El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo las retribuciones del Consejo Económico y Social (CES) en 2017. El Ministerio inadmitió la solicitud por incompetencia y la remitió al CES. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el CES es un ente con personalidad jurídica propia y autonomía, siendo el órgano competente para responder.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse restrictivamente y solo aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
2
Cuando el órgano requerido conoce quién posee la información, debe aplicar el art. 19.1 de la LTAIBG y remitir la solicitud al competente en lugar de inadmitirla.
3
El Consejo Económico y Social es un ente de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía orgánica y funcional.
4
El CES está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según el art. 2.1 f), por lo que es el destinatario legítimo de las solicitudes de información independientemente de su adscripción al Ministerio.
5
La falta de habilitación de medios telemáticos para solicitudes en el portal del CES no impide que dicho organismo sea el destinatario legal de la información solicitada.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027716
N/REF: R/0551/2018 (100-001502)
FECHA: 10 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 20 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL, el 24 de agosto de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Quería conocer las retribuciones que abona el Consejo Económico y social,
salarios y/o dietas, tanto a su presidente como a sus consejeros en el año 2017.
2. Mediante resolución de 11 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a la solicitante en los siguientes
términos:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información
cuando se desconozca el competente. Asimismo, en el apartado 2 del mencionado
artículo se señala que “en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la
causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud”.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica considera que la
mencionada solicitud incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que la materia sobre la que se desea recibir información es
competencia del Consejo Económico y Social.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18,
letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite el acceso a la información pública
cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. Y,
de igual manera, con fecha de 11 de septiembre de 2018 se procede a remitir al
Consejo Económico y Social su solicitud a los efectos oportunos.
3. Con fecha 20 de septiembre, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
Reclamación presentada por , en aplicación de lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
Dado que no se pueden hacer directamente solicitudes al Consejo Económico y
Social, entiendo que es el Ministerio de Trabajo el que debe trasladar al organismo
en cuestión para que remita los datos. No entiendo que desconozca el órgano
competente.
4. Recibida la reclamación, con fecha 24 de septiembre se procedió a la remisión de
la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que por dicho Departamento
se realizaran las alegaciones oportunas.
Mediante escrito de entrada al día siguiente, el indicado Ministerio señaló que:
Como quiera que la materia objeto de la petición es competencia del Consejo
Económico y Social, el día 12 de septiembre de 2018 se procedió a remitirla a
dicho organismo para su oportuna tramitación y así se señaló en el texto de la
propia Resolución, notificada a la solicitante en esa misma fecha.
Se adjuntan como Anexos la Resolución de la Secretaría General Técnica, el oficio
de remisión de la solicitud al Consejo Económico y Social, así como el justificante
de registro de salida del Ministerio y el impreso de certificado emitido por Correos,
ya que se envió por correo postal.
Adjunto al escrito de alegaciones consta justificante de remisión de la solicitud al
Consejo Económico y Social con fecha 12 de septiembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al objeto de la reclamación, ha quedado descrito en los antecedentes
de hecho que, debido a que la solicitud se refería a datos del Consejo Económico y Social, en concreto, información de carácter retributivo y económico de sus miembros, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL resolvió inadmitiendo la solicitud en aplicación del art. 18.1 d) de la LTAIBG y procedió a remitir la solicitud de información al Organismo competente,
esto es, al Consejo Económico y Social.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en
diversas ocasiones sobre la aplicación prevista en el art. 18.1 d) según el cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
Así, por ejemplo, en el expediente R/0235/2018 se razonaba lo siguiente:
6.Sentado lo anterior, corresponde analizar si al caso presente le es de
aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) o, por el contrario, debe aplicarse lo
indica en el art. 19.1, ambos de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones
Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente:
La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que
difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el
órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al
interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa
de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que
podría disponer de la información.
En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista.
Sin embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la
Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la
información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la
Administración, al ser un contrato centralizado.
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d),
dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información
en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la
LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio
que puede tener la información, para que éste contestara al solicitante.
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017,
el R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica
lo siguiente:
Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro
actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de
inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del
organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería
difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la
Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa.
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición
de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter
restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013." (...)
A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida
hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el
competente, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Así, y a
efectos meramente de orientar al ciudadano en una nueva solicitud, es que el
apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar el órgano
que se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el
órgano competente para conocer de la solicitud de información- la
Universidad Camilo José Cela- está claramente identificado en función de las
competencias atribuidas, por lo que a nuestro juicio, la correcta tramitación de
la solicitud hubiera requerido de su reenvío a dicho Organismo.
4. Aplicados los razonamientos anteriores al caso que nos ocupa, la Administración,
si bien ha inadmitido la solicitud, finalmente ha dirigido la misma al Organismo
competente, esto es, el Consejo Económico y Social, trámite que en definitiva
obedece a lo preceptuado en el art. 19.1. En este sentido, podemos decir que,
aunque la inadmisión no haya sido del todo correcta, no es menos cierto que se
ha garantizado el derecho de la interesada al ser remitida su solicitud para su
debida tramitación por el competente.
Sentado lo anterior, el objeto central de la reclamación es la consideración por la
interesada de que la competencia para responder los datos solicitados es del
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL debido a
queno se pueden hacer directamente solicitudes al Consejo Económico y Social
A este respecto, debe indicarse lo siguiente:
El Consejo Económico y Social se encuentra previsto en el apartado 2 del Artículo
131 de la Constitución Española, que se pronuncia en los siguientes términos:
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las
previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el
asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones
profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo,
cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Por otro lado, en lo relativo a su naturaleza y según se recoge en su página web,
el Consejo Económico y Sociales un órgano consultivo del Gobierno en materia
socioeconómica y laboral. Se configura como un ente de derecho público, con
personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía orgánica y funcional
para el cumplimiento de sus fines, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad
Social (actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL).
Finalmente, la LTAIBG lo incluye en su ámbito subjetivo de aplicación en los
siguientes términos:
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el
Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el
Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de
Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas,
en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
De todo lo anterior cabe concluir que el Consejo Económico y Social es un
Organismo de naturaleza constitucional, dotado de plena autonomía, orgánica y
funcional, y que su sujeción a la LTAIBG se hace de forma independiente y con un
alcance diferente a la que corresponde a la Administración General del Estado y,
más en concreto, al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Por otro lado, y si bien es cierto que el Consejo Económico y Social no ha
habilitado la posibilidad de presentación telemática de solicitudes de acceso a la
información – circunstancia que ya puso de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Informe de evaluación de los órganos
constitucionales y reguladores, de marzo de 2017, en el que se indicaba que “no
se contiene en el portal ningún enlace o acceso a la información pública del CES
ni ningún tutorial o instrucciones sobre su ejercicio, siendo necesaria su
incorporación”- ello no implica que dicho Organismo no pueda ser destinatario de
solicitudes de información ya que, como decimos, la LTAIBG le es de aplicación.
5. Por lo tanto y como conclusión, entendemos que procede desestimar la
reclamación presentada puesto que el MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL no es competente para responder
solicitudes de acceso a información relativa al Consejo Económico y Social que,
por otra parte, ya dispone de la solicitud realizada.
En este sentido, se recuerda a la interesada que, debido a que dicho Organismo
se encuentra recogido en el art. 2.1 f) de la LTAIBG tal y como ha quedado
indicado, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 23.2 de la misma norma en
el siguiente sentido:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones
dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición
de recurso contencioso-administrativo.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 20 de septiembre de 2018, contra resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL de 11 de septiembre de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda