Desestimada 11/11/2020 · 79 días en resolverse

Criterios de designación de los vocales del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda los criterios de designación de los vocales del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado. Alegó que la respuesta fue ambigua. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Administración facilitó correctamente los criterios generales establecidos en la normativa vigente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se refiere a criterios de designación que, al ser generales y estar regulados en el Real Decreto 146/1999, constituyen la respuesta adecuada al objeto de la solicitud.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, ya sea porque lo ha elaborado o lo ha obtenido en ejercicio de sus funciones.
3 La omisión del trámite de audiencia solicitado por el reclamante no produce nulidad ni indefensión material, ya que no se han tenido en cuenta hechos o alegaciones distintos a los aducidos por el interesado.
4 La Administración cumplió con la entrega de información al remitir la normativa de selección y el enlace a las memorias anuales con la composición del Consejo Rector.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 549/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 19 de junio de 2020, la siguiente información: Criterio por el que se han designado cada uno de los vocales del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado por parte del Ministerio de Hacienda desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 19 de junio de 2020. 2. Mediante resolución de 23 de julio de 2020, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HECIENDA) contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-044004 N/REF: R/0549/2020; 100-004093 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Hacienda/Parque Móvil del Estado Información solicitada: Designación de vocales del Consejo Rector Subdirección General de Reclamaciones Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere, en los siguientes términos: Según el Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, los Vocales del Consejo Rector son designados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y su número no será superior a doce. Su selección se llevará a cabo de forma que estén presentes en el Consejo Rector los Departamentos Ministeriales con competencias sustantivas que afecten al funcionamiento interno del organismo y los usuarios del Parque Móvil del Estado. Además de miembros de los distintos Departamentos Ministeriales, la parte social se encuentra representada en el Consejo Rector del Parque Móvil del Estado a través de un Vocal. La designación de éste Vocal viene determinada por las recomendaciones establecidas en los Códigos de Buen Gobierno Corporativo aplicables a los Órganos Colegiados. En este caso el Consejo Rector del PME es el máximo órgano de Dirección, presidido por la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda. Los miembros del Consejo Rector se encuentran relacionados en las Memorias anuales, publicadas en el Portal del Ministerio de Hacienda en la siguie nte dirección: ES/Areas%20Tematicas/ParqueMovil/Paginas/Memoriasanuales-del-PME.aspx 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 24 de agosto de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido: Se ha solicitado el criterio por el que se han designado cada uno de los vocales del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado y ha contestado el Director del Parque Móvil del Estado con la ambigüedad de que son los representantes de los departamentos ministeriales con competencias sustantivas que afectan al funcionamiento del organismo. 4. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al remitió el expediente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de septiembre de 2020, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO realizó las siguientes alegaciones: Ante la reclamación presentada, el Parque Móvil del Estado formula las siguientes ALEGACIONES: El Director General del Parque Móvil del Estado, nombrado por Real Decreto, adquiere con su nombramiento la condición de Vicepresidente del Consejo Rector del organismo, en virtud del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado. Entre las facultades del Director General del Parque Móvil del Estado no figura la designación de los vocales del Consejo Rector. Según la aplicación de dicho RD 146/1999 la Presidenta del Consejo Rector es la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, y, al igual que el Director General, su nombramiento por Real Decreto implica que asume la Presidencia del Consejo Rector del PME (RD 146/1999, antes citado). Como Presidenta de este Órgano Colegiado tampoco puede disponer el nombramiento de los Vocales, si no que los mismos son designados por el Ministerio de Hacienda, conforme se establece en el artículo 10 del RD 146/1999, modificado parcialmente por el RD 1527/2012. Su número no será superior a 12 y su selección, por el Ministerio de Hacienda, se llevará a cabo de forma que estén presentes en el Consejo Rector los Departamentos Ministeriales con competencias sustantivas que afecten al funcionamiento interno del organismo y los usuarios del Parque Móvil del Estado. 5. Mediante escrito de entrada 11 de noviembre de 2020, el reclamante presentó las siguientes alegaciones: Que existiendo la posibilidad de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte. Por todo lo cual, Solicita Que sea admitida la siguiente solicitud y que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, cabe señalar que el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas garantiza la participación de los ciudadanos e interesados en un procedimiento mediante el trámite de audiencia y la información pública. Esta garantía también viene recogida en el artículo 105 la Constitución Española, que dispone que una ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que la falta u omisión del trámite de audiencia no determina por sí sola la indefensión del interesado en determinados procedimientos, por lo que no supondría «per se» la nulidad de pleno derecho del acto acordado en aquellos procedimiento no sancionadores. Así, el Alto Tribunal considera que, en este tipo de procedimientos, la omisión del trámite de audiencia no produce en ningún caso la nulidad de pleno derecho del acto, sino que podría determinar su anulabilidad solo en los casos en que se produzca indefensión en el interesado, por lo que tendrá que demostrar esa indefensión en el correspondiente litigio con la Administración. Y es aquí donde nuestro Tribunal Supremo habla de la necesidad de que exista una indefensión material además de una indefensión formal. Así, entiende el Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 24 de febrero de 1997, que la anulación del acto sólo se producirá en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del interesado en el procedimiento, entendiéndose como tal aquella en la que, si el trámite de audiencia se hubiese realizado, hubiese podido variar el resultado de la resolución emitida por la Administración, y no solo una indefensión formal (el acto de omisión del trámite de audiencia). En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita audiencia del expediente. Sin embargo, este Consejo de Transparencia entiende que puede prescindirse del mismo dado que no se le produce indefensión alguna, conforme determinan los Tribunales de Justicia y se desprende del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, en primer lugar, que la Administración ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada e informa al interesado de lo siguiente: - los Vocales del Consejo Rector son designados por el Ministerio de Hacienda, y que selección se llevará a cabo de forma que estén presentes en el Consejo Rector los Departamentos Ministeriales con competencias sustantivas que afecten al funcionamiento interno del organismo y los usuarios del Parque. - la parte social se encuentra representada en el Consejo Rector del Parque Móvil del Estado a través de un Vocal. La designación de éste Vocal viene determinada por las recomendaciones establecidas en los Códigos de Buen Gobierno Corporativo aplicables a los Órganos Colegiados. Asimismo, facilita un enlace en el que puede consultar los miembros del Consejo Rector que se encuentran relacionados en las Memorias anuales. En segundo lugar, hay que indicar que, ante la reclamación presentada por el solicitante al considerar que la citada información no respondía al objeto de su solicitud - criterio por el que se han designado cada uno de los vocales-, la Administración reitera en vía de alegaciones que los vocales son designados por el Ministerio de Hacienda y especifica que dicha designación no le corresponde al Director General del Parque Móvil del Estado ni la Presidenta del Consejo Rector, cargo que ocupa la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda. Dicho esto, cabe señalar que, efectivamente, el artículo 10 del Real Decreto 146/1999 , de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado dispone lo siguiente en lo relativo a la composición del Consejo Rector: 1. El Consejo Rector está compuesto en la forma siguiente: a) Presidente: el Subsecretario de Economía y Hacienda. b) Vicepresidente: el Director general del organismo. c) Vocales: Son designados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y su número no será superior a doce. Su selección se llevará a cabo de forma que estén presentes en el Consejo Rector los Departamentos Ministeriales con competencias sustantivas que afecten al funcionamiento interno del organismo y los usuarios del Parque Móvil del Estado. d) Secretario: un funcionario de cuerpos o escalas del subgrupo A1 que ejerza funciones de asesoramiento jurídico en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, designado por el Subsecretario de ese Ministerio. 2. Los Subdirectores generales del organismo que no sean miembr os del Consejo Rector podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de éste, cuando sean convocados por orden de su Presidente. Asimismo, hay que indicar que, según se recoge en el Área del Ministerio de Hacienda destinada al Parque Móvil En dependencia directa de la Subsecretaría de Hacienda, a la Dirección General del Parque Móvil del Estado le corresponde la determinación y gestión de los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, de los organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado, a través de la prestación de los siguientes servicios: 1. De representación a los altos cargos de la Administración General del Estado. 2. De representación en los Órganos Constitucionales. 3. De representación a la Jefatura del Estado. 4. De representación a los ex Presidentes del Gobierno. 5. De representación a determinados altos cargos del Tribunal Supremo. 6. Los servicios generales y ordinarios que son necesarios para el normal funcionamiento de los Organismos e Instituciones del Estado. 7. Los que, con carácter extraordinario y de manera específica y ocasional, le demanden los destinatarios de los anteriores servicios, mediante la oportuna contraprestación económica. Por último, accediendo al enlace facilitado y que lleva al Área Temática correspondiente al Parque Móvil del Estado, se puede consultar en la última Memoria disponible -2019 -, la composición a 31 de diciembre de 2019 del Consejo Rector, incluidos los vocales. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Administración sí ha facilitado al interesado los criterios para la selección de los vocales que son los que se establecen en la mencionada normativa vigente - artículo 10 del Real Decreto 146/1999- y se basan en (i) el servicio que presta el Parque Móvil del Estado, fundamentalmente la determinación y gestión de los servicios de automovilismo, y (ii) los Ministerios y Organismos a los que prestan los citados servicios. Se trataría, a nuestro parecer, de unos criterios generales, que son los facilitados, y no de unos criterios concretos o específicos por persona o Ministerio. Como se puede observar en la mencionada composición a 31 de diciembre de 2019, los vocales designados representan con carácter general a los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, Órganos Constitucionales del Estado, etc. Por todo ello, en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, entendemos que se ha facilitado la información solicitada y la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de 2020, contra la resolución de 23 de julio de 2020 del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HECIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez