Se solicitó al Ministerio de Sanidad la composición nominal (nombres y apellidos) del Grupo de Coordinación de la REvalMed SNS. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por prevalecer el interés público en conocer a quienes elaboran informes base para la fijación de precios de medicamentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo la confidencialidad la excepción cuando existan leyes expresas o riesgos para la integridad física.
2
El acceso a la identidad de los miembros de grupos de coordinación es fundamental para garantizar que las funciones públicas se realicen por expertos con competencias acreditadas.
3
La divulgación de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública de un órgano no requiere el consentimiento del afectado según el art. 15.2 de la LTAIBG.
4
El interés público prevalece sobre la protección de datos personales cuando la información permite someter a escrutinio la toma de decisiones esenciales sobre la prestación farmacéutica del SNS.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 548/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE SANIDAD la siguiente información:
Composición actual del Grupo de Coordinación de la REvalMed SNS que según este documento
publicado por el Ministerio de Sanidad:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/farmacia/IPT/docs/20201126. Preguntas y respue
stas Plan Consolidacion IPT.pdf está compuesto por:
1.- Subdirector/a General de Farmacia de la DGCYF, que ejercerá la coordinación funcional.
2.- Jefe/a del Departamento de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS, que ostentará la
co-coordinación.
3.- Coordinadores/as de los nodos de evaluación.
S/REF: 001-057035
N/REF: R/0548/2021; 100-005450
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Composición actual del Grupo de Coordinación de la REvalM
ed SNS
Subdirección General de Reclamaciones
4.- Representantes de las CCAA que no estén coordinando nodos de evaluación.
Concretamente solicito los nombres y apellidos de los Coordinadores de los Nodos de
Evaluación y de los Representantes de las CCAA que no estén coordinando nodos de
evaluación, ya que tanto el coordinador funcional y co-coordinador, están identificados por su
cargo.
En declaraciones de la Secretaria de Estado de Sanidad, Silvia Calzón, se trata de un total de
125 profesionales de 14 especialidades médicas.
2. Mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la
solicitante lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el art.15, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “2. Con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.”
En consecuencia, dado que lo que se solicita son los nombres y apellidos de los miembros del
órgano, que excede con mucho de la información que permite la ley, en cuanto que vincula los
datos susceptibles de ser facilitados a la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano, no procede acceder a la solicitud de la interesada en la medida que lo que solicita son
datos puramente privados cuya divulgación no se encuentra legalmente amparada.
Por lo expuesto, ACUERDO denegar la solicitud de información interesada.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 16 de junio de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 18 de mayo cursé una petición de información al Ministerio de Sanidad, donde solicitaba los
nombres y apellidos de la Composición actual del Grupo de coordinación de la REvalMed SNS,
concretamente solicito los nombres y apellidos de los Coordinadores de los Nodos de
Evaluación y de los Representantes de las CCAA que no estén coordinando nodos de
evaluación. En declaraciones de la Secretaria de Estado de Sanidad, Silvia Calzón, se trata de
un total de 125 profesionales de 14 especialidades médicas.
Desde la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y
Farmacia han rechazado el acceso a la información haciendo alusión al artículo 15, apartado
2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
En mi opinión se trata de una Comisión de carácter público y al igual que otras que existen en
todos los ámbitos sanitarios como por ejemplo la CIPM, la identificación de los miembros debe
ser pública.
4. Con fecha 16 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
ÚNICO.- Como primera cuestión, este Centro Directivo se ratifica en la argumentación incluida
en la resolución de 27 de mayo de 2021, insistiendo en que facilitar los nombres y apellidos de
los Coordinadores de los Nodos de Evaluación y de los Representantes de las CCAA en el Grupo
de coordinación de la REVALMED SNS excede con mucho de la información que permite la ley,
en cuanto que vincula los datos susceptibles de ser facilitados a la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
Como ya se dijo en la citada resolución, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 15, apartado 2,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
De conformidad con dicha norma los datos a los que puede accederse son los referidos a
información que contenga los datos de los miembros del órgano en relación con el puesto que
ocupan en la organización (así, por ejemplo, si son personal de la Administración General del
Estado, Comunidades Autónomas, posición que ocupan en el órgano, etc.), a salvo,
lógicamente de las personas que se encuentran en la cúpula del órgano.
De ahí el sentido de la resolución dictada, en la medida en que se refiere a datos estrictamente
personales que se encuentran protegidos conforme a la vigente legislación en materia de
protección de datos personales.
A mayor abundamiento, tal solicitud ha de considerarse abusiva a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que se solicitan una serie de datos
personales respecto de los cuales no se alcanza a comprender qué utilidad o beneficio pueden
reportar al solicitante más allá de constituir una información susceptible de utilizarse como
instrumento de presión de los miembros de la Comisión que podría mermar su independencia
en la toma de decisiones.
Por lo expuesto, SOLICITO se tengan por presentadas alegaciones en el expediente
referenciado y se desestime la reclamación formulada contra resolución de este Centro
directivo de 27 de mayo de 2021, dictada en el expediente número 001-57035.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La solicitud de acceso de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto conocer
la composición actual del Grupo de Coordinación de la REvalMed SNS; concretamente “los
nombres y apellidos de los Coordinadores de los Nodos de Evaluación y de los Representantes
de las CCAA que no estén coordinando nodos de evaluación”, según se recoge en los
antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso a la información alegando que entregar la información
excede de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG y por tanto vulnera la protección de
datos personales. Posteriormente, en fase de alegaciones, invoca adicionalmente la causa de
inadmisión de la letra e) del artículo 18 de la LTAIBG, indicando que no se alcanza a
comprender la utilidad o beneficio que el acceso a la información puede proporcionar al
solicitante.
El asunto relativo a la composición de los grupos de coordinación o de trabajo en la
Administración General del Estado ya ha sido objeto de análisis por parte de este Consejo de
Transparencia en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso.
Así, en el procedimiento R/0475/2018 se solicitaba la composición del equipo de valoración
de incapacidades del INSS. La reclamación se estimó con fundamento en lo siguiente: “En este
sentido, y tal y como se desarrollará posteriormente, debe señalarse que el objeto de la
solicitud de acceso es conocer información personal de integrantes de un Equipo de valoración
cuya función tiene relevancia no sólo para el ciudadano que es objeto de la valoración sino
para el conjunto de la ciudadanía, entre cuyos intereses se encuentra garantizar que las
funciones públicas encomendadas a Organismos Públicos se realicen por expertos
profesionales con competencias debidamente acreditadas y de acuerdo a la normativa
legalmente vigente. En este sentido, podemos entender que su identidad se encuentra
vinculada a la organización y funcionamiento de un órgano- entendido como tal el equipo de
valoración- del que se hace valer la Administración al objeto de desempeñar sus funciones en
materia de reconocimiento de incapacidades.
7. Igualmente, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho
de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Asimismo, el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este
sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con
mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con
instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada debe entenderse en sentido amplio.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la constitución y composición del Equipo de
valoración de Incapacidades, con especial mención de quienes son los Funcionarios Públicos
que lo integran, su especialidad y procedencia, sí debe considerarse incardinada dentro de la
finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que, permite conocer si la constitución y composición
del Equipo de Valoración de Incapacidades se ajusta a lo que determina el mencionado
artículo 2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que como ha quedado patente, exige
que sus miembros cumplan unos determinados requisitos de capacitación, dadas las funciones
públicas que tiene encomendadas, que es examinar la situación de incapacidad del
trabajador. Es decir, permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo
se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público,
al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma (INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS) y haber sido
elaborada en el ejercicio de sus funciones”.
Igualmente, en el procedimiento R/0223/2020, se solicitaba la composición completa de los
miembros de la Comisión EYT, Subcomisión TRA, de la Agencia Estatal de Investigación, que
juzga la evaluación de proyectos de investigación. La reclamación fue estimada, con los
siguientes argumentos: “(…) consideramos de interés abordar la aplicación al presente caso
del límite de la protección de datos personales invocado también por la Administración- pero
referido erróneamente a nuestro juicio a los integrantes de un órgano diferente-, que
mantiene que En referencia a la solicitud de la composición de la Comisión EYT, subcomisión
TRA, cabe señalar que la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, ampara el anonimato de los evaluadores en su artículo 5.3. En los procesos en
que se utilice el sistema de evaluación por los pares ʹcomo es el caso de la convocatoria- se
protegerá el anonimato de los evaluadores, si bien su identificación quedará reflejada en el
expediente administrativo a fin de que los interesados puedan ejercer los derechos que tengan
reconocidos. De este precepto, en correlación con la información ya publicada en la web de la
AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN y con la normativa vigente en materia de protección de
datos personales, se extraen las siguientes conclusiones:
• Existe una norma con rango de Ley que limita el conocimiento de la identidad de los
evaluadores- referencia que entendemos realizada a los expertos a los que nos venimos
refiriendo de forma reiterada-, pero no de los miembros de la Comisión y Subcomisión a la que
se alude en la reclamación-, aunque queda constancia de esa identidad en el expediente
administrativo tramitado a fin de que los interesados puedan ejercer los derechos que tengan
reconocidos. Respecto de este último inciso, no podemos pasar por alto que el solicitante es
interesado en el procedimiento de solicitud de financiación para un proyecto de investigador
cuyos derechos, en lo vinculado al conocimiento de la identidad de los expertos, debieran
garantizarse.
• No existe consentimiento expreso de todos los miembros, titulares de los datos, para
divulgar sus identidades a terceros, tal y como se señala en el artículo 6 de Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales y en el Reglamento (UE) 2016/679.
• No existe limitación al conocimiento de la identidad de los miembros de la Comisión y
Subcomisión referidas en la solicitud. Miembros que, en cualquier caso, si bien no formarían
parte de la plantilla de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, sí participan en unos órganos
que trabajan para ella, es decir, que están incardinados dentro de su funcionamiento o
actividad pública.
• Con base en lo anterior, debe procederse, pues, a la aplicación del artículo 15.2 de la
LTAIBG9: Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
Por todo ello, consideramos que no resulta de aplicación el límite de la protección de datos
personales a que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG, dado que debe prevalecer el interés
público en la divulgación de la información, que se circunscribe a datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la
Comisión EYT, Subcomisión TRA de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN a la que se refiere
la reclamación”.
4. En el caso que nos ocupa, el Grupo de Coordinación de la REvalMed publica los Informes de
Posicionamiento Terapéutico con evaluación económica (IPT) que son las herramientas de
referencia para la evaluación de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud (SNS). Su
objetivo es ofrecer información para la mejor toma de decisiones en el proceso de inclusión
de los medicamentos en la prestación farmacéutica del SNS y la fijación de su precio, así como
para las etapas selección, prescripción y utilización, para garantizar el uso seguro y eficiente
de los medicamentos y los mejores resultados con la utilización de los mismos....(Vid.:
informe-posicionamiento-terapeutico-evaluacion-economica-20210625163205.html).
Teniendo en cuenta la naturaleza y funciones del Grupo de Coordinación de la REvalMed, este
Consejo considera que se dan las circunstancias apreciadas en los precedentes citados para
conceder el acceso.
Lo solicitado tiene relevancia, no sólo para el ciudadano que presenta la solicitud, sino para el
conjunto de la ciudadanía por cuanto sus integrantes realizan una labor de gran relevancia
cual es la de realizar informes que sirven de base para adoptar decisiones tan esenciales
como la inclusión de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud y la fijación de su precio.
En consecuencia, resulta indudable que el acceso a dicha información entronca con la
finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos perseguida por la
LTAIBG, haciendo realidad que “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones” según se recoge en su Preámbulo. De ahí que no pueda prosperar la invocación
de la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18 de la LTAIBG formulada por el
Departamento ministerial en sus alegaciones.
En lo que concierne a la aplicación del artículo 15.2 de la LTAIBG, se ha de comenzar
señalando que la Administración realiza una interpretación errónea de su contenido al
considerar que el mismo “vincula los datos susceptibles de ser facilitados a la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano” y entender que, “de conformidad con dicha
norma los datos a los que puede accederse son los referidos a información que contenga los
datos de los miembros del órgano en relación con el puesto que ocupan en la organización
(así, por ejemplo, si son personal de la Administración General del Estado, Comunidades
Autónomas, posición que ocupan en el órgano, etc.), a salvo, lógicamente de las personas que
se encuentran en la cúpula del órgano”, lo cual le lleva a sostener que lo solicitado “excede
con mucho de la información que permite la ley” y defender el sentido denegatorio de la
resolución “en la medida en que se refiere a datos estrictamente personales que se
encuentran protegidos conforme a la vigente legislación en materia de protección de datos
personales”.
Esta interpretación del sentido del precepto resulta incompatible con su propio tenor literal
por cuanto establece que “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano”. De este modo, el artículo 15.2 de la LTAIBG establece un
mandato general según el cual, como regla, se debe conceder el acceso a los datos
identificativos de las personas cuando estén relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública de un órgano, mandato que sólo cabe excepcionar
cuando en el caso concreto concurran circunstancias excepcionales que determinen la
prevalencia del derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionales
sobre el interés público en conocer la información. De ahí que, cuando se trata de datos
meramente identificativos, no sea necesario el consentimiento del afectado para su
publicación, a diferencia de lo que sucede con los datos pertenecientes a las categorías
especiales que gozan de una protección reforzada y cuyo acceso ha de regirse por lo
dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la LTAIBG.
Esta regla general sobre la identificación de los empleados públicos ha sido también avalada
por nuestros tribunales de justicia en diversas ocasiones, entre otras, en la reciente Sentencia
de 16 de marzo de 2021 de la Audiencia Nacional (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se
contienen las siguientes manifestaciones:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios
oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.” (FJ. 2º)
En aplicación de los razonamientos expresados la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la Resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 27 de mayo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
x Composición actual del Grupo de Coordinación de la REvalMed SNS; concretamente,
los nombres y apellidos de los Coordinadores de los Nodos de Evaluación y de los
Representantes de las CCAA que no estén coordinando nodos de evaluación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez