La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de armas subastadas por la Guardia Civil entre 2010 y 2017. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al no haberse acreditado límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que existe legitimación activa de la Fundación CIVIO al comprobarse que la solicitud original fue realizada en su nombre, independientemente de la dirección de notificación utilizada.
2
Se concluye que la Administración incumplió el plazo legal de respuesta, incurriendo en silencio administrativo tras haber ampliado el plazo sin emitir resolución.
3
La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG requiere la realización de un test de daño y un test de interés público, los cuales fueron omitidos por la Administración.
4
El acceso a la información sobre subastas de armas es fundamental para conocer el funcionamiento de la Administración y la gestión de los fondos públicos.
5
Al no existir una motivación mínima ni perjuicio concreto acreditado, prevalece el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017710
N/REF: R/0551/2017 (100-000249)
FECHA: 21 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por en
representación de la Fundación Ciudadana CIVIO, con entrada el 29 de diciembre de
2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y
Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, con fecha 29 de septiembre de 2017, solicitud de
acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente contenido:
xListado de armas subastadas en las Comandancias de la Guardia Civil en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Específicamente, pido
la información desglosada relativa al número de identificación del arma, el tipo
de arma, si está inutilizada o no, si se ha adjudicado o no y el precio alcanzado
para cada arma en el caso de ser adjudicada en primera o segunda subasta.
xLes agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato
accesible (archivo .csv, .txt, xls o .xlsx). En caso de que la información no se
encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y
como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración.
2. Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR
comunicó al interesado que procedía a ampliar el plazo de contestación en un
mes más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para
efectuar una evaluación detallada de los expedientes, para determinar si se
dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar
a la misma.
3. El 29 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, escrito de Reclamación de presentado por
, fechado el 21 de diciembre anterior, en el que solicitaba una resolución del
Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al amparo del artículo 24 de dicha
norma, ya que en el Portal de Transparencia sigue apareciendo como en
tramitación y tampoco se nos ha hecho llegar ningún otro documento por una vía
diferente, existiendo, por tanto, silencio administrativo.
4. El mismo día 29 de diciembre de 2017, se solicitó al Reclamante que subsanara
algunas deficiencias encontradas en su escrito de reclamación. Subsanadas las
mismas, se continuó con el procedimiento.
5. El 15 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
de la Reclamación presentada al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que
por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas,
que tuvieron entrada el 20 de marzo de 2018, con el siguiente contenido:
xDado que por error no se dio respuesta en el plazo que prescribe la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado
artículo 20.1, se solicita que por razones de celeridad en este procedimiento y
con la finalidad de que el reclamante tenga acceso a la información facilitada
por la DGGC, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, se abra el trámite de audiencia al interesado con el
fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
xMediante correo electrónico de 21 de diciembre de 2017,
formula reclamación ante el CTBG, a través de siguiente dirección
electrónica: en la que expone que:
con DNI , en representación de la Fundación Ciudadana
Civio, con Cl F plantea la siguiente reclamación ante un silencio
administrativo" (se adjunta copia del mencionado correo electrónico) .Sin
embargo, realizó su solicitud de información, el 29 de
septiembre de 2017, a través del Portal de la Transparencia, a instancia
personal .
xAsí mismo, según la documentación que obra en el expediente que nos ocupa,
el CTBG remitió a , mediante correo electrónico de
29 de diciembre de 2017 a la siguiente dirección electrónica: "
, un requerimiento para que el aportase 'justificación
de que la solicitud de información 001-017050 ha sido realizada por la
Fundación Ciudadana Civio"', persona, que también contesto al CTBG por
correo electrónico, de 12 de enero de 2018 indicando que "aporta el documento
que solicitan" , (se adjuntan copias de estos correos electrónicos).
xEn este sentido, se tendría que valorar como cuestión previa, sí
tiene legitimación activa para reclamar contra la falta de
resolución expresa de la Dirección General de la Guardia Civil (en adelante,
DGGC) a la solicitud de información formulada por que
quedó registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de
Transparencia (GESAT), el 29 de septiembre de 2017, con el n° de expediente
001-017710.
xConviene tener presente que, si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
exige acreditar un interés legítimo para ejercer el derecho de acceso a
determinada información, no lo es menos que la reclamación regulada por
dicha ley ante ese CTBG, como medio sustitutivo de los recursos
administrativos, en los términos previstos por el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, es una vía impugnatoria que, como prevé este
precepto, debe respetar los principios del procedimiento administrativo. En este
sentido, debe tenerse en cuenta:
o1 °) Que presento su solicitud de información
registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de
Transparencia (GESAT), el 17 de septiembre de 2017, con el n° de
expediente 001-017710, sin que invocara estar actuando en calidad de
representante de una entidad, es decir, que lo hacía a título personal.
(Se adjunta copia de la solicitud).
o2°) Que, sin embargo, al tiempo de presentar su reclamación ante el
CTBG (sustitutiva del recurso administrativo y no sustraída a los
principios que rigen el procedimiento administrativo en nuestro
ordenamiento) la presenta , por correo
electrónico, a través de siguiente dirección electrónica:
en la que expone que actúa en
condición de representante de la Fundación Ciudadana Civio. (Se
adjunta copia del m
encionado correo electrónico).
o3°) En cualquier caso, contrariamente a lo exigido por el artículo 5.3 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no acredita
la representación con la que actúa, siendo así que la representación, en
el procedimiento administrativo (cualquier procedimiento administrativo)
sólo se presume para la realización de actos de trámite, nunca
tratándose de recursos o sus medios sustitutivos, como son las
reclamaciones.
xEn definitiva, este Departamento ministerial considera que no se puede tener
por reclamante a una persona, que no es la misma que formuló la solicitud
inicial. No se pretende con ello defender un rigorismo injustificado, pero
tampoco llevar el antiformalismo en el procedimiento administrativo al punto de
prescindir de la elemental exigencia de que solicitante y reclamante (o
recurrente) y calidad con que actúan sean coincidentes, cuestiones, por lo
demás, de indudable trascendencia en caso de interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo.
xAhora bien, en el caso de que el interesado hubiese formulado esta solicitud en
representación de la Fundación Ciudadana CIVIO, como así lo ha hecho en
gran número de solicitudes (y debido a un problema informático la aplicación
GESAT no hubiese detectado a la persona jurídica su certificado digital) esta
Administración le hubiese requerido para que en el plazo de diez días
subsanase su solicitud, aportando la acreditación de la representación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
conforme al cual, para formular solicitudes en nombre de otra persona, deberá
acreditarse la representación mediante cualquier medio válido en Derecho que
deje constancia fidedigna de su existencia (como ejemplo, se adjunta copia
relativa a un expediente de solicitud de acceso a la información, en la que este
mismo interesado subsano y aporto a través de GESAT acreditación de la
representación solicitada).
xEs preciso señalar que la remisión de la reclamación al CTBG de
, como representante de la "Fundación Ciudadana Civio" la realizó
por correo electrónico, a través de la siguiente
dirección electrónica: " ", no quedando acreditada
la representación de la reclamante. Así mismo, tampoco se señaló el lugar o
medio de notif
icación en el que deseaba se le practicasen las comunicaciones,
no cumpliendo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. En este sentido, dicho artículo dispone que, entre otros requisitos,
(aunque referidos a la solicitud son aplicables a las reclamaciones y recursos),
"La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de: a) La identidad del solicitante. b) Una dirección de contacto,
preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones".
xEn definitiva, distinto del medio y del lugar de notificación es la dirección de
correo electrónico del solicitante que prevé el artículo 66.1. b) de la citada Ley,
como mero contenido facultativo de la solicitud ("adicionalmente, los
interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo
electrónico"), puesto que no sustituye ni puede suplir el preceptivo medio/lugar
de notificación administrativa.
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior
ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo
que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.En primer lugar, deben atenderse las consideraciones de carácter formal alegadas
por el MINISTERIO DEL INTERIOR y que son relativas a la legitimación activa de
la Fundación Ciudadana CIVIO para presentar la Reclamación.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la solicitud de
acceso a la información, de fecha 29 de septiembre de 2017, fue presentada por
En el justificante de presentación de la solicitud
figura tanto el Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante, como la
dirección de correo electrónico designada a efectos de notificaciones. Cierto es
que esta dirección de notificaciones es el correo electrónico , de lo
que el Ministerio deduce que pertenece a otra persona que no es el solicitante.
Aunque est
o sea así, no impide que la solicitud pueda entenderse presentada a
prioripor el solicitante a título individual, dado que, en efecto, no menciona en
ninguno de los apartados de la solicitud que ésta haya sido presentada en
representación de la Fundación Ciudadana CIVIO. La dirección a efectos de
notificaciones no tiene por qué coincidir con la verdadera del solicitante. Es
perfectamente válido indicar cualquier dirección a estos efectos, sea o no la que
figura en el empadronamiento del solicitante o sea o no su verdadera dirección de
correo electrónico.
Por otro lado, la Reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con fecha 21 de diciembre de 2017 y entrada el día 29 de
diciembre siguiente, indica expresamente lo siguiente: , con
DNI XXXXXXXX, en representación de la Fundación Ciudadana Civio, con CIF
XXXXXXX,plantea la siguiente reclamación ante un silencio administrativo…..
4. A este respecto, debe señalarse que el artículo 5 – sobre Representación-de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas dispone lo siguiente:
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo
manifestación expresa en contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre
que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras
ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o
comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos
en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y
gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en
Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante
apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o
comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de
la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la
Administración Pública competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar
al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los
poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que
acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos
correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se
tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se
subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el
órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso
así lo requieran.
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o
específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de
determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.
Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se
comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará
la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación
prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier
momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá
comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.
Por otro lado, el artículo 66 – sobre Solicitudes de iniciación- de la misma norma
dispone que
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea
que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su
dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las
Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la
notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente
código de identificación.
Asimismo, según el artículo 112 de la Ley 39/2015:
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y
potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de
nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados
para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique,
por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la
presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no
podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los
órganos representativos electos establecidos por la Ley.
Finalmente, debe recordarse que según el apartado 1 del art. 23 de la LTAIBG,
1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado descrito más arriba, la
presente Reclamación, aparentemente, no fue presentada por el interesado que
presentó la solicitud ni por su representante, razón por la que se podría inadmitir
su tramitación por falta de legitimación activa para recurrir, como sostiene la
Administración.
Sin embargo, por medio de los documentos aportados al procedimiento por el
Reclamante, se ha llegado a comprobar que, en realidad, determinadas
solicitudes de acceso tramitadas electrónicamente ante la Administración
mediante la aplicación GESAT habían sido presentadas realmente por
, en nombre y representación de la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO, entre ellas, la solicitud 001-017710, objeto de la posterior
Reclamación ante este Consejo de Transparencia. Esta conclusión se alcanza
tras comprobar que la Dirección General de la Gobernanza Publica del Ministerio
de Hacienda y Función Públicas, responsable del Portal de la Transparencia, a
través del cual se presentó la solicitud inicial, certificó estos extremos.
Por ello, cabe concluir que en el presente caso sí existe legitimación para recurrir,
que corresponde a la Fundación CIVIO, representada por el , como
figuraba en la solicitud de acceso inicial y en la posterior Reclamación, razón por
la cual debe admitirse a trámite.
6. Asimismo, se aprecia que la Administración no ha contestado en plazo al
Reclamante, a pesar de haber ampliado el mes inicial para contestar en otro mes
más.
Como este Consejo de Transparencia ha dictaminado en ocasiones precedentes,
algunas de las cuales afectan al MINISTERIO DEL INTERIOR, el apartado 1 del
artículo 20, de la Ley 19/2013 establece que “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que “Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
El Ministerio no ha contestado aún al Reclamante, incumpliendo con el mandato
contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación no puede
considerarse conforme a derecho.
7. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se solicita un listado de armas
subastadas en las Comandancias de la Guardia Civil en los años 2010, 2011,
2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017…………. relativa al número de identificación
del arma, el tipo de arma, si está inutilizada o no, si se ha adjudicado o no y el
precio alcanzado para cada arma en el caso de ser adjudicada en primera o
segunda subasta.
La Administración nada alega sobre este particular. Por ello, este Consejo de
Transparencia debe realizar el test del dañoy el del interés públicoa que obliga la
LTAIBG y que la Administración ha omitido.
En ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio
Interpretativo nº 2 en el año 2015 relativo a la aplicación de los límites al acceso a
la información. El mencionado Criterio se pronuncia en los siguientes términos:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de
pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo
siguiente:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior y la falta de respuesta proporcionada al solicitante
que es objeto de la presente Reclamación, debe concluirse que la aplicación de
los límites y las causas de inadmisión contenidos en la LTAIBG no está
mínimamente motivada y, por lo tanto, no se corresponde con lo señalado por
este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo mencionado ni por los
Tribunales de Justicia en las sentencias dictadas hasta el momento sobre su
aplicación. Igualmente, no se aprecia de oficio que sean aplicables las mismas al
presente supuesto.
Además, este Consejo de Transparencia entiende que existe un interés público
suficientemente importante en conocer la información demandada, dado que tanto
el listado de armas subastadas por la Guardia Civil como el precio alcanzado para
cada arma sirven para conocer cómo funciona la Administración y como se
manejan los fondos públicos, que es la ratio iuriso razón de ser de la LTAIBG,
cuyoPreámbulo dispone queLa transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar
mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
8. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xListado de armas subastadas en las Comandancias de la Guardia Civil, en los
años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
xEspecíficamente, la información desglosada relativa al número de identificación
del arma, el tipo de arma, si está inutilizada o no, si se ha adjudicado o no y el
precio alcanzado para cada arma, en el caso de ser adjudicada en primera o
segunda subasta.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por ,
en representación de la Fundación Ciudadana CIVIO, con fecha de entrada el 29 de
diciembre de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, facilite a , en representación de la
Fundación Ciudadana CIVIO, la información referenciada en el Fundamento Jurídico 8
de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo
de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda