El solicitante pidió a ENAIRE el crédito horario y el coste de las horas sindicales de cinco delegados de prevención de riesgos laborales (2015-2019). La administración denegó el acceso alegando límites de vigilancia y control y fraude de ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a ENAIRE a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y puede ser ejercido por representantes sindicales actuando como ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud.
2
No concurre el límite de vigilancia e inspección ya que no existe relación causa-efecto entre informar sobre el coste y reparto de horas sindicales y la obstaculización de las tareas de control laboral.
3
La información sobre la identidad y afiliación sindical de los delegados de prevención se considera pública al participar voluntariamente en procesos electorales y figurar en registros públicos.
4
La transparencia sobre el coste de las horas sindicales es compatible con la protección de datos, pues permite el control ciudadano sobre el uso de fondos públicos.
Texto completo
Resolución 549/2019
S/REF: 001-035647
N/REF: R/0549/2019; 100-002795
Fecha: 30 de octubre de 2019
Direcci
Administración/Organis
mo: ENAIRE/Ministerio de Fomento Información solicitada: Horas sindicales de delegados de prevención de riesgos laboral es
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante soli citó a la
entidad ENAIRE, adscrita al MINIS TERIO DE FOMENT O, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. de transparenci
a. acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante
LT
AIBG),
con fecha 3 de julio de 2019, la siguiente información:
Hago esta pregunta a E
NAIRE que, al ser del mismo grupo que AENA, solicita requieran Jos
datos a la misma y a través del la UIT del Ministerio de Fomento solicito una respuesta
conjunta desde el Ministerio de Fomento
o desde cualquier de las empresas ya que son del
mismo grupo y convenio colectivo.
En el Comité de Empresa de ENAIRE y AENA en Madrid-Barajas, en el período 2015-2019,
fueron nombrados los siguientes trabajadores de
ENAIRE y AENA como Delegados de
Prevención de Riesgos Laborales {PRL}. Dicho nombramiento es público y debe ser registrado
en
el órgano competente de la Comunidad de Madrid.
https://www .boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirecdón General de Reclamaciones
Subdirección General de Reclamaciones
Son los siguientes: (…)
Dichas labores de Delegado de Prevención puede suponer un coste económico para la
empresa en el caso de que haya que sustituir a un trabajador si se le concede algún crédito
horario similar a las horas sindicales que tienen los miembros del Comité de Empresa.
Se precisa conocer para el período 2015-2019 y para las cinco personas antes citadas lo
siguiente:
- Crédito horario y/o Horas Sindicales que ha disfrutado este trabajador para las actividades
de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales desglosado por año y meses.
- Coste del Crédito horario y/o Horas Sindicales que ha disfrutado este trabajador para las
actividades de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales desglosado por año y meses.
2. Con fecha 26 de julio de 2019, ENAIRE, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO dictó
resolución por la que informaba al reclamante de lo siguiente:
PRIMERA. -Consideraciones relativas a la tipología de documentación solicitada.
La documentación solicitada viene referida al crédito horario utilizado por los delegados de
prevención de riesgos laborales para el período 2015-2019, desglosado por años y meses.
Dicha documentación excede del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto sobrepasa el
concepto de información pública que establece el art. 13 de la citada ley.
El crédito sindical reconocido a los delegados de prevención por STS de 16 de noviembre de
2016 (Rec. 3757 /2014), se configura como un derecho que se equipara al tiempo de trabajo,
por lo que la información que dispone la empresa en dicha materia constituye información
destinada a las tareas administrativas de vigilancia, inspección y control de las obligaciones
laborales de los trabajadores. Por lo tanto, el acceso a dicha información está limitado de
conformidad con el art. 14.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO. - Consideraciones relativas a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical.
Dado que el solicitante ya ha requerido información similar a través de la Organización
sindical a la que pertenece, y que le fue denegada por conculcar los derechos de información
que le vienen atribuidos a los Sindicatos que tienen la condición de más representativos, al
amparo de lo dispuesto en el Art. 10 de la LOLS, se advierte la intención del solicitante de
Subdirección General de Reclamaciones
acceder por esta vía a una información que su sindicato tiene limitada por ley, actuación que
constituye abuso de derecho de conformidad con el Art. 7.2 del Código Civil.
No parece que, en términos de legalidad, puedan los sindicatos, que no tienen si quiera la
consideración de meramente representativos, acceder por vía de transparencia a aquella
información que la Ley reserva a los sindicatos con mayor implantación y representación
Por las razones contenidas procede inadmitir la solicitud presentada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
Se me ha denegado por parte de ENAIRE el conocer esta información. La petición es clara
concreta y concisa, pueden ustedes leerla en el PDF adjunto.
Pero es que además, me refiero a DELEGADOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, que
como saben, cuando los representantes de los trabajadores, en las empresas y
Administraciones Públicas, elijan a los delegados de prevención, deberán registrarse las actas
de las designaciones de dichos delegados. Es decir, figuran en un Registro Público de modo
NOMINAL.
¿Cómo es posible que tenga representantes que conozca el uso de sus Horas Sindicales que
además cuestan dinero a la empresa?
Y respecto del punto segundo es directamente falso, si bien se solicitó por el sindicato al que
pertenezco, jamás nos ha sido denegado, muy al contrario, he aquí el correo y adjuntamos el
PDF con la información completa.
ENAIRE lo que está haciendo es ocultar una información como son las Horas Sindicales a las
que los trabajadores y ciudadanos tenemos derecho de conocer, ya que de esta manera,
podemos evaluar el uso de las mismas y el trabajo realizado.
Parece además que el CTBG ya ha tenido que pronunciarse sobre la misma empresa AENA y
ENAIRE https://consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:fc77a282-f0ec-4a64-9e1f-
e1a317787e07/R-0474-2017.pdf
Por todo lo anterior, solicito el amparo del CTBG para que se acceda a mi solicitud, ya que en
ese caso, esta información NO se puede anonimizar usando las siglas de los sindicatos a los
que pertenecen esos trabajadores, ya que, representan al Comité de Empresa no a unas siglas
concretas.
Creo que procede aceptar mi solicitud en todos sus términos y en el peor de los casos esto:
- Crédito horario y/o Horas Sindicales que han disfrutado TODOS los Delegados de Prevención
de Riesgos Laborales desglosado por año y meses en Aeropuerto de Madrid/Barajas del 2015-
2019 tanto para AENA como ENAIRE.
- Coste del Crédito horario y/o Horas Sindicales que ha disfrutado TODOS los Delegados de
Prevención de Riesgos Laborales desglosados por año y meses en Aeropuerto de
Madrid/Barajas del 2015-2019 tanto para AENA como ENAIRE.
No soy abogado, soy ciudadano y como tal tengo derecho a esta información y que ustedes
nos ayuden con la transparencia en el mundo sindical, en muchas ocasiones, opaco.
4. Con fecha 9 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al ENAIRE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportuna. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 20 de septiembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
PRIMERO.- Consideraciones relativas a la tipología de documentación solicitada.
Como se señaló en la Resolución a la solicitud de información al Portal de la Transparencia del
Expediente 001-035647, la documentación solicitada viene referida al crédito horario utilizado
por los delegados de prevención de riesgos laborales para el período 2015-2019, desglosado
por años y meses. Dicha documentación excede del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por cuanto
sobrepasa el concepto de información pública que establece el art. 13 de la citada ley.
SEGUNDO. – Consideraciones relativas al contenido del derecho de libertad sindical.
El derecho de acceso a la información pública establecido en el capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, tiene la finalidad de que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan. Si bien, dicho derecho no es absoluto, sino que el mismo está
sometido a límites.
Como establece el legislador en la exposición de motivos, el derecho de acceso a la
información pública puede ser limitado en aquellos casos que sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Pues bien, la presente Reclamación es formulada por quien ostenta la condición de
Sindicato Alternativa Sindical AENA/ENAIRE.
Dicha organización sindical, a pesar de tener constituida una sección sindical, carece de
representación dentro del comité de empresa y de la Coordinadora Sindical Estatal, por lo que
sus derechos se van a limitar a los establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical y en el Art. 164 del I Convenio colectivo del Grupo Aena.
En concreto, el contenido actividad sindical establecida para las organizaciones sindicales que
carecen de una representación dentro del comité de empresa viene determinada en el Art. 8.1
de la LOLS:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del
Sindicato. b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir
información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la
empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
Pues bien, dicho contenido se configura como el contenido mínimo de la actividad sindical ya
que, al igual que los derechos del sindicato, varían en función de la representatividad que
tenga el mismo, siendo más amplios cuanta más representatividad tengan.
Como se ha referido, la Organización Alternativa Sindical Aena/ENAIRE carece de cualquier
tipo de representatividad lo que supone que el contenido de su actividad sindical se limita a
los mínimos señalados.
Por otro lado, el carecer de representatividad en el comité de empresa supone que la sección
sindical va a carecer de un delegado sindical ex lege, con los derechos determinados en el Art.
10.3 de la LOLS, a saber:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa
en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en
las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que
afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y
especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Por lo tanto, carece del derecho a acceder a aquella información que, por mandato legal,
deben de recibir aquellas secciones sindicales con representación dentro del comité de
empresa de conformidad con el art. 10.3.1 de la LOLS en relación con el Art. 64 del Estatuto de
los Trabadores.
Ante dicha falta de derecho, el solicitante ha optado por intentar acceder a la información a
través de una ley de cobertura como es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, soslayando los límites establecidos en la Ley
de Libertad Sindical, los cuales obedecen al objetivo de ordenar correctamente el derecho de
libertad sindical, máxime cuando el mismo supone una carga para la Entidad Pública, como ya
establecería el Tribunal Constitucional reiteradas sentencias como 7/1990, 188/1995.
Este hecho se configura como un auténtico fraude de ley de conformidad con el Art. 6.4 del
Código Civil, entendido como aquel acto realizado “al amparo del texto de una norma que
persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él”. En concreto, se
hace un uso defraudatorio del derecho de acceso a la información pública con el fin de
utilizarla para fines sindicales.
Por lo tanto, estamos ante un supuesto habilitante para limitar el acceso a la información
pública por cuanto existe un conflicto entre intereses constitucionalmente protegidos como es
el derecho de libertad sindical. Este hecho se desprende de la propia solicitud donde el
solicitante reconoce que ha reclamado esta información a través de su organización sindical.
Asimismo, de lo expuesto se deduce que el test de daño y proporcionalidad queda
efectivamente superado, por cuanto la Entidad Pública debe velar por la salvaguarda del
contenido del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales con representación.
Por todo ello no parece que, en términos de legalidad, puedan los sindicatos que no tienen si
quiera la consideración de meramente representativos, acceder por vía de transparencia a
aquella información que la Ley reserva a los sindicatos con mayor implantación y
representación.
Por las razones contenidas anteriormente ENAIRE se mantiene en lo que informó en su
Resolución a la solicitud de información al Portal de la Transparencia del Expediente 001-
035647, no considerando en consecuencia que se deba atender la Reclamación.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno~ , la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, de acuerdo a las cuestiones controvertidas en el presente
expediente que han quedado reflejadas en los antecedentes, deben aclararse las siguientes
cuestiones:
a)
Si los sindicatos pueden ejercitar el derecho de acceso, más allá de lo dispuesto en la
LOLS.
b) Si resulta aplicables los limites invocados para denegar el acceso. A saber, las
funciones de vigilancia y control y la protección de datos personales.
e) Si existe el fraude de ley y por tanto, es de aplicación la causa de inadmisión del
artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
En cuanto a la primera de las cuestiones, en relación al ejercicio del derecho de acceso a la
información por parte de los representantes sindical es o miembros de los comités de
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &
=201411 05#a8
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirecdón General de Reclamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 30/10/2019 17:351 S in acción específica
empresa que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical
o laboral por otras vías legales propias y especificas, cabe recordar lo indicado en diversos
expedientes de reclamación como, por ejemplo, el R/0462/2016
no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley
consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma
que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier
información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea
necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por
parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una
solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
En definitiva, la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de
los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. No obstante lo anterior, y como también
hemos señalado, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso,
para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales
específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje
existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la
Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos
derechos de representación laboral.
De esta manera, no es abusiva la solicitud de acceso de los representantes sindicales que
actúen como ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. En el presente caso, no consta que el
reclamante haya efectuado la solicitud de acceso – aunque sí la reclamación - en su condición
de representante sindical.
Por su parte, existen diversos pronunciamientos judiciales que acogen el criterio de reconocer
a las entidades legitimación para presentar solicitudes de información al amparo de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
LTAIBG. Entre ellos, destacan la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016, la dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 15/2016 o la posición mantenida de la
Audiencia Nacional en la resolución del recurso de apelación.
4. Por otro lado, respecto a la aplicación del límite contenido en el articulo 14.1 g) de la LTAIBG
,
conviene citar los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en cuanto a los límites
contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”
(…)Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.
En el caso que nos ocupa, ENAIRE sostiene que la información que dispone la empresa en
dicha materia constituye información destinada a las tareas administrativas de vigilancia,
inspección y control de las obligaciones laborales de los trabajadores, ya que el crédito sindical
reconocido a los delegados de prevención por STS de 16 de noviembre de 2016 (Rec.
3757/2014), se configura como un derecho que se equipara al tiempo de trabajo.
Estas alegaciones no pueden prosperar, puesto que no se ve la relación causa-efecto entre
dar la información global de esas horas sindicales, su reparto y su coste, y la obstaculización
de las tareas administrativas de vigilancia, inspección y control de las obligaciones laborales
de los trabajadores. Ambas tareas son perfectamente compatibles. Efectuar el control horario
como labor inherente a las potestades de la empresa permite, además, conocer la
información que ahora se solicita. Informar sobre su coste no incide, ni siquiera a efectos
dialécticos, en esas labores de control del trabajo.
Por lo tanto, siguiendo el criterio judicial indicado previamente y el mantenido por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aprecia la existencia del límite invocado.
5. El siguiente aspecto a analizar es el referente a la posible vulneración del derecho a la
protección de datos personales si se accediera a la información solicitada.
Como ya hemos resuelto en anteriores ocasiones en asuntos estrechamente relacionados con
el actual, por ejemplo en el procedimiento R/0474/2017
, este Consejo de Transparencia ha
https://www.consejodetransparencia.es › ct Home › dam › R-0474-2017
elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, ex artículo 38.2 a)
de la LTAIBG, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, con
el siguiente contenido:
“El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo
siguiente:
1.Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen
la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado
por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o
se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva
de los conceptos contenidos en determinados límites respectos de los cuales resulta
conveniente identificar y precisar los criterios y co ndiciones que justifican su aplicación.
El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si
contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo
se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior,
cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b)
anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la
letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o
administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con
rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o
la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con
carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo
fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3
de la LTAIBG.
V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si
resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.”
Igualmente, como ya ha señalado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varios
antecedentes (entre ellos, en el procedimiento R/0320/2016
) la información solicitada hace referencia a un dato especialmente protegido, relativo a la afiliación sindical, a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal. Debido a ello, y según lo indicado en el art. 15 de la
LTAIBG, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito de los afectados, a menos que dichos afectados
hubiesen hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
De lo obrante en el expediente, no consta el consentimiento expreso y por escrito de los
titulares de la cesión del crédito horario. Por lo tanto, debe valorarse si estamos ante un
supuesto en el que el interesado haya hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
6. El artículo 10 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
dispone lo siguiente:
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250
trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de
empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de
delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a
la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de
éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada
sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección
al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se
determinará según la siguiente escala:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/11.ht
ml
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los
votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los
comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera
establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa
en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en
las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que
afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y
especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
Por su parte, los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes
del personal y su número estará de acuerdo a la escala siguiente: De 50 a 100 trabajadores: 2.
De 101 a 500 trabajadores: 3. De 501 a 1.000 trabajadores: 4. Los delegados de prevención se
designan por y entre los representantes del personal: los delegados/as de personal y los
miembros del Comité de Empresa son los encargados de elegir a los delegados de prevención
entre ellos.
Teniendo en cuenta lo anterior y el precedente citado R/0474/2017, puede concluirse lo
xLos delegados de prevención de riesgos laborales así como los delegados sindicales son
cargos representativos de los trabajadores, normalmente bajo la previa condición de
delegados sindicales o miembros del comité de empresa. En dicha condición, su
identidad es conocida no sólo por los empleados en el centro de trabajo donde se
desarrolla el proceso electoral, sino por la Administración responsable de controlar y
garantizar el correcto desarrollo del proceso.
xLos créditos horarios de los que disfrutan los delegados sindicales tienen una incidencia
en la organización y funcionamiento del centro de trabajo donde desempeñan sus
funciones. Los que disfrutan los delegados de prevención también.
xLa garantía del correcto reparto y cumplimiento del uso de los indicados créditos
horarios redunda en la protección del derecho fundamental a la libertad sindical y a su
correcto ejercicio, pero también en los derechos de los trabajadores en materia de
salud laboral.
xIgualmente, los datos de los nombramientos de delegados de prevención de riesgos
laborales figuran en las actas de las designaciones y en un Registro de la Oficina de
Elecciones y Asociaciones Profesionales (Decreto 126/1997, de 9 de octubre, sobre la
Obligación de Depósito y Registro de las actas de designación de los Delegados/as de
Prevención y Decreto 53/1999 por el que se modifica el Anexo I del Decreto 126/1997
(Acta de elección de Delegado), que depende de cada Comunidad Autónoma.
xAdemás de las «horas sindicales» de que dispone como delegado de personal, dicha
condición lleva aparejadas unas horas suplementarias para algunas tareas específicas
como:
xReuniones del Comité de Seguridad y Salud o cualquier otra convocada por el
empresario.
xTiempo ocupado en acompañar a los técnicos para la evaluación o control
ambiental de los riesgos.
xTiempo ocupado en acompañar a los inspectores de trabajo en sus visitas al
centro de trabajo.
xInvestigación de las circunstancias en que se han producido daños a la salud
de los trabajadores/as.
xFormación en materia preventiva del propio delegado/a.
xLa información relativa a los delegados sindicales y delegados de prevención se
circunscribe a su ámbito laboral, precisamente, para realizar esa labor de
representación que les compete. No obstante, a efectos de cohonestar el derecho al
acceso a la información pública recogido en la LTAIBG con la protección de datos
personales, la información de carácter personal solicitada podría encontrar acomodo si
se aporta de manera disociada o anonimizada, como establece el artículo 15.4 de la
LTAIBG: No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
De lo expuesto se deduce que se debe evitar la posibilidad y el riesgo de identificación
individual de los delegados, circunstancia que en este caso ya se ha producido por cuanto el
reclamante conoce de antemano la identificación de los mismos.
No obstante, en atención a la normativa de aplicación que ya ha sido indicada, al posible uso
de la información obtenida en ejercicio de la solicitud de información de la que trae causa la
presente reclamación y a falta de consentimiento expreso de los titulares de los datos, debe
valorarse si estos previamente han hecho públicos su identidad y afiliación sindical de una
manera voluntaria y manifiesta, de tal manera que eximiría del consentimiento expreso para
la cesión de datos a que alude la Ley.
A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, ya que los delegados sindicales que además
son delegados de prevención de riesgos laborales participan voluntariamente en los procesos
de elección entre los trabajadores de su empresa, siendo sus datos personales de
identificación y los de su afiliación sindical conocidos por todos ellos, así como por la
Administración Publica, destinataria final de las actas con los resultados de las elecciones.
En este sentido, puede concluirse que no existe vulneración del artículo 15 de la LTAIBG y, en
consecuencia, debe entregarse la información relativa a los Créditos horarios y/o Horas
Sindicales que han disfrutado estos trabajadores.
Igualmente, no hay ningún inconveniente, desde la perspectiva de la protección de datos
personales y la transparencia, en entregar el coste de esas horas para las actividades de
Delegado de Prevención de Riesgos Laborales desglosado por año y meses, como también se
solicita. Ello es debido a que la transparencia tiene como una de sus finalidades el control del
uso de los fondos públicos por parte de los ciudadanos, tal y como reza el Preámbulo de la
LTAIBG . .!Q
Finalmente, debe recordarse que los datos adquiridos mediante el ejercicio del derecho de
acceso no pueden cederse a terceros no autorizados sin cumplir previamente con los
preceptos legales contenidos en la normati va de protección de datos personal es en vigor,
según
se desprende
del precitado artículo 15.5 de la LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la
- con entrada el 3 de agosto de 2019, contra la resolución, de fecha 26 de julio de
2019, de la entidad ENAIRE, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la entidad ENAIRE, adscrita al MINISTERIO DE FOMENT O, a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la la
siguiente información relativa a los trabajadores identificados en la solicitud de información:
-Crédíto horarío y/o Horas Síndícales que ha dísfrutado este trabajador para las actívídades
de Delegado de Prevencíón de
Ríesgos Laborales desglosado por año y meses.
-Coste del Crédíto horarío
y/o Horas Síndícales que ha dísfrutado este trabajador para las
actívídades de Delegado de Prevencíón de
Ríesgos Laborales desglosado por año y meses
TERCERO: INSTAR a la entidad ENAIRE, ADSCRITA AL MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrati
vo
Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #preambulo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn= l#a112
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 30/10/2019 17:351 Sin acción específica
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda