Desestimada 10/12/2018 · 81 días en resolverse

Solicitud de retribuciones, salarios y dietas del presidente y consejeros del Consejo Económico y Social en 2017

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo las retribuciones del Consejo Económico y Social (CES) en 2017. El Ministerio inadmitió la solicitud por incompetencia y la remitió al CES. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el CES es un ente con personalidad jurídica propia y autonomía, siendo el órgano competente para responder.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse restrictivamente y solo aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
2 Cuando el órgano requerido conoce quién posee la información, debe aplicar el art. 19.1 de la LTAIBG y remitir la solicitud al competente en lugar de inadmitirla.
3 El Consejo Económico y Social es un ente de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía orgánica y funcional.
4 El CES está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según el art. 2.1 f), por lo que es el destinatario legítimo de las solicitudes de información independientemente de su adscripción al Ministerio.
5 La falta de habilitación de medios telemáticos para solicitudes en el portal del CES no impide que dicho organismo sea el destinatario legal de la información solicitada.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-027716 N/REF: R/0551/2018 (100-001502) FECHA: 10 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 20 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, el 24 de agosto de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Quería conocer las retribuciones que abona el Consejo Económico y social, salarios y/o dietas, tanto a su presidente como a sus consejeros en el año 2017. 2. Mediante resolución de 11 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a la solicitante en los siguientes términos: De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente. Asimismo, en el apartado 2 del mencionado artículo se señala que “en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica considera que la mencionada solicitud incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la materia sobre la que se desea recibir información es competencia del Consejo Económico y Social. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. Y, de igual manera, con fecha de 11 de septiembre de 2018 se procede a remitir al Consejo Económico y Social su solicitud a los efectos oportunos. 3. Con fecha 20 de septiembre, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia Reclamación presentada por , en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: Dado que no se pueden hacer directamente solicitudes al Consejo Económico y Social, entiendo que es el Ministerio de Trabajo el que debe trasladar al organismo en cuestión para que remita los datos. No entiendo que desconozca el órgano competente. 4. Recibida la reclamación, con fecha 24 de septiembre se procedió a la remisión de la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones oportunas. Mediante escrito de entrada al día siguiente, el indicado Ministerio señaló que: Como quiera que la materia objeto de la petición es competencia del Consejo Económico y Social, el día 12 de septiembre de 2018 se procedió a remitirla a dicho organismo para su oportuna tramitación y así se señaló en el texto de la propia Resolución, notificada a la solicitante en esa misma fecha. Se adjuntan como Anexos la Resolución de la Secretaría General Técnica, el oficio de remisión de la solicitud al Consejo Económico y Social, así como el justificante de registro de salida del Ministerio y el impreso de certificado emitido por Correos, ya que se envió por correo postal. Adjunto al escrito de alegaciones consta justificante de remisión de la solicitud al Consejo Económico y Social con fecha 12 de septiembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto al objeto de la reclamación, ha quedado descrito en los antecedentes de hecho que, debido a que la solicitud se refería a datos del Consejo Económico y Social, en concreto, información de carácter retributivo y económico de sus miembros, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL resolvió inadmitiendo la solicitud en aplicación del art. 18.1 d) de la LTAIBG y procedió a remitir la solicitud de información al Organismo competente, esto es, al Consejo Económico y Social. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación prevista en el art. 18.1 d) según el cual 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. Así, por ejemplo, en el expediente R/0235/2018 se razonaba lo siguiente: 6.Sentado lo anterior, corresponde analizar si al caso presente le es de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) o, por el contrario, debe aplicarse lo indica en el art. 19.1, ambos de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente: 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente: La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información. En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un contrato centralizado. En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede tener la información, para que éste contestara al solicitante. Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica lo siguiente: Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa. Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el competente, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Así, y a efectos meramente de orientar al ciudadano en una nueva solicitud, es que el apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar el órgano que se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el órgano competente para conocer de la solicitud de información- la Universidad Camilo José Cela- está claramente identificado en función de las competencias atribuidas, por lo que a nuestro juicio, la correcta tramitación de la solicitud hubiera requerido de su reenvío a dicho Organismo. 4. Aplicados los razonamientos anteriores al caso que nos ocupa, la Administración, si bien ha inadmitido la solicitud, finalmente ha dirigido la misma al Organismo competente, esto es, el Consejo Económico y Social, trámite que en definitiva obedece a lo preceptuado en el art. 19.1. En este sentido, podemos decir que, aunque la inadmisión no haya sido del todo correcta, no es menos cierto que se ha garantizado el derecho de la interesada al ser remitida su solicitud para su debida tramitación por el competente. Sentado lo anterior, el objeto central de la reclamación es la consideración por la interesada de que la competencia para responder los datos solicitados es del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL debido a queno se pueden hacer directamente solicitudes al Consejo Económico y Social A este respecto, debe indicarse lo siguiente: El Consejo Económico y Social se encuentra previsto en el apartado 2 del Artículo 131 de la Constitución Española, que se pronuncia en los siguientes términos: 2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley. Por otro lado, en lo relativo a su naturaleza y según se recoge en su página web, el Consejo Económico y Sociales un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral. Se configura como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL). Finalmente, la LTAIBG lo incluye en su ámbito subjetivo de aplicación en los siguientes términos: Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. De todo lo anterior cabe concluir que el Consejo Económico y Social es un Organismo de naturaleza constitucional, dotado de plena autonomía, orgánica y funcional, y que su sujeción a la LTAIBG se hace de forma independiente y con un alcance diferente a la que corresponde a la Administración General del Estado y, más en concreto, al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. Por otro lado, y si bien es cierto que el Consejo Económico y Social no ha habilitado la posibilidad de presentación telemática de solicitudes de acceso a la información – circunstancia que ya puso de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Informe de evaluación de los órganos constitucionales y reguladores, de marzo de 2017, en el que se indicaba que “no se contiene en el portal ningún enlace o acceso a la información pública del CES ni ningún tutorial o instrucciones sobre su ejercicio, siendo necesaria su incorporación”- ello no implica que dicho Organismo no pueda ser destinatario de solicitudes de información ya que, como decimos, la LTAIBG le es de aplicación. 5. Por lo tanto y como conclusión, entendemos que procede desestimar la reclamación presentada puesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL no es competente para responder solicitudes de acceso a información relativa al Consejo Económico y Social que, por otra parte, ya dispone de la solicitud realizada. En este sentido, se recuerda a la interesada que, debido a que dicho Organismo se encuentra recogido en el art. 2.1 f) de la LTAIBG tal y como ha quedado indicado, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 23.2 de la misma norma en el siguiente sentido: 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 20 de septiembre de 2018, contra resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL de 11 de septiembre de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda