El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda documentación sobre el seguimiento y control del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado. Tras una respuesta parcial basada en enlaces web, el interesado alegó que no se facilitó la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información restante es de carácter auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relevante para la rendición de cuentas es la que se publica proactivamente y coincide con las funciones encomendadas al Consejo Rector según el RD 146/1999.
2
Se considera que la documentación no publicada tiene la naturaleza de información preparatoria de la actividad del órgano, encuadrándose en la causa de inadmisión del art. 18.1 b) de la LTAIBG.
3
La documentación de ámbito exclusivamente interno que sirve como herramienta para la actuación del órgano se califica como información auxiliar o de apoyo.
4
Aunque las causas de inadmisión deben aplicarse de forma restrictiva, en este caso la información solicitada constituye un instrumento preparatorio para documentos que ya están publicados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 548/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 19 de
junio de 2020, la siguiente información:
Documentación que ha utilizado y que ha elaborado el Consejo Rector del Parque Móvil del
Estado (P.M.E.) desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 19 de junio de 2020 para:
a) Efectuar el seguimiento y control de la gesti ón del P.M.E.,
b) Efectuar el seguimiento y control del cumplimiento de los objetivos del P.M.E.,
c) Efectuar el seguimiento y control de las cuentas anuales del P.M.E.
S/REF: 001-044002
N/REF: R/0548/2020; 100-004092
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Hacienda/Parque Móvil del Estado
Información solicitada: Documentación de seguimiento y control del Consejo Rector
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 23 de julio de 2020, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE
HECIENDA) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere, en los siguientes términos:
El Parque Móvil del Estado cuenta con una sección específica en el portal del Ministerio de
Hacienda en la que podrá encontrar información sobre la actividad detallada del PME,
reflejada en las memorias anuales, así como un enlace a la página de la Intervención
General de la Administración del Estado en la que se detallan las cuentas anuales:
ES/Areas%20Tematicas/ParqueMovil/paginas/Parque%20Movil%20del%20Estado.aspx
Por otro lado, el Plan de Objetivos del PME queda inscrito dentro del Plan de Objetivos
anuales de la Subsecretaría de Hacienda, al que se da publicidad a través del Portal de la
Transparencia y del nombrado Portal de Hacienda:
https://www.hacienda.gob.es/es-ES/GobiernoAbierto/Transparencia /Paginas/Planes-y-
programas.aspx
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 24 de agosto de 2020 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido:
La información que se presenta, información de la actividad del Parque Móvil del Estado así
como los objetivos anuales, no es la información que se ha solicitado.
Se ha solicitado la documentación que ha utilizado así como la documentación que ha
elaborado el Consejo Rector desde el 11/12/2013 hasta el 19/6/2020
4. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de septiembre de 2020, el indicado Organismo
realizó las siguientes alegaciones:
La respuesta del Parque Móvil del Estado daba completa contestación al recurrente, en la
medida en que el Consejo Rector para efectuar las funciones de seguimiento y control de la
gestión, de los objetivos y de las cuentas anuales no elabora una documentación específica
sino que realiza el control de la actividad a través de la documentación mensual presentada
y que se refleja en las Memorias Anuales que el mismo aprueba.
A título de ejemplo se ha extraído de la Memoria del año 2019 los siguientes gráficos en los
que se puede observar la evolución de los distintos ítems de gestión y cuentas: Actividad
automovilística, actividad del taller, evolución de RRHH y del presupuesto, incluso la
evolución mensual de los objetivos.
Estos, además, al ser parte de los objetivos de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda
se encuentran publicados en el enlace en el que también se le facilitaba y en el que puede
encontrar todos los objetivos del PME con las fechas de los hitos determinantes por cada
uno de ellos.
El solicitante reclama la documentación que ha utilizado y elaborado el Consejo Rector, pero
la ley de transparencia no contempla la entrega de información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo (art. 18.1.b), estando toda la información que solicita sobre el control y
seguimiento de la gestión, los objetivos y las cuentas del PME, consolidada en la Memorias
del PME, en las cuentas anuales publicadas en el Portal del Ministerio y en el Plan de
Objetivos de la Subsecretaría de Hacienda.
En definitiva, si el recurrente realiza un estudio de la información publicada en los enlaces
proporcionados en la resolución, podrá obtener fácilmente el objetivo que persigue
solicitando la información requerida, por lo que consideramos que la respuesta dada a su
solicitud de acceso a la transparencia es suficiente.
5. Mediante escrito de entrada 11 de noviembre de 2020, el reclamante manifestó lo siguiente
alegaciones:
Que existiendo la posibilidad de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé
traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las alegaciones
de la otra parte.
Por todo lo cual,
Solicita
Que sea admitida la siguiente solicitud y que antes de redactar la propuesta de
resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los
documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra
parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, cabe señalar que el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
garantiza la
participación de los ciudadanos e interesados en un procedimiento mediante el trámite de
audiencia y la información pública. Esta garantía también viene recogida en el artículo 105 la
Constitución Española, que dispone que una ley regulará el procedimiento a través del cual
deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que la falta u omisión del trámite de audiencia no
determina por sí sola la indefensión del interesado en determinados procedimientos, por lo
que no supondría «per se» la nulidad de pleno derecho del acto acordado en aquellos
procedimiento no sancionadores. Así, el Alto Tribunal considera que, en este tipo de
procedimientos, la omisión del trámite de audiencia no produce en ningún caso la nulidad de
pleno derecho del acto, sino que podría determinar su anulabilidad solo en los casos en que
se produzca indefensión en el interesado, por lo que tendrá que demostrar esa indefensión
en el correspondiente litigio con la Administración. Y es aquí donde nuestro Tribunal Supremo
habla de la necesidad de que exista una indefensión material además de una indefensión
formal. Así, entiende el Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 24 de febrero de
1997, que la anulación del acto sólo se producirá en aquéllos casos en los que tal omisión
haya producido la indefensión material y efectiva del interesado en el procedimiento,
entendiéndose como tal aquella en la que, si el trámite de audiencia se hubiese realizado,
hubiese podido variar el resultado de la resolución emitida por la Administración, y no solo
una indefensión formal (el acto de omisión del trámite de audiencia) .
Como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante solicita
audiencia del expediente. Sin embargo, este Consejo de Transparencia entiende que puede
prescindirse de este trámite dado que no se le produce indefensión alguna, conforme
determinan los Tribunales de Justicia y se desprende del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, que dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que la Administración ha resuelto
conceder el acceso a la información solicitada facilitando dos enlaces a la página web del
Ministerio de Hacienda en los que, según explica, el solicitante tiene a su disposición una
sección específica en la que podrá encontrar información sobre la actividad detallada del
PME, reflejada en las memorias anuales, y un enlace a la página de la Intervención General de
la Administración del Estado en la que se detallan las cuentas anuales; y el Plan de Objetivos
del PME inscrito dentro del Plan de Objetivos anuales de la Subsecretaría de Hacienda.
No obstante, ante la reclamación presentada por el solicitante, al considerar que con los
citados enlaces no se facilita la documentación solicitada -Documentación que ha utilizado y
que ha elaborado el Consejo Rector para efectuar el seguimiento y control de la gestión, del
cumplimiento de los objetivos y de las cuentas anuales-, en vía de alegaciones la
Administración ha puesto de manifiesto que no elabora una documentación específica sino
que realiza el control de la actividad a través de la documentación mensual presentada y que
se refleja en las Memorias Anuales que el mismo aprueba, adjuntando ejemplos incluidos en
la Memoria de 2019, y al mismo tiempo, argumenta que esa documentación que ha utilizado
y elaborado el Consejo Rector es de carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b).
En relación con la información que se solicita, consideramos necesario señalar que el artículo
11 del Real Decreto 146/1999
, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica
básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en
Parque Móvil del Estado dispone en cuanto a las Funciones del Consejo Rector, lo siguiente:
1. De seguimiento y control: Efectuar el seguimiento y control de la gestión y cumplimiento
de los objetivos del organismo, así como el conocimiento de sus cuentas anuales.
2. De propuesta: proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su
aprobación por el órgano en cada caso competente, los asuntos siguientes:
a) Las normas sobre los servicios y utilización de vehículos oficiales del Organismo.
b) La contraprestación económica y su revisión, que se fije por los servicios extraordinarios.
En este caso, la aprobación la realizará el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
c) Los presupuestos de ingresos y gastos.
d) Los programas de inversiones.
3. De aprobación: Aprobar para su aplicación directa, los asuntos siguientes:
a) Las líneas estratégicas de actuación.
b) Los planes y objetivos anuales de gestión y de actividades.
c) La definición de los servicios a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 6.
d) Las memorias anuales de gestión.
4. Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.
5. Como se ha indicado, la Administración, en relación con la documentación que utiliza y
elabora el Consejo Rector y que no es objeto de publicación, considera de aplicación la causa
de inadmisión prevista en artículo 18.1 b) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En relación a la causa de inadmisión alegada, debemos recordar que ha sido interpretada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre
8,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas a este organismo por el art.
38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es la condición de información auxiliar o de
apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de
exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos
que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y q ue deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.(…) la posibilidad de limit ar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
6. En relación al objeto de la solicitud de información, atendiendo a la respuesta proporcionada
por el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y a la información que se publica sobre (i) la actividad
detallada del PME, reflejada en las memorias anuales que recogen la evolución de los
distintos ítems de gestión y cuentas; (ii) un enlace a la página de la Intervención General de la
Administración del Estado en la que se detallan las cuentas anuales, y (iii)) los objetivos del
PME con las fechas de los hitos determinantes por cada uno, compartimos con la
Administración que el resto de documentación que utiliza y elabora el Consejo Rector y que
no es objeto de publicación, se trata, conforme indica el criterio de este Consejo de
Transparencia, de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud. En efecto, tal y como ha interpretado nuestros Tribunales de Justicia, se trataría de
documentación de ámbito exclusivamente interno que conforman las herramientas o medios
con los que realiza parte de la actuación encomendada.
En este sentido, entendemos que la información relevante para la rendición de cuentas y el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, es la que
se publica proactivamente y que coincide con las funciones que el Consejo rector del Parque
Móvil tiene encomendadas de acuerdo al mencionado artículo 11 del Real Decreto 146/1999.
Así, y a pesar de que las causas de inadmisión han de ser aplicadas de manera restrictiva y de
forma coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la
información pública, entendemos que el objeto de la solicitud de información -resto de
documentación que utiliza y elabora el Consejo Rector y que no es objeto de publicación- en el
presente caso tiene la naturaleza de información auxiliar que, antes de enmarcarse en un
proceso de toma de decisiones, tiene su origen en los instrumentos preparatorios para la
elaboración de la mencionada documentación que, como hemos mencionado, se encuentra
publicada.
En este sentido, entendemos que se trata de información encuadrable en el concepto de
información auxiliar de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) de la LTAIBG.
Por todo ello, en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, entendemos que la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de
2020, contra la resolución de 23 de julio de 2020 del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE
HECIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez