La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre el comité científico-técnico de la COVID-19 (miembros, selección, intereses y dictámenes). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y bookstores insta al Ministerio a entregar la información o justificar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, según el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
2
La demora injustificada en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
4
Se ha constatado que parte de la información solicitada (composición del comité) existe, ya que el Ministerio la proporcionó en expedientes previos similares.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 550/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente información:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, la Fundación Ciudadana
Civio solicita, en relación al comité científico-técnico creado en el mes de marzo para asesorar
al Ministerio durante la crisis de la COVID-19
(https://www.mscbs.gob.es/gabinete/notasPrensa.do?id=4822):
-Listado completo de los miembros del comité que ha asesorado al Gobierno.
-Documento sobre los procedimientos de selección de los integrantes de dicho comité.
-Declaraciones de intereses de los integrantes de dicho comité.
S/REF: 001-043770
N/REF: R/0550/2020; 100-004094
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Sanidad
Información solicitada: Comité asesor científico-técnico COVID-19
Subdirección General de Reclamaciones
-Dictámenes y documentos relevantes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Con fecha 9 de julio de 2020, el Ministerio notificó a la solicitante su acuerdo de ampliación
del plazo en un mes para resolver. No obstante, no consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 24 de agosto de 2020 y el siguiente conteni do:
(…)
Dicha petición fue registrada con el número de solicitud 001-043770. La solicitud tuvo
entrada el 10 de junio de 2020 en la Dirección General de Salud Pública, órgano
competente para resolver la petición realizada por la Fundación Ciudadana Civio.
Posteriormente, el 9 de julio de 2020, la Dirección General de Salud Pública notificó la
ampliación de plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública por un
mes más, amparándose en lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
Transcurrido el plazo previsto por ley para la resolución de la petición sin haber recibido
respuesta, la Fundación Ciudadana Civio
SOLICITA
Una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que pide amparo ante el
silencio administrativo ante la solicitud de acceso a la información pública registrada.
. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el 2 de septiembre de 2020, mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias presentes en el expediente, se considera
necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, (i) la solicitud de
información se presentó el 10 de junio de 2020, fecha en la que también según manifiesta la
Fundación reclamante tuvo entrada en el órgano competente para resolver, (ii) con fecha 9
de julio de 2020 la Administración notificó a la interesada su acuerdo de ampliación en un
mes del plazo para resolver.
Por ello, el plazo de del que disponía el MINISTERIO DE SANIDAD para resolver y notificar la
resolución de respuesta finalizaba el 10 de agosto de 2020, sin que conste que por dicho
Departamento Ministerial se haya dictado resolución, motivo por el cual, la entidad
solicitante presentó reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosísimos casos precedentes
(entre los más recientes, el R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
, o R/486/2020,
R/503/2020, R/509/2020, y R/547/2020 todos ellos competencia del Ministerio de Sanidad)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de
ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, recordemos que la
solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la
reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del
procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información -en
relación al comité científico-técnico creado en el mes de marzo para asesorar al Ministerio
durante la crisis de la COVID-19- se concretaba en lo siguiente:
-Listado completo de los miembros del comité que ha asesorado al Gobierno.
-Documento sobre los procedimientos de selección de los integrantes de dicho comité.
-Declaraciones de intereses de los integrantes de dicho comité.
-Dictámenes y documentos relevantes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Dicho esto, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente R/440/2020
sobre una cuestión
íntimamente relacionada con el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la
presente reclamación.
En primer lugar, cabe señalar que en el citado expediente se solicitaron al MINISTERIO DE
SANIDAD Todas las actas de las reuniones del Comité Técnico de Seguimiento del Coronavirus.
En las alegaciones presentadas por dicho Departamento Ministerial- recogidas en los
antecedentes de hecho del precedente señalado- se indicaba lo siguiente:
En materia de asesoramiento durante la crisis sanitaria, se constituyó un Comité Científico
de la COVID-19. Su composición, con personas con amplios conocimientos y experiencia en
distintas áreas de la ciencia, es pública: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Paginas/2020/210320comite.aspx
El siguiente panel de expertos lo han conformado un grupo de asesores que ha aportado
sus conocimientos para la redacción del Plan para la Transición hacia una Nueva
Normalidad que el Consejo de Ministros aprobó el pasado 28 de abril. En esta misión ha
participado una veintena de especialistas en diversas disciplinas de la ciencia, relacionadas
con los contenidos de dicho plan: epidemiología, salud pública, nuevas tecnologías,
filosofía, desigualdad, inteligencia artificial, economía y relaciones internacionales. Y
también ha contado con el trabajo de diferentes altos cargos de la Administración.
La composición de este comité se comunicó por parte de la Vicepresidencia Cuartas,
Transición Ecológica y Reto Demográfico, recogida por la Agencia pública de noticias EFE.
gobierno-en-ladesescalada/10010-4234460
Los informes técnicos de progresión a fases por parte de las Comunidades Autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla, han sido realizados por los empleados públicos el Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias [CCAES] que pertenece a la Dirección de
Salud Pública del Ministerio de Sanidad.
Dispone en la página web del Ministerio de Sanidad de los informes correspondientes a las
fases de desescalada:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2020/10.html
China/planDesescalada.htm
En su resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes
de hecho, se solicita la entrega de las actas del Comité Técnico de Seguimiento del
Coronavirus, que la Administración no concede argumentando que tales actas no
existen.
No obstante, y en relación a lo planteado por el solicitante, le proporciona información
sobre la composición del Comité Científico de la COVID-19 y un posterior grupo de
asesores que elaboraron informes técnicos de progresión a fases por parte de las
Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y que están disponibles en
la página web del Ministerio de Sanidad.
En este caso, y con independencia de las diversas informaciones que han aparecido en
los medios de comunicación sobre el Comité cuyas actas se solicitan, debemos tener en
cuenta, al objeto de poder resolver la presente reclamación, que no se han podido
aportar al procedimiento indicios suficientes que hagan poner en duda las
manifestaciones del Ministerio acerca de la no existencia de las actas de este Comité
que ahora se solicitan.
En este sentido, y como hemos indicado en diversos expedientes- a título de ejemplo, se
señalan los R/0505/2017 y R/0249/2018 el objeto de una solicitud de información debe
ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el
conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación
pública que predica la LTAIBG.
En consecuencia, si una solicitud de información se dirige a obtener información que no
existe, la misma carece de objeto y, en consecuencia, la presente reclamación no puede
prosperar.
6. Teniendo en cuenta lo analizado en el expediente anterior, podemos entender, con la
información disponible para este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno i) que ha
existido un comité científico-técnico de asesoramiento durante la crisis de la COVID-19 ii) su
composición ha sido proporcionada a otro reclamante tal y como quedó reflejado en el
expediente R/0440/2020 antes señalado.
En consecuencia, como acabamos de indicar, consideramos que se ha podido comprobar
que, a pesar de que el MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a la solicitud de
información, parte de los datos solicitados- composición del Comité Científico Técnico-
existe y, de hecho, el mismo Departamento los ha proporcionado a otro interesado. Por otro
lado, sobre el resto de la información solicitada -procedimientos de selección de los
integrantes, declaraciones de intereses de los integrantes, dictámenes y documentos
relevantes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública-, y, reiteramos, ante la ausencia de indicación en contrario por
parte de la Administración, consideramos que debe proporcionarse una respuesta en la que
se facilite la información solicitada o bien se indique y justifique debidamente que los datos
requeridos no existen.
Por ello, y con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 24 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente información:
En relación al comité científico-técnico creado en el mes de marzo para asesorar al
Ministerio durante la crisis de la COVID-19 (…):
-Documento sobre los procedimientos de selección de los integrantes de dicho comité.
-Dictámenes y documentos relevantes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley
En el supuesto de que no se dispusiera de parte de la información solicitada, se deberá hacer
constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez