Desestimada 11/11/2020 · 79 días en resolverse

Solicitud de documentación de seguimiento y control del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda documentación sobre el seguimiento y control del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado. Tras una respuesta parcial basada en enlaces web, el interesado alegó que no se facilitó la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información restante es de carácter auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relevante para la rendición de cuentas es la que se publica proactivamente y coincide con las funciones encomendadas al Consejo Rector según el RD 146/1999.
2 Se considera que la documentación no publicada tiene la naturaleza de información preparatoria de la actividad del órgano, encuadrándose en la causa de inadmisión del art. 18.1 b) de la LTAIBG.
3 La documentación de ámbito exclusivamente interno que sirve como herramienta para la actuación del órgano se califica como información auxiliar o de apoyo.
4 Aunque las causas de inadmisión deben aplicarse de forma restrictiva, en este caso la información solicitada constituye un instrumento preparatorio para documentos que ya están publicados.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 548/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 19 de junio de 2020, la siguiente información: Documentación que ha utilizado y que ha elaborado el Consejo Rector del Parque Móvil del Estado (P.M.E.) desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 19 de junio de 2020 para: a) Efectuar el seguimiento y control de la gesti ón del P.M.E., b) Efectuar el seguimiento y control del cumplimiento de los objetivos del P.M.E., c) Efectuar el seguimiento y control de las cuentas anuales del P.M.E. S/REF: 001-044002 N/REF: R/0548/2020; 100-004092 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Hacienda/Parque Móvil del Estado Información solicitada: Documentación de seguimiento y control del Consejo Rector Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 23 de julio de 2020, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HECIENDA) contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere, en los siguientes términos: El Parque Móvil del Estado cuenta con una sección específica en el portal del Ministerio de Hacienda en la que podrá encontrar información sobre la actividad detallada del PME, reflejada en las memorias anuales, así como un enlace a la página de la Intervención General de la Administración del Estado en la que se detallan las cuentas anuales: ES/Areas%20Tematicas/ParqueMovil/paginas/Parque%20Movil%20del%20Estado.aspx Por otro lado, el Plan de Objetivos del PME queda inscrito dentro del Plan de Objetivos anuales de la Subsecretaría de Hacienda, al que se da publicidad a través del Portal de la Transparencia y del nombrado Portal de Hacienda: https://www.hacienda.gob.es/es-ES/GobiernoAbierto/Transparencia /Paginas/Planes-y- programas.aspx 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 24 de agosto de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido: La información que se presenta, información de la actividad del Parque Móvil del Estado así como los objetivos anuales, no es la información que se ha solicitado. Se ha solicitado la documentación que ha utilizado así como la documentación que ha elaborado el Consejo Rector desde el 11/12/2013 hasta el 19/6/2020 4. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de septiembre de 2020, el indicado Organismo realizó las siguientes alegaciones: La respuesta del Parque Móvil del Estado daba completa contestación al recurrente, en la medida en que el Consejo Rector para efectuar las funciones de seguimiento y control de la gestión, de los objetivos y de las cuentas anuales no elabora una documentación específica sino que realiza el control de la actividad a través de la documentación mensual presentada y que se refleja en las Memorias Anuales que el mismo aprueba. A título de ejemplo se ha extraído de la Memoria del año 2019 los siguientes gráficos en los que se puede observar la evolución de los distintos ítems de gestión y cuentas: Actividad automovilística, actividad del taller, evolución de RRHH y del presupuesto, incluso la evolución mensual de los objetivos. Estos, además, al ser parte de los objetivos de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda se encuentran publicados en el enlace en el que también se le facilitaba y en el que puede encontrar todos los objetivos del PME con las fechas de los hitos determinantes por cada uno de ellos. El solicitante reclama la documentación que ha utilizado y elaborado el Consejo Rector, pero la ley de transparencia no contempla la entrega de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b), estando toda la información que solicita sobre el control y seguimiento de la gestión, los objetivos y las cuentas del PME, consolidada en la Memorias del PME, en las cuentas anuales publicadas en el Portal del Ministerio y en el Plan de Objetivos de la Subsecretaría de Hacienda. En definitiva, si el recurrente realiza un estudio de la información publicada en los enlaces proporcionados en la resolución, podrá obtener fácilmente el objetivo que persigue solicitando la información requerida, por lo que consideramos que la respuesta dada a su solicitud de acceso a la transparencia es suficiente. 5. Mediante escrito de entrada 11 de noviembre de 2020, el reclamante manifestó lo siguiente alegaciones: Que existiendo la posibilidad de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte. Por todo lo cual, Solicita Que sea admitida la siguiente solicitud y que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, cabe señalar que el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas garantiza la participación de los ciudadanos e interesados en un procedimiento mediante el trámite de audiencia y la información pública. Esta garantía también viene recogida en el artículo 105 la Constitución Española, que dispone que una ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que la falta u omisión del trámite de audiencia no determina por sí sola la indefensión del interesado en determinados procedimientos, por lo que no supondría «per se» la nulidad de pleno derecho del acto acordado en aquellos procedimiento no sancionadores. Así, el Alto Tribunal considera que, en este tipo de procedimientos, la omisión del trámite de audiencia no produce en ningún caso la nulidad de pleno derecho del acto, sino que podría determinar su anulabilidad solo en los casos en que se produzca indefensión en el interesado, por lo que tendrá que demostrar esa indefensión en el correspondiente litigio con la Administración. Y es aquí donde nuestro Tribunal Supremo habla de la necesidad de que exista una indefensión material además de una indefensión formal. Así, entiende el Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 24 de febrero de 1997, que la anulación del acto sólo se producirá en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del interesado en el procedimiento, entendiéndose como tal aquella en la que, si el trámite de audiencia se hubiese realizado, hubiese podido variar el resultado de la resolución emitida por la Administración, y no solo una indefensión formal (el acto de omisión del trámite de audiencia) . Como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante solicita audiencia del expediente. Sin embargo, este Consejo de Transparencia entiende que puede prescindirse de este trámite dado que no se le produce indefensión alguna, conforme determinan los Tribunales de Justicia y se desprende del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que la Administración ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada facilitando dos enlaces a la página web del Ministerio de Hacienda en los que, según explica, el solicitante tiene a su disposición una sección específica en la que podrá encontrar información sobre la actividad detallada del PME, reflejada en las memorias anuales, y un enlace a la página de la Intervención General de la Administración del Estado en la que se detallan las cuentas anuales; y el Plan de Objetivos del PME inscrito dentro del Plan de Objetivos anuales de la Subsecretaría de Hacienda. No obstante, ante la reclamación presentada por el solicitante, al considerar que con los citados enlaces no se facilita la documentación solicitada -Documentación que ha utilizado y que ha elaborado el Consejo Rector para efectuar el seguimiento y control de la gestión, del cumplimiento de los objetivos y de las cuentas anuales-, en vía de alegaciones la Administración ha puesto de manifiesto que no elabora una documentación específica sino que realiza el control de la actividad a través de la documentación mensual presentada y que se refleja en las Memorias Anuales que el mismo aprueba, adjuntando ejemplos incluidos en la Memoria de 2019, y al mismo tiempo, argumenta que esa documentación que ha utilizado y elaborado el Consejo Rector es de carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b). En relación con la información que se solicita, consideramos necesario señalar que el artículo 11 del Real Decreto 146/1999 , de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado dispone en cuanto a las Funciones del Consejo Rector, lo siguiente: 1. De seguimiento y control: Efectuar el seguimiento y control de la gestión y cumplimiento de los objetivos del organismo, así como el conocimiento de sus cuentas anuales. 2. De propuesta: proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su aprobación por el órgano en cada caso competente, los asuntos siguientes: a) Las normas sobre los servicios y utilización de vehículos oficiales del Organismo. b) La contraprestación económica y su revisión, que se fije por los servicios extraordinarios. En este caso, la aprobación la realizará el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. c) Los presupuestos de ingresos y gastos. d) Los programas de inversiones. 3. De aprobación: Aprobar para su aplicación directa, los asuntos siguientes: a) Las líneas estratégicas de actuación. b) Los planes y objetivos anuales de gestión y de actividades. c) La definición de los servicios a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 6. d) Las memorias anuales de gestión. 4. Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico. 5. Como se ha indicado, la Administración, en relación con la documentación que utiliza y elabora el Consejo Rector y que no es objeto de publicación, considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1 b) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. En relación a la causa de inadmisión alegada, debemos recordar que ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre 8, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas a este organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de inadmisión en el siguiente sentido: - La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y q ue deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” -La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018, “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.(…) la posibilidad de limit ar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. 6. En relación al objeto de la solicitud de información, atendiendo a la respuesta proporcionada por el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y a la información que se publica sobre (i) la actividad detallada del PME, reflejada en las memorias anuales que recogen la evolución de los distintos ítems de gestión y cuentas; (ii) un enlace a la página de la Intervención General de la Administración del Estado en la que se detallan las cuentas anuales, y (iii)) los objetivos del PME con las fechas de los hitos determinantes por cada uno, compartimos con la Administración que el resto de documentación que utiliza y elabora el Consejo Rector y que no es objeto de publicación, se trata, conforme indica el criterio de este Consejo de Transparencia, de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. En efecto, tal y como ha interpretado nuestros Tribunales de Justicia, se trataría de documentación de ámbito exclusivamente interno que conforman las herramientas o medios con los que realiza parte de la actuación encomendada. En este sentido, entendemos que la información relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas, finalidad o ratio iuris de la LTAIBG, es la que se publica proactivamente y que coincide con las funciones que el Consejo rector del Parque Móvil tiene encomendadas de acuerdo al mencionado artículo 11 del Real Decreto 146/1999. Así, y a pesar de que las causas de inadmisión han de ser aplicadas de manera restrictiva y de forma coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, entendemos que el objeto de la solicitud de información -resto de documentación que utiliza y elabora el Consejo Rector y que no es objeto de publicación- en el presente caso tiene la naturaleza de información auxiliar que, antes de enmarcarse en un proceso de toma de decisiones, tiene su origen en los instrumentos preparatorios para la elaboración de la mencionada documentación que, como hemos mencionado, se encuentra publicada. En este sentido, entendemos que se trata de información encuadrable en el concepto de información auxiliar de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) de la LTAIBG. Por todo ello, en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, entendemos que la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de 2020, contra la resolución de 23 de julio de 2020 del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HECIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez