Texto completo
Consejo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-009960
NIREF: R/0551n016
FECHA: 23 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respu esta a la Reclamación presentada por
con entrada el 29 de diciembre
de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documenta ción obran te en el expediente,
dirigió al MINI STERIO DE ASUNTOS E XTERIORES Y DE COOPERACION, con
fecha 8
de noviembre de
2016 y en base a la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
L TAIBG), la siguiente solicitud de información:
PRIME RO.-Que en fecha 17 de octubre de 2016, ha tenido conocimiento
formal y fehaciente de
la retirada por parte del Ministe rio de Exteriores de
España del Exequator que permitía ejercer
en España como
Cónsul de Letonia en la jurisdicción que tenía
encomendada, circunstancia que no requiere
de acreditación porque ya
consta
a esta Administración al haber sido la autora de dicha decisión.
SEGUNDO.-Que la anulación del Exequator como cónsul de Letonia ha
sido comunicada mediante Nota Verbal del Ministerio de Exteriores a la
Embajada de Letonia en Madrid.
TERCE RO.-Que no le ha sido entregada copia de la Nota Verbal del
Ministerio
de Exteriores.
ctbg@consejodetransparencia. es
CUARTO.-Que de acuerdo con /as filtraciones de dicha Nota Verbal
citadas literalmente y entrecomilladas (por tanto, cita literal) en
informaciones aparecidas en el diario ABC
de fechas 17, 18 y 19 de
septiembre, en la motivación
o justificación de dicha Nota Verbal se
contienen afirmaciones falsas y se fundamenta en hechos fa/sos, lo que
atenta gravemente contra mí derecho al honor protegido
por el artículo
18. 1 de la Constitución Española, puesto que afirma un ejercicio
inadecuado, cuando no en incumplimiento del Convenio de Viena de 24
de
abril de 1963, de mí función consular, afectando ante terceros (inclusive
ante el Estado Letón) mí derecho
al honor. No es necesario proceder a la
acreditación de dichas informaciones al ser públicas y notorias por haber
sido publicadas en un medio de comunicación social
de amplía difusión
especialmente en Madrid.
QUINTO.-Que entiendo que ante dicha vulneración al derecho al honor, y
sin que ello afecte al carácter revisable
o no de dicho acto (consideración
que debe dejarse al margen), puedo ejercer cuantas acciones estén en mí
mano para obtener
la protección que del mismo se incluye en la
Constitución Españo la (18.1 CE).
SEXTO.-Que a la vista de lo expuesto entiendo que, en aplicación de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y, en especial, en atención a
lo establecido en el
artículo 14.2, concurre un interés privado superior (protección
de un
derecho constitucional al honor protegido
por el artículo 18. 1 de la
Constitución) que justifica el acceso a la información y la no aplicación del
límite establecido en la letra
e) del apartado 1 del artículo 14 de la citada
Ley
de Transparencia, máxime teniendo en consideración que es el
interesado directamente afectado en
su derecho al honor por las
falsedades contenidas en dicha Nota Verbal, debe poderse obtener acceso
y copia de dicha Nota Verbal.
Por ello, solícito tener
acceso y obtener copia de la Nota Verbal
comunicada y remitida
por el Ministerio de Asuntos Exteriores a la
Embajadora de Letonía, en fecha 16 de septiembre de
2016 (y en todo
caso en fechas entre e/12 de septiembre y e/17 de septiembre), mediante
la que se comunica la anulación del Exequatur como cónsul de Letonia en
España111111111111111111111111
2. Mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN comunicó
lo siguient
e:
• Esta Subsecretaría cree que ante esta solicitud, hay que aplicar el artículo
14 e de
la ley 1912013, de 9 de diciembre. • Un principio básico de las relaciones internacionales ent re Estados es el
carácter confidencial
de /as comunicaciones que mantienen entre ellos y
que
se canalizan normalmente a través de notas verbales. La publicación
de dichas comunicaciones sería susceptible de comprometer /as relaciones
con el país en cuestión y, en todo
caso, afectaría a la confianza mutua en
la que deben desarrollarse /as relaciones diplomáticas entre países.
Ahondando aún
más en esta circunstancia, al ser un medio de
comunicación, la decisión de publicar o de dar a conocer estos
intercambios, nunca podría ser una decisión individual, sino que debería
contar con el consentimiento tanto del emisor como del receptor
de la
comunicación.
• Esta argumentación tiene mayor peso y fuerza cuando analizamos el caso
concreto de esta solicitud que pide copia de la nota verbal remitida por el
MAEC a la Embajada
de Letonia, mediante la que se comunica la
anulación del Exequátur como Cónsul de Letonia en España
•••••
• Estamos tratando uno de los temas más sensibles en /as relaciones entre
Estados como
es el nombramiento, la aceptación y la acreditación de sus
representantes en otro Estado. El hecho de que fuera Cónsul Honorario no
le evita pasar por todos /os trámites diplomáticos al uso. Simplemente
implica que
sus funciones están limitadas en /os términos acordados entre
ambos gobiernos, pero que en el marco
de esas funciones se hallaba
plenamente acreditado y figuraba en la lista
de las Representaciones
diplomáticas extranjeras en nuestro país.
3.
El 29 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de
fechada el día 23, en la que manifestaba, en resumen, lo
siguiente:
• No resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 e) al existir un derecho
constitucional al honor ante el que debe ceder dicho límite,
por las
afirmaciones falsas que contiene el documento que se reclama, máxime
cuando ha sido filtrado a
la prensa (diario ABC)
• El Ministerio deniega una información que él mismo ha hecho pública, lo
que resulta desproporcionado
• También existe desproporción en cuanto al daño a /as relaciones
exteriores, dado que ya
se habrían producido con esa misma filtración a la
prensa.
4.
El 5 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
Reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERI ORES Y DE COOPERACIÓN
para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron
entrada el día 16 de enero de 2017 y se resumen, básicamente, en lo siguiente:
• El reclamante parte de una premisa falsa, puesto que este Ministerio no
entregó a
la prensa la Nota verbal en cuestión. Sostener que, según el
diario ABC, la información publicada procede
de fuentes del Ministerio no
constituye una prueba
de que haya sido así. De hecho, en la prensa se
utiliza normalmente esa expresión de
"fuentes del Ministerio", cuando se
obtiene una información que hasta el momento no es pública,
independientemente
de la forma en la que se ha tenido acceso a ella.
Y
ello porque con frecuencia la obtención de la documentación ha seguido
canales "informales" y lo que se pretende es no dar a conocer la fuente,
para mantener en el futuro ese canal de información.
• Que /os medíos de comunicación accedan, por diversas vías, a
determinado tipo de informaciones no presupone, en absoluto, que el
Ministerio como tal sea responsable de las filtraciones de las que aquéllas
resultan. La lógica y el sentido común apuntan precisamente en el sentido
contrario: normalmente el Ministerio es "víctima" (y no autor) de tales
prácticas. Ello independientemente de la opinión que pueda tenerse sobre
la transparencia o la publicidad que merecen dichas informaciones, ya que
lo que aquí se suscita es la
responsabilidad del Ministerio en una filtración.
• De acuerdo con este razonamiento, una filtración, que no deja de ser un
acto posiblemente "ilícito", obligaría, entonces, a atender por los cauces
legales cualquier petición
de acceso al documento filtrado que llegara
posteriormente, y ello con independencia
de la voluntad de su autor o de la
regulación que contiene la Ley 1912013. El argumento es ciertamente
perverso; seguido hasta el final supondría que habría derecho a obtener
"algo" sí previamente se viola la legislación para conseguirlo. Se accede de
forma ilícita a una información o unos datos, se filtran a /os medios de
comunicación y, a partir de ese momento, no sólo la posesión de tales
datos e
información deviene lícita, sino que la institución a la que
pertenecen estará obligada a difundirlos
por /os canales oficiales.
• Este Ministerio se reafirma en la argumentación que se expuso en su día y
considera bien fundamentada su decisión
de denegar el acceso al
documento solicitado,
al amparo del artículo 14.1 e) de la Ley 1912013.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformid ad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
potestativo y carácter previo a
un
eventual potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
• Copia de la Nota Verbal comunicada y remitida por el Ministerio de
Asuntos Exteriores a
la Embajadora de Le tonia, en fecha 16 de septiembre
de
2016 (y en todo caso en fechas entre el 12 de se ptiembre y el 17 de
septiembre), mediante
la que se comunica la anulación del Exequatur
como cónsul de Letonia en
España••••••••••••
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada
el29 de diciembre de 2016,
contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita
la
documentación referida en el Fundamento Ju rídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitu tiva de los
recursos administrativos, de conformid ad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2 015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone f in a la vía administrati va,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de
Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día sigu iente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez