El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la norma que determina el importe del complemento de productividad de sus altos cargos (2012-2019). Tras una respuesta basada en normativa general, el interesado alegó que no se facilitaron las cuantías concretas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque no existe una norma unitaria e individual para dichas cuantías.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
2
Los complementos de productividad tienen un carácter coyuntural y no permanente, ya que retribuyen rendimientos especiales que no necesariamente se mantienen en el tiempo.
3
La determinación de las cuantías individuales de productividad recae en los responsables de cada programa de gasto según la Ley 30/1984 y el Estatuto Básico del Empleado Público.
4
No existe una norma concreta y precisa que regule las cuantías de las productividades de altos cargos de manera unitaria e individual más allá de las previsiones legales generales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 551/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 25 de junio de 2019, la siguiente información:
1º. Son Altos cargos de la AGE: Los Secretarios de Estado. Los Subsecretarios y Secretarios
generales. Los Secretarios generales técnicos y Directores generales y asimilados.
2º. Las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales,
Secretarios generales técnicos y Directores Generales y asimilados, en adelante, Altos cargos
de la A.G.E., están constituidas por los siguientes conceptos retributivos: Sueldo, 2 pagas
extraordinarias, complemento de destino, complemento específico y complemento de
productividad.
S/REF: 001-035343
N/REF: R/0551/2019; 100-002799
Fecha: 30 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Norma reguladora de la productividad de Altos Cargos
Subdirección General de Reclamaciones
3º. La cuantía o importes de los conceptos retributivos: Sueldo, 2 pagas extraordinarias
(meses de junio y de diciembre), complemento de destino y complemento específico, se
encuentran determinadas para cada año en la Ley de los Presupuestos Generales del Estado,
pero no así el complemento de productividad.
4º. Los Altos Cargos de la A.G.E., percibirán el complemento de productividad que, en su caso,
les asigne el titular del Departamento, Ministro o Ministra, y su cuantía para cada año, se
debe de concretar y cuantificar mediante Orden del Ministro correspondiente o alguna
Resolución y considerando que la información solicitada es de mí máximo interés y que la
misma no está publicada en el B.O.E.
SOLICITO: Que se me remita la Norma del titular de este Ministerio, por la que se determina el
importe del complemento de productividad de los Altos Cargos de este Mº de Cultura y
Deportes, con categoría de Secretario de Estado, Subsecretario, Director General o asimilada,
para el periodo: 2012-2019.
2. Con fecha 29 de julio de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución
mediante la que informaba al reclamante de lo siguiente:
El 4 de julio de 2019, dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG para su resolución.
El Capítulo III del Título I LTAIBG, ya mencionada, regula el derecho de acceso a la información
pública.
Analizada la información, se considera que procede su puesta a disposición dado que lo
solicitado está incluido dentro del concepto de información pública señalado en la Ley.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría ACUERDA: ESTIMAR la
solicitud planteada, concediéndole el acceso a la información solicitada, poniéndola a su
disposición en el Anexo de la presente Resolución.
El anexo citado tiene el siguiente contenido:
“En primer lugar, cabe señalar que el artículo 23.3. c) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública, establece que son retribuciones
complementarias: “El complemento de productividad destinado a retribuir el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario
desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes
totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de
Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las
correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa
establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a
cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto
serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo
interesado así como de los representantes sindicales”.
Debe señalarse que este artículo, derogado por la disposición derogatoria única b) de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se mantendrá vigente hasta que se dicten las Leyes de
Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, según establece su disposición
final 4.2.
En segundo lugar, el artículo 20 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, relativo a las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la
Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal
directivo, establece que “Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que,
en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno E) de la presente Ley, les asigne
el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada
a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de
diciembre de 2017, y sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser
diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento”.
Para finalizar añadir que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2012,
2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 recogen previsiones relativas al complemento de productividad
de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la
Administración General del Estado y otro personal directivo.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 6 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
En el referido Anexo se me da una explicación en la que en ningún caso, figuran las cuantías
del complemento de productividad de los Altos Cargos de este Mº de Cultura y Deportes, con
categoría de Secretario de Estado, Subsecretario, Director General o asimilada, para el
periodo: 2012-2019 fijadas por el Ministro.
En consecuencia y según lo expuesto anteriormente SOLICITO: Que se acepte en esta
Reclamación e inste a la Subsecretaria del Ministerio de Cultura y Deporte a que me remita la
correspondiente NORMA en la que se determinan las cuantías del complemento de
productividad asignadas a los Altos Cargos del Mº de Cultura y Deportes, (Secretario de
Estado, Subsecretario, Director General y asimilados), para el periodo: 2012-2019.
4. Con fecha 12 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 6 de septiembre de
2019 en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, relativo a la reclamación formulada frente a la resolución de la
Subsecretaría de Cultura y Deporte, de 29 de julio de 2019, recaída en el expediente del Portal
de Transparencia nº 001-035343, procede manifestar que la citada resolución responde
suficientemente a la solicitud del interesado, en la medida en que reproduce la normativa
reguladora del complemento de productividad de los Altos Cargos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como consideración de carácter formal, ha de recordarse que el art. 20 de
la LTAIBG dispone que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada con fecha 25 de junio
de 2019 y que, en esa misma fecha- porque así lo indica el MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE en la resolución dictada y que es objeto de la presente reclamación- es recibida en
el órgano competente para resolver de acuerdo con lo indicado en el precepto reproducido.
No obstante, la respuesta a la solicitud de información se produce mediante resolución de 27
de julio, transcurrido, por lo tanto, el plazo máximo para dictar resolución de acuerdo a lo
antes indicado.
En este sentido, se recuerda la importancia de respetar los plazos legales fijados para tramitar
y resolver una solicitud de información, de tal manera que se garantice el derecho
constitucional a acceder a la información pública y que ha sido interpretado tanto por los
Tribunales de Justicia como por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como un
derecho de amplio alcance y escasos límites.
4. En cuanto al fondo del asunto, sobre la normativa que ampara los importes de los
complementos de productividad de los Altos Cargos del Ministerio, debe comenzarse
recordando que, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse
de forma continuada. Por ello, la información solicitada corresponde a pagos de períodos
determinados que no tienen porqué percibirse en el futuro con la misma cuantía. En ningún
caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo
originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
Por la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se
estableció que son los responsables de cada programa de gasto los que determinan las
cuantías individuales de productividad a percibir por todos los empleaos públicos, no sólo por
los niveles más altos. La subida de la productividad de los Altos Cargos es, normalmente, la
marcada en las leyes presupuestarias para todo el funcionariado.
Según dispone el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 21.1
, Las cuantías de
las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones
complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal
laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de
presupuestos.
Esta misma norma dispone que el complemento de productividad, “tiene por objeto
remunerar el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su
trabajo, y el resultado o resultados obtenidos”. Igualmente, las sucesivas leyes de
Presupuestos Generales del Estado vienen indicando que mediante la productividad se
retribuirá “el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o
iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo”.
Estas son cuantías globales, que luego son repartidas por cada Ministerio de manera
individual, conforme a sus propios criterios, por parte de los responsables del programa de
gastos.
En consecuencia, la contestación de la Administración es correcta, puesto que no existe una
norma concreta y precisa que regule las cuantías de las productividades de altos cargos de
manera unitaria e individual, salvo las previsiones legales que le han sido comunicadas al
reclamante, por lo que debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la , con entrada el 6
de agosto de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 29 de
julio de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda