El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz las convocatorias de empleo desde 2005. La administración denegó el acceso alegando perjuicio a la igualdad de las partes en un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información no fue creada para el proceso judicial y no se ha motivado el perjuicio concreto.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación de límites al acceso debe basarse en un perjuicio concreto, definido y evaluable mediante un test de daño, no operando de forma automática por la mera existencia de un proceso judicial.
2
El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales se restringe a documentos elaborados expresamente con ocasión de dicho procedimiento, lo cual no ocurre con las convocatorias de empleo público.
3
Las causas de inadmisión por solicitudes abusivas o repetitivas deben invocarse en la contestación inicial y no pueden introducirse posteriormente en vía de reclamación.
4
La solicitud de convocatorias de empleo público es información disponible que entronca directamente con la finalidad de control de la actuación pública de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027450
N/REF: R/0548/2018 (100-001494)
FECHA: 12 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de , con
entrada el 19 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
LA BAHÍA DE CÁDIZ, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, el 18 de
agosto de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la
siguiente información:
xLas convocatorias de empleo de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz desde
el año 2005 en adelante. Tanto las de Oferta de Empleo Público como las de
promoción interna o restringidas.
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ contestó a
mediante Resolución de fecha 5 de
septiembre de 2018 en la que se indicaba lo siguiente:
xUna vez analizada la solicitud se procede a denegar el acceso a la información
a que se refiere la solicitud.
xEl solicitante de acceso a la información pública ha presentado, entre otras,
solicitud de información relativa a «convocatorias de empleo de la Autoridad
Portuaria de la Bahía de Cádiz desde el año 2005 en adelante (...)».
xCon fecha de 4 de septiembre de 2018, ha tenido entrada en el registro de este
organismo público (en adelante APBC), escrito del Juzgado Contencioso
Administrativo número 4 de los de Cádiz, sobre recurso formulado por el
contra la APBC y Decreto, de 20 de julio de 2018, del mencionado
Juzgado, en el que se tiene formulada demanda contra este organismo
(Adjunto copia). Dicho Decreto, en su parte dispositiva, dispone que en relación
a la prueba, la misma deberá practicarse en el acto de la vista y que asimismo
podrán ser solicitada como prueba anticipada antes de la celebración del juicio.
En el segundo otrosí de la demanda, se solicita prueba que incluye la
información pedida a través del Portal de transparencia.
xUno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es el relativo a
la igualdad de partes y tutela judicial efectiva. Al respecto, el artículo 14.1,
apartado f), de la Ley de Transparencia determina que el derecho de acceso a
la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y
la tutela judicial efectiva.
xConforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 125/1995): "La
necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad,
con igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción,
constituye una garantía que integra el propio art. 24 C.E., en cuanto que,
interpretado a la luz del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, del art. 14 del Pacto de Nueva York, del art. 6 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos y del propio art. 14 C.E., reconoce el derecho a un
proceso informado por el principio de igualdad entre las partes (SSTC 4/1982,
114/1989, 180/1991, entre otras)". Se trata, por lo tanto, de un principio
eminentemente procesal, que en palabras del Tribunal Constitucional: "alcanza
su manifestación más básica en el hecho de que las partes puedan
comparecer en el proceso “Con igualdad de posibilidades y cargas y
empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que
una de las partes quede a tal efecto en mejor situación que la otra, salvo que
ello obedeciera, excepcionalmente,
a una justificación muy estricta". Las partes
tienen que comparecer en el proceso con igualdad de posibilidades y cargas.
xNo debe olvidarse que respecto de los límites del Derecho de Acceso a la
información pública, nuestro legislador trasladó a la Ley de Transparencia, casi
de forma literal los límites que contiene el Convenio del Consejo de Europa
sobre acceso a los documentos públicos (Convenio 205). Concretamente en su
artículo 3.1) i) habla de "la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales y la administración eficaz de la justicia" como límite o excepción al
acceso a la información.
xEn el presente caso, parece evidente que existiendo una resolución judicial
previa (de 20 de julio de 2018) no resulta cauce adecuado el portal de
transparencia para solicitar la misma prueba documental que la instada en
sede judicial y sobre la que ya se ha pronunciado el Juzgado competente para
conocer del asunto y ha determinado hasta el cauce adecuado para la solicitud
de la misma. A ello hay que unir, que la solicitud a través del portal de
transparencia fue formulada el 18 de agosto de 2018 y por lo tanto, el
era perfectamente conocedor de la resolución judicial.
xPor todo lo anterior, al concurrir uno de los límites previstos para el acceso a la
información solicitada se considera que no procede la solicitud formulada Todo
ello, sin perjuicio de solicitar la prueba que estime oportuno por el cauce
procesal adecuado y referido en el Decreto del mencionado Juzgado de 20 de
julio de 2018.
3. Ante esta respuesta, presentó escrito de
Reclamación, al amparo del art. 24 de la LTAIBG, que tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia el 19 de septiembre de 2018 y en el que indicaba lo
siguiente:
xEn cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información
manifestando que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión del
articulo 14.1 f) de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
xEl perjuicio al límite del art. 14.1 f) ya ha sido objeto de interpretación en
diversas resoluciones adoptadas por este Consejo de Transparencia, a modo
de ejemplo la R/0273/2017 y la R/0410/2017.
xAsí, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1
i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que
prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; En la
memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado
a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las
partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como
internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a
denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva
del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con
vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de
este límite”.
xPor lo expuesto en el punto anterior y las distintas resoluciones de este
Consejo es difícil justificar el uso del límite invocado por el Organismo Público,
pues es inverosímil que las convocatorias públicas de empleo público de 2005
en adelante hayan sido creado con vistas a este proceso judicial que se inició
en Julio de 2018. Es llamativo que, en su denegación, se basa en el Convenio
del Consejo de Europa, pero omitió que en su memoria explicativa establecía
que “Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales
como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
4. El 24 de septiembre de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente
a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, a través de la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO a fin de que, en el
plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por
conveniente. Asimismo, se solicitaba que fuese aportada toda la documentación
en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
El 23 de noviembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de alegaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ,
en el que se indicaba lo siguiente:
xReiteramos que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina las
causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas se encuentran las que
“sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley.", así el carácter abusivo se
evidencia con un somero análisis de la petición.
xSe evidencia que el acceso a todas las convocatorias de empleo público y
resoluciones de un Organismo Público desde el año 2005 denota por sí misma
el indicado carácter de abusiva de la solicitud de acceso, el peticionario debería
precisar y concretar más su solicitud, teniendo en cuenta que la elaboración de
la documentación solicitada requiere su preparación y que esta no puede
interferir en la marcha ordinaria de los servicios de la Autoridad Portuaria (la
atención de esta petición impide atender equitativamente el trabajo asignado a
las distintas unidades).
xLa repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de
cada uno de los solicitantes de acceso a la información pública, sino que
debería contrastarse con otras peticiones de similar contenido remitidas al
mismo Organismo y en las mismas fechas, y aunque esta Autoridad Portuaria
no tiene otros elementos adicionales en los que fundar este apartado, sí deja
señalados los expedientes que pudieran tener este contenido 001-023263,
001-023265, 001-023267, 001-023875, 001-024015, 001-024147, 001-024755,
001-025251' 001-025758, 001-025696,100-001008, 001-027 450, 001-028054,
001-028644, 001-028054 y 001-028712:
xPor todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y
en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Según ha quedado indicado en los antecedentes de hecho de la presente
resolución, el objeto de la solicitud de información son las convocatorias de
empleo (oferta de empleo público, promoción interna o restringida) de la
AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ DESDE 2005.
Recibida la solicitud, la Autoridad Portuaria deniega la información manifestando
que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 14.1 f) de
la LTAIBG, según el cualel derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Posteriormente, en vía de reclamación, la Administración invoca otro precepto
legal distinto, el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, que determina las causas de
inadmisión de las solicitudes, y entre ellas las que“sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley."
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en primer lugar que la finalidad
de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan
a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones.Es, por lo tanto, esta finalidad la que ha de
alcanzarse con el reconocimiento del derecho constitucional a acceder a la
información pública y, en consecuencia, con la labor de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la interpretación de este derecho.
4. Respecto del límite previsto en el articulo 14.1 f) de la LTAIBG ya se ha
pronunciado reiteradamente este Consejo de Transparencia. Por ejemplo, en el
procedimiento R/0289/2018, se razonaba lo siguiente:
“(…) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión en el siguiente sentido:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
-Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
-Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
-Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
de manera que limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013 no
opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada
puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, vincular tan sólo
a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad
de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no
es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma.
(…)
En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda
perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes,
precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la
aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y
consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la
naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información
cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación
restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar
de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e
incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1
i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que
prevé como límite al acceso la protección de
i) la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el
buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las
partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como
internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a
denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva
del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con
vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de
este límite”.
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por
ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de
septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados
C
;514/07 P, C;528/07 P y C;532/07 P se señala lo siguiente:
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un
documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio,
explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede
menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una
excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca
dicha institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas,
Suecia y Turco/Comisión, apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke
Ilmenau, apartado 53).
73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible
del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y
aplicarse en sentido estricto (sentencias, antes citadas, Sison/Consejo,
apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y Turco/Consejo,
apartado 36).
74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesada puede
basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a
determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de
carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación
relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes
citadas, Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische
Glaswerke Ilmenau, apartado 54).
75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente
asunto ha impugnado la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera
Instancia en el apartado 75 de la sentencia impugnada, según la cual los
escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso fueron
redactados por esta institución en su condición de parte en tres
recursos directos aún pendientes en la fecha en que la decisión
impugnada fue adoptaday que, por ello, se puede considerar que cada
uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden
general permitían concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la
presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los
procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar en concreto
el contenido de todos los documentos.
77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales
presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional
poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia
naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que
con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no
exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la
actividad legislativa de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la
sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado
60).
78En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos
de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento
esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante
delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho
procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes
facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste
está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional.
85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos
procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los
principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede
señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el
apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de la
Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas
frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían
influir en la posición defendida por la institución ante los órganos
jurisdiccionales de la Unión.
87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las
partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio
que está en la base del principio de igualdad de armas– en la medida en
que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus
documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría
sometida a la obligación de divulgación.
92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la
exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho
de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del
procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el
procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la
deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se
desarrollen serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría
a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público,
presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la
serenidad de los debates.
94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción
general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por
una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de
dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión,
del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté
pendiente.
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que
está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control,
como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017, de 1 de marzo) o la
Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de
Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio.
Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse
cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de
las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes
en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido,
precisamente, entre la documentación que conforma el expediente
judicial.
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entiende este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que no se ha motivado de forma suficiente
el perjuicio que podría derivarse del acceso a la información solicitada, cuyo
conocimiento entronca directamente con la actuación pública tal y como hemos
indicado, a la igualdad de las partes en procesos judiciales, algunos de los
cuales ya han finalizado en fase de instancia tal y como se ha señalado.
5. En consecuencia, y aplicado dicho criterio al caso que nos ocupa, entendemos
que los argumentos recogidos en la mencionada Resolución son igualmente de
aplicación al presente supuesto.
En este sentido, entendemos que la existencia de este procedimiento judicial
seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de los de Cádiz, no
puede ser utilizada como argumento para denegar el acceso a la información
solicitada por el hecho de que ésta guarde cierta relación con aquél. Así,
reiteramos los argumentos expuestos previamente en el sentido de que, en
ocasiones, el acceso solicitado garantiza precisamente que ambas partes en el
procedimiento tengan asegurada una posición de igualdad y que lo determinante
para aplicar este límite es que la documentación a la que se pretende acceder
haya sido elaborada expresamente con destino a dicho procedimiento judicial, lo
que no ocurre en el presente caso.
Por ello, no resulta de aplicación el límite invocado.
6. A continuación, en vía de Reclamación, la Administración invoca el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG, que determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre
ellas las que“sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley."
Como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de
Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su
encaje procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser
invocadas por la Administración en el momento de contestar a la solicitud, no
pudiendo serlo en vía de Reclamación sin que previamente hayan sido alegadas
en la contestación al solicitante, ya que acudir al Consejo de Transparencia es un
recurso administrativo que debe estar orientado a analizar el contenido de la
Resolución que se reclama.
Asimismo, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia en su criterio
interpretativo nº 3 de 2016, la existencia de un número determinado de
solicitudes- elevado a juicio de la entidad a la que se dirigen las mismas- no
implica que estemos ante un ejercicio abusivo del derecho, sino que debe
acreditarse que el mismo no se corresponde con la finalidad de transparencia que
persigue la LTAIBG.
En este sentido, entendemos que la información solicitada, referente a acuerdos
en materia de personal de la Autoridad Portuaria y, más en concreto, las
convocatorias de empleo realizadas, es información que está disponible- no debe
ser elaborada, al contrario de lo que parece indicar la Autoridad Portuaria en su
escrito de alegaciones- y entronca de lleno con el conocimiento de la actuación
pública y, en consecuencia, con la finalidad de la LTAIBG antes descrita.
7. En conclusión, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes
de la presente resolución, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo
la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xLas convocatorias de empleo de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz desde
el año 2005 en adelante. Tanto las de Oferta de Empleo Público como las de
promoción interna o restringidas.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 19 de septiembre de 2018, contra la Resolución de
fecha 5 de septiembre de 2018, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE
CÁDIZ, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, a que,
en el plazo máximo de quince días hábiles, facilite a
la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente
Resolución.
TERCERO:INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, a que,
en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda