ley 19/2013 por lo que el límite previsto en el
art. 14.1, e) no resulta justificable ni proporcionado, ni se han aportado elementos
que a juicio de la Sección desvirtúen los argumentos de la sentencia de instancia...”».
En cuanto al derecho de defensa, lo relevante no es que se disponga de unos determinados
documentos con información importante para el caso, ni que éstos puedan ser aportados al
proceso, circunstancia siempre deseable, sino que la parte a quien pudiera afectar tenga las
posibilidades procesales previstas para articular su defensa frente a ellos.
En el caso que nos ocupa, resulta indiferente que las juntas directivas de la FEDA estén
incursas en procesos penales, puesto que la Administración no ha motivado de manera
fehaciente –ni este Consejo de Transparencia puede apreciar- que facilitar la identidad de los
miembros de dichas juntas directivas pueda suponer un perjuicio para la igualdad de las
partes en esos procesos penales, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.
Por ello, no resulta de aplicación el límite invocado, debiendo estimarse este apartado de la
reclamación.
4. En lo que concierne a la entrega de las actas elaboradas por las juntas directivas de la FEDA en
los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, debemos indicar que el Consejo de Transparencia
tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de
los órganos colegiados de dirección de organismos y entidades del sector público en la
medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo
tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
formar parte del objeto del derecho de acceso. Esta consideración ha sido avalada por el
Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en
la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la materia:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de
casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no
solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de
administración de la autoridad portuaria de A Coruña […]” (FJ. 5º)
Las razones que sustentan la conclusión de que “el derecho de acceso a la información pública
comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del
consejo de administración” fueron expuestas con detalle por el Alto Tribunal en el
fundamento jurídico cuarto cuyo contenido resulta pertinente reproducir en su integridad por
cuanto precisan el alcance del derecho de acceso en estos supuestos:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre
las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras
contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos
previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente
analizaremos. Mientras que los
acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la
motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo
compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el
deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto
argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por
sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por
supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano
colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las
opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art.
27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho
precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de
los acuerdos adoptados"
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente
facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el
sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o
propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el
texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el
acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art.
18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de
la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados",
lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido
de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la
garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el
conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano
administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la
grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la
intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa
o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18.
1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán
grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en
soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar
al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales
de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el
sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja
al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se
corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la
totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno
de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de Transparencia, ya
que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del
puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de
gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con
independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en
este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en
la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera
resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de
Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se
proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y
comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto información de la misma
naturaleza que la ahora solicitada y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, hemos
de concluir que la presente reclamación ha de ser también estimada en este punto,
reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada previa
eliminación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas
físicas que no formen parte de los órganos de gobierno de las entidades involucradas ni
consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las opiniones y
manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES del MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE, de fecha 26 de mayo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES del MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
1º- Los certificados de composición de la Junta Directiva de la Federación Española de
Ajedrez (FEDA) que ha recibido con motivo de las ayudas a federaciones deportivas
españolas, convocatoria de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
2º- Las actas de las juntas directivas de la FEDA de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
En la documentación concerniente a las actas deberán omitirse los datos de carácter
personal que permitan la identificación de personas físicas que no formen parte de los
órganos de gobierno de las entidades involucradas ni consten en actos ya publicados.
Asimismo, deberán suprimirse las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros
en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado
TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES del MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez