El ciudadano solicitó a la Dirección General de la Función Pública información sobre comisiones de servicios interdepartamentales en Valladolid (2014-2018). Tras una respuesta evasiva y un acceso parcial posterior, el interesado reclamó por la falta de tramitación y exhaustividad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Portal de Transparencia no puede configurarse como el único medio para presentar una solicitud de información, no pudiendo excluirse otras vías como la presencial.
2
La administración cometió un error al considerar que el plazo para resolver comenzaba a contar desde la recepción del expediente de reclamación y no desde la solicitud original.
3
No se aprecia la causa de inadmisión por solicitud abusiva o repetitiva, ya que el derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y la petición busca someter a escrutinio la acción pública.
4
La alegación de reelaboración es improcedente para la mayoría de los datos solicitados, ya que la administración dispone del aplicativo SIGPE que permite obtener dicha información sin crear programas informáticos nuevos.
5
Se reconoce la causa de reelaboración únicamente para la entrega de informes individuales de cada comisión de servicios, al requerir una búsqueda manual en cada expediente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-028736
N/REF: R/0549/2018 (100-001498)
FECHA: 12 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 20 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 7 de agosto de 2018 solicitud de acceso a
la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia. Acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a
la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con el siguiente contenido:
(…), solicito acceso de información sobre las comisiones de servicios
interdepartamentales aprobadas por esta DFGP en la localidad de Valladolid
desde enero del año 2014 hasta julio de 2018.
Información que deberá contener:
1.- El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado y el código
numérico del puesto de trabajo que se le reservó. El preceptivo Informe del
organismo o Departamento de procedencia.
2.- El organismo de destino, y el código numérico del puesto de trabajo que
pasó a ocupar el funcionario comisionado, así como la fecha de la adjudicación
en comisión de servicios y la duración prevista de la misma. Informe de las
causas invocadas de la urgencia y necesidad para proveer el puesto en
comisión de servicios.
3.- El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de
servicios que se han adjudicado de forma definitiva por el funcionario
comisionado. Resolución y fecha de la ocupación definitiva.
4.- El código numérico de los puestos de trabajo que estando reservados, no se
han vuelto a ocupar por su titular, es decir, que se han ofertado y adjudicado
por las formas de provisión previstas, incluida la comisión de servicio, están
vacantes o han sido amortizados o suprimidos de la relación de puestos de
trabajo.
El acceso a la información se solicita previa disociación de los datos personales
que permitan la identificación del funcionario o funcionarios que intervengan en
los aludidos procesos de provisión de puestos de trabajo.
2. Mediante Resolución de fecha 13 de agosto de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contestó a lo
siguiente:
En relación con dicho escrito, se informa que en la Administración General del
Estado la forma a través de la cual se reciben y se tramitan las solicitudes de
información derivadas de la Ley 19/2013 es mediante el acceso del ciudadano
al Portal de la Transparencia, sin que sea posible por parte de esta
Subdirección General entrar a valorar el contenido de su solicitud fuera del
cauce establecido.
3. Ante la citada respuesta, el 20 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación de
, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:
Al respecto, que no encontrando normativa que imponga tal obligación como
única vía para tramitar la solicitud de acceso de información, dirigí consulta a
este Consejo de Transparencia que tuvo a bien responder indicando que
efectivamente existe la posibilidad que se le brinda al ciudadano para realizar
la solicitud a través del Portal de Transparencia, pero no se configura esa
posibilidad como el único medio de tal manera que se excluyan otras vías,
incluida la presencial que mencionan, documento nº 3.
Sorprende que desde tan alta instancia de la Función Pública se informe de
forma tan equivocada a como se contempla en la legislación y a cómo se
puede ejercitar el derecho constitucional de acceso a la información de los
ciudadanos recogido tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA)
como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG). Así mismo, llama la atención
que mientras se pretende obligar al ciudadano a acudir a solicitar la
información de forma electrónica, se responda a la solicitud en papel con un
documento firmado electrónicamente, entre otras cuestiones, resulta kafkiano.
Cumplidos los requisitos establecidos para formular la solicitud en tiempo y
forma contemplados en el artículo 17 de la LTAIBG y en el artículo 66 y
concordantes de la LPA, lo que se evidencia en la respuesta de la DGP, es el
incumplimiento del deber y la obligación de tramitar el procedimiento
administrativo.
Por lo expuesto y siendo que la propia administración es la que se sitúa fuera
del procedimiento, al no motivar la falta de tramitación con ninguna de las
causas previstas en el articulado de la mencionada normativa RECLAMO:
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste a la DGFP a
remitirme la información recogida en el escrito de solicitud contenido en el
documento nº 1.
Debido a la ausencia de tramitación de la solicitud por la administración y
conforme al artículo 24.3 de la LTAIBG, se solicita que de presentarse
alegaciones por parte de la administración reclamada se conceda trámite de
audiencia a esta parte, para alegar o presentar los documentos que se
estimen convenientes.
4. El mismo día 20 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en
el expediente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a través
de la Unidad de Información de Transparencia competente, para que presentase
las alegaciones que estimase oportunas. El 4 de octubre de 2018 tuvo entrada
oficio de la Administración informando de lo siguiente:
En relación con la reclamación interpuesta por
, con fecha de entrada de 20 de septiembre de 2018, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0549/2018) (En sede 100- 001498), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por este Centro Directivo se formulan las siguientes alegaciones:
El motivo de la reclamación interpuesta por se
refiere a la falta de contestación de una solicitud de información que presentó
el 7 de agosto de 2018 a través del Registro Electrónico Común. El tenor
literal de dicha solicitud de información, relativa a la forma de provisión
temporal de puestos de trabajo a través de comisiones de servicio
interdepartamentales era el siguiente: (…)
Dicha solicitud fue respondida mediante escrito, el cual se adjunta, de fecha
13 de agosto de 2018 por la Subdirección General de Gestión de
Procedimientos de Personal de la Dirección General de la Función Pública,
órgano al que iba dirigida la misma, no mostrándose conforme el solicitante
con el contenido de la respuesta recibida, motivo por el cual presentó escrito
de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 15
de septiembre de 2018 (fecha de entrada el día 20 de septiembre de 2018).
Por tanto, con objeto de dar al interesado una contestación lo más pronta
posible, se ha procedido a dar de alta dicha solicitud como solicitud de acceso
a la información pública, con el número de expediente 001-028736 y a
resolverla concediendo el acceso parcial a la misma(se adjunta resolución
y fichero con datos proporcionados). Con fecha 3 de octubre de 2018, la
Unidad de Información de Transparencia ha comunicado a esta Dirección
General que ya se ha finalizado el expediente y se ha enviado al interesado
correo electrónico de aviso de puesta a su disposición de la resolución, a
través del enlace a la sede electrónica.
5. En la citada resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
se acordaba lo siguiente:
Con fecha 21 de septiembre de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección
General de la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,de 9 de
diciembre, para su resolución.
Según el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
Dada la complejidad de la solicitud presentada, se concede acceso parcial a
la misma, adjuntando archivo Excel recabado del Registro Central de
Personal (RCP), en el que se detalla el número de personas que a 1 de enero
de los años 2014 a 2018 se encontraban ocupando un puesto provisional por
comisión de servicios voluntaria en la ciudad de Valladolid. La justificación del
acceso parcial se fundamenta en los siguientes aspectos:
El trabajo necesario que debe desarrollarse para la puesta a disposición de
los datos exige una acción previa de reelaboración con un nuevo tratamiento
de esta información de gran volumen y complejidad. Esta reelaboración
ralentizaría el normal funcionamiento de los trabajos de gestión de los
procedimientos de personal de este centro directivo.
Para atender las necesidades de información estadística solicitada, el
Sistema de Información del RCP cuenta con una aplicación informática de la
que se puede obtener una imagen estática de la situación a 1 de cada mes,
que permite, por tanto, obtener información sobre el número de funcionarios
de carrera que a determinada fecha ocupan un puesto de forma provisional
por comisión de servicios.
La petición literal no puede atenderse mediante el uso de esta aplicación, sino
que exige crear un programa informático específico que "rastree" la
información solicitada a través de todas las actividades laborales de todas las
relaciones de servicio de todos los funcionarios, estén en la actualidad en la
situación administrativa que estén, en el periodo señalado, programando
además que se identifique la información de la actividad laboral
inmediatamente anterior a la ocupación en comisión de servicios.
A esto hay que añadir que el mencionado programa informático específico lo
crearía personal de la unidad del RCP a la que corresponde el mantenimiento
de la aplicación, de manera que dicha actuación supone detraer recursos
necesarios para asegurar el normal funcionamiento del Registro Central de
Personal.
Ello provocaría graves retrasos en el resto de la gestión de los procedimientos
del RCP, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público; por lo que la petición parece poderse atender con el archivo adjunto.
6. A la vista de la anterior resolución, con fecha de entrada 8 de octubre de 2018, el
Reclamante presenta de oficio escrito de alegaciones, en el que manifiesta:
Informo a este Consejo de Transparencia que desde la DGFP se me entregado
escrito que rotula como resolución a la solicitud formulada por mi persona con
fecha 20 de septiembre en el portal de transparencia, que como ya está
expuesto en mi reclamación, verdaderamente se produjo el 7 de agosto,
ninguna otra solicitud he formulado a la DGFP. Además mi solicitud la registré
con 4 puntos, ahora sólo recogen 3.
Es la segunda vez que desde este organismo se opera de esta manera,
precisamente por la cual no formulo la solicitud a través del citado portal, que
ya entonces no dieron una respuesta lógica al hecho de que un funcionario
pueda realizar una solicitud utilizando el nombre y apellidos de otra persona, de
un ciudadano, sin mediar el preceptivo consentimiento. Sobre esta cuestión lo
pondré en conocimiento en el ámbito correspondiente.
Además, en esta ocasión lo que se intenta es una alteración del procedimiento
administrativo y de las fases que componen el mismo. Ya se solicitó el acceso
y se contestó por la DGFP que no se tramitaba, por lo que interpuse la
oportuna reclamación, por lo que ahora en todo caso, la disposición de acceso
parcial a la información que ofrece, no tiene sentido, en tanto está fuera del
plazo estipulado en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
La DGFP manifiesta que no ofrece una información completa en tanto para
hacerlo exige una reelaboración de una información de gran volumen y
complejidad, que el programa informático del RCP no tiene capacidad o
disposición de ofrecer la información y que en definitiva involucrar al personal
del RCP perjudicaría el normal funcionamiento de ese negociado.
No comparto el argumento expuesto por la DGFP para esquivar su obligación
con la transparencia. (…)
Para ello, la DGFP dispone, y utiliza como no podría ser de otra manera, el
Sistema Integrado de Personal (SIGP) desde donde se tramita el proceso
interdepartamental y que dispone de un manual que adjunto para ilustrar a este
Consejo de Transparencia, como con unos “clics” se puede disponer de la
información solicitada sin ningún tipo de reelaboración e impedimento alguno
que produzca un menoscabo en el servicio del negociado de personal.
Resulta esclarecedor el Manual del procedimiento de las comisiones
interdepartamentales a través del SIGP, donde el usuario del mismo es
precisamente Función Pública. Si este Consejo se dirige a las páginas 37-44
comprobará como la DGFP perfectamente puede ofrecer la información
solicitada sin muchas complicaciones, además estoy seguro que a esa
aplicación le saben sacar más provecho.
Por lo expuesto, me reitero en la solicitud de los puntos de acceso solicitados a
la DGFP y reclamados ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
para que inste a ese organismo a facilitar a la mayor brevedad la información
reclamada, con la disociación de los datos personales que en la misma se
formuló.
7. Mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2018, registrado en este Consejo
de Transparencia el 24 de octubre siguiente, el Reclamante amplía sus
alegaciones, adjuntando la respuesta a una consulta efectuada a la Agencia
Española de Protección de Datos, con el siguiente contenido:
Buenas tardes, debido a que por la sede electrónica no puedo aportar más
documentos y ante consulta en la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD), sobre las comisiones de servicios que son objeto de reclamación ante
este Consejo de Transparencia en Exp. 100-001498, desde la AEPD me
remitieron a la "FAQS", consultas más frecuentes, donde en la 12.9 se
responde de la forma que sigue a la pregunta sobre comisiones de servicio, y
que interesa a esta parte forme parte de las alegaciones en el citado
expediente.
12.9.- ¿Es posible publicar un listado de las comisiones de servicios con
indicación de los puestos de origen, puesto de destino e identificación de
los empleados públicos, con indicación de sus nombres y apellidos de un
Ministerio?
Deberá apreciarse en primer lugar, la concurrencia del interés legitimo y
delimitar su naturaleza para, en segundo lugar, efectuar una adecuada
ponderación del citado interés legítimo con los derechos de las personas a las
que la información se refiera y, particularmente, su derecho fundamental a la
protección de datos.
Sobre el interés legítimo, la finalidad de las normas de transparencia es la de
permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los
procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la
utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose
así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un
mejor conocimiento de la acción del Estado.
En cuanto a los derechos de las personas afectadas, cabe recordar que el
artículo 15.2 de la Ley 19/2013 dispone que "con carácter general, y salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga
datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano".
De este modo, en consecuencia, la publicación de la información referida a las
comisiones de servicios de los empleados públicos de un Ministerio, en cuanto
se limite exclusivamente a indicar su nombre y apellidos, puesto de origen y
puesto de destino, se encontraría amparada por lo establecido en la normativa
de protección de datos a menos que dicha publicación pudiese colocar a la
persona a la que los datos se refieren en una situación de riesgo que haga
prevalecer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Como puede apreciarse la AEPD considera que con la publicación de la
comisiones de servicio no se vulneraría la normativa en materia de protección
de datos, incluso con nombres y apellidos.
La administración pública, en este caso la Dirección General de la Función
Pública está obligada a facilitar la información reclamada, en aras de la
transparencia, y no atrincherarse con el oscurantismo y secretismo en la
provisión de puestos de trabajo públicos, que todos los ciudadanos deben
conocer de su existencia para concurrir al acceso a los mismos en condiciones
de igualdad.
8. Finalmente, mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2018, registrado en
este Consejo de Transparencia el 24 de octubre siguiente, el Reclamante
completa sus alegaciones, adjunta archivo Excel proporcionado con la resolución,
y manifiesta lo siguiente:
Buenas tardes, con fecha 5 de octubre les envié por este mismo medio
alegaciones a la resolución de la Dirección General de la Función Pública,
adjuntando documentos. Observando que a esas alegaciones le faltaba el
archivo excel entregado junto con la citada resolución como acceso parcial a la
solicitud de información, con este escrito, adjunto el documento para completar
las alegaciones, reiterando no estar de acuerdo con el acceso parcial, pues
como se observa, entre otras cuestiones solicitadas, no detalla cual es el
Ministerio de origen y cual el de destino.
Lo que en definitiva se entrega por la administración, es la fabricación de un
documento excel que no es necesario, en tanto como se alegó, con la
aplicación SIGP utilizada por la DFGP, se genera el documento público que
informa sobre los aspectos que rodean a la comisión de servicios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, en relación a la
contestación de fecha 13 de agosto de 2018 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en la que erróneamente informa al reclamante, que En
relación con dicho escrito, se informa que en la Administración General del Estado la forma a través de la cual se reciben y se tramitan las solicitudes de información derivadas de la Ley 19/2013 es mediante el acceso del ciudadano al Portal de la
Transparencia, sin que sea posible por parte de esta Subdirección General entrar
a valorar el contenido de su solicitud fuera del cauce establecido.
Cuestión sobre la que este Consejo de Transparencia ya se ha manifestado a raíz
de la consulta que efectúa el propio interesado, y a la que se le contesta, lo
siguiente:
El Portal de Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo de la Ley de
Transparencia (LTAIBG) para favorecer de forma decidida el acceso de todos a
la información e incluirá, además de la información sobre la que existe una
obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor
frecuencia.
Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de
presentación de solicitudes de acceso dirigidas a organismos de la
Administración General del Estado y entidades dependientes. A tal fin,
incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las solicitudes de
acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades
de Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG.
No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el
único medio para poder presentar una solicitud de información, de tal
manera que se excluyan otras vías, sin ir más lejos, la presentación
presencial,circunstancia que propiciaría un perjuicio a los interesadosque
no deseen o no les sea posible usar la vía electrónica del Portal de la
Transparencia u otra vía diferente.
La respuesta a esta consulta es, por lo tanto, la posición formal adoptada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respecto a la consideración del Portal
de la Transparencia como único medio para presentar una solicitud de
información. En este sentido, no se puede admitir la alegación formulada por la
Administración en el sentido de que la solicitud de información fue respondida el
13 de agosto dado que dicha pretendida respuesta se limitaba a informar al
interesado de que su solicitud no iba a ser tramitada.
4. Asimismo, y en relación a lo indicado en el apartado anterior, cabe hacer otra
mención de carácter formal, que afecta al tiempo de que dispone la Administración
para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según consta en los antecedentes de hecho, la Administración cuando recibe el
expediente enviado por este Consejo a raíz de la reclamación presentada por el
reclamante, es cuando dicta (el 2 de octubre de 2018) la Resolución por la que
concede parcialmente la información solicitada, considerando erróneamente de
nuevo que es desde la fecha de recepción del expediente cuando dispone del mes
para responder, tal y como indica en la propia resolución, al manifestar que Con
fecha 21 de septiembre de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General
de la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, para su
resolución. Es decir, está claro que resuelve la solicitud de información fuera de
plazo y en vía de reclamación.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con
los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que
resulta contrario al espíritu de la LTAIBG. Según lo indicado en el propio
Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o, más reciente, el R/0234/2018) sobre
esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración,
llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante
sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de
ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además,
deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que
la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. En lo que respecta al fondo del asunto, invoca la Administración la aplicación de la
causa de inadmisión del art. 18.1. e) de la Ley 19/2013, el cual preceptúa que“se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", alegando la complejidad de la solicitud
presentada, y la necesidad de crear un programa informático específico,que lo
crearía personal de la unidad del RCP a la que corresponde el mantenimiento de la aplicación, (…) provocaría graves retrasos en el resto de la gestión de los procedimientos del RCP, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público; por lo que la petición parece poderse atender con el archivo
adjunto
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha
14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2
a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del
concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en
los siguientes términos:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitivacuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con
la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada
en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,(…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.”
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia
la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla
general es la de facilitar el acceso a la información pública.
A la vista de las alegaciones de la Administración parece que la única vía para
facilitar la información es crear un programa informático nuevo específico para
ello, sin embargo, como explica el reclamante y acompaña su manual de usuario,
tienen a su disposición el aplicativo SIGPE para las Comisiones
Interdepartamentales, que es precisamente sobre lo que se pretende obtener
información. A través de dicho aplicativo es posible, entre otros, obtener de cada
comisión de servicios, datos sobre el puesto de destino, origen, el reservado, la
fecha de la comisión, su inicio y duración, el motivo, etc.
Asimismo, no debe obviarse que la solicitud de acceso a la información
presentada por el ahora Reclamante persigue someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, que es precisamente la ratio iuriso razón de ser de la
LTAIBG, no pudiendo considerarse abusiva.
En consecuencia, no resulta aplicable la causa de inadmisión invocada por la
Administración.
7. Igualmente, la Administración invoca el artículo 18.1. c) de la LTAIBG, que
prescribe lo siguiente: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
Para justificar su aplicación, alega, en vía de Reclamación que El trabajo
necesario que debe desarrollarse para la puesta a disposición de los datos exige
una acción previa de reelaboración con un nuevo tratamiento de esta información
de gran volumen y complejidad. Esta reelaboración ralentizaría el normal
funcionamiento de los trabajos de gestión de los procedimientos de personal de
este centro directivo. La petición literal no puede atenderse mediante el uso de
esta aplicación, sino que exige crear un programa informático específico que
"rastree" (…), es decir la Administración está utilizando el mismo argumento que
para la causa de inadmisión anteriormente examinada.
Este Consejo de Transparencia ya ha tramitado múltiples reclamaciones en las
que distintos organismos inadmitían la solicitud de información, en aplicación de lo
previsto en el artículo 18.1 c). Por ello, en virtud de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, elaboró el Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre, en el que, sumariamente, se señala lo
(…)
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
8. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han
realizado los Tribunales de Justicia.
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº
47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La
interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo
a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos,
conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts.
12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite)
y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de
información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan
los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha
justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor
previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
(…) “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
(…) “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a
la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere
una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
9. Como en la anterior causa de inadmisión analizada, debe hacerse constar que lo
solicitado tiene como finalidad tener un cabal conocimiento sobre el comportamiento de la Administración para poder valorar si su actuación es justa e
igualitaria en todos los casos. Y, a juicio de este Consejo de Transparencia, no es necesaria una reelaboración para proporcionar la mayor parte de la información
solicitada, recordando que la Administración tiene a su disposición el aplicativo
SIGPE para las Comisiones Interdepartamentales, que es, como decimos,
precisamente sobre lo que se pretende obtener información.
No obstante lo anterior, parece evidente a nuestro juicio, que habría que acudir a
cada expediente de Comisión de Servicios para buscar y adjuntar El preceptivo
Informe del organismo o Departamento de procedencia,y el Informe de las causas
invocadas de la urgencia y necesidad para proveer el puesto en comisión de
servicio, documentación no incluida en el aplicativo mencionado.
En este sentido, proporcionar los informes de cada comisión de servicios sí podría
quedar recogido dentro del concepto de reelaboración de la LTAIBG que no
amparada por la norma. No obstante, y dado que en el SIGPE, como ya se ha
indicado, uno de los datos que constan es el motivo de la Comisión de Servicios,
podemos concluir que el interesado sí podría conocer la causa que se recoge en
los mencionados informes, por lo que su derecho de acceso a la información
quedaría garantizado en este aspecto.
10. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente,
debiendo la Administración facilitar al Reclamante toda la información solicitada,
con la salvedad de los informes manifestada en el punto anterior:
1.- El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado y el código
numérico del puesto de trabajo que se le reservó.
2.- El organismo de destino, y el código numérico del puesto de trabajo que
pasó a ocupar el funcionario comisionado, así como la fecha de la adjudicación
en comisión de servicios y la duración prevista de la misma.
3.- El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de
servicios que se han adjudicado de forma definitiva por el funcionario
comisionado. Resolución y fecha de la ocupación definitiva.
4.- El código numérico de los puestos de trabajo que estando reservados, no se
han vuelto a ocupar por su titular, es decir, que se han ofertado y adjudicado
por las formas de provisión previstas, incluida la comisión de servicio, están
vacantes o han sido amortizados o suprimidos de la relación de puestos de
trabajo.
El acceso a la información se solicita previa disociación de los datos personales
que permitan la identificación del funcionario o funcionarios que intervengan en
los aludidos procesos de provisión de puestos de trabajo.
Todo ello, relativo a comisiones interdepartamentales concedidas en la
provincia de Valladolid desde enero del año 2014 hasta julio de 2018.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 20 de septiembre de 2018, contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), a que, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la
información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARa la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), a que, en el
mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda