La Asociación de Entidades Locales del Pirineo Aragonés (ADELPA) solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro las fechas de finalización de diversas concesiones hidroeléctricas. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga a la administración a facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó en plazo a la solicitud ni a los requerimientos del Consejo de Transparencia, incumpliendo los plazos del artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La aplicación de los límites del artículo 14 no es automática y requiere la superación de un 'test de daño' y un 'test de interés público' que justifiquen la denegación.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La información solicitada es determinante para el control de la actuación pública y no se advierte que su divulgación dañe los bienes jurídicos protegidos por la ley.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0548110 17 ( 1 00-000212)
FECHA: 23 de marzo de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
nombre de la ASOCIACI ÓN DE ENTIDADES
(en adelante ADELPA), con entrada el 26 de diciembre de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que
se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de
noviembre de 2017, (en nombre de ADELPA)
solicitó a la CON EBRO dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
• En el ámbito de la Asociación de Entidades Locales del Pirineo Aragonés
(ADELPA) hay una relación de saltos hidroeléctricos en los cuáles el plazo de la
concesión realizada
en su día puede estar próximo a su finalización, siendo
importante para esta Asociación y sus Ayuntamientos el obtener
el dato de las
fechas de finalización de las concesiones hidroeléctricas
en su ámbito territorial,
y que son las siguientes:
• Cuenca Noguera-Ribagorzana:
Central de Baserca
Central de Moralets
Central de Senet
Central de Bono
Central Vilallér
Central de Baliera
Central de Pont de Suert
Central de Escales
Central de Puente de Montañana
Central de Canelles
Central de Castillonroy
xCuenca del Ésera
Central de Refugio· de Ángel Orús
Central de La Ruda
Central de Eriste.
Central de Sesué
Central de El Run
Central de Argone
Central Auxiliar. de Campo
Central de Graus
Central de San José
•Cuenca del Cinca
Central de Hospital de Parzán
Central de Urdiceto
Central de Barrosa
Central de Pineta
Central de San Marcial
Central de Lafortunada-Cinca
Central de Laspuña
Central de Molino de Guaso
Central de Mediano
Central de El Grado
Central de El Grado II
• Cuenca del Gállego
Central de Lasarra
Central de Sallent
Central de Sallent II
Central de El Portet
Central.de Los Baños
Central de Lanuza
Central de El Gorgol
Central de Biescas I
Central de Biescas II
Central de Sabiñánigo
Central de Jabarella
Central de Javierrelatre
Central de Arizánigo
Central de Hidrohuesca
Central de Tarcavilla
• Cuenca del Aragón
Central de Ansó
Central de Candanchú
Central de Canalroya
Central de lp
Central de Villánúa
Central de Aratorés
Central de Castíe/lo
de Jaca
Central
de Jaca
Central
de Pequera
de las Tiendas
• Por lo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno, solicitamos
información de
la fecha de finalización del plazo concesíonal en estos saltos
hidroeléctricos.
No consta respuesta de
la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha de envío 21 de diciembre de 2017, 1
(en nombre de ADELPA) presentó una
ama ante Transparencia
y Buen Gobierno, que tuvo
entrada
el día 26 de diciembre, con el siguiente contenido:
• Con fecha 9 de noviembre de 2017, esta Asociación, en relación a /os fines
contemplados en sus estatutos, ha formulado solicitud de acceso a información
relativa a varías concesiones hidroeléctricas en el Pirineo aragonés ante la
Confederación Hidrográfica del Ebro, conforme a lo dispuesto
en la ley
de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Esta solicitud no ha sido contestada por la Confederación hasta la
fecha.
3. El 29 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente
al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACI ÓN Y MEDIO
AMBIENTE, para que la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO pudiera
realizar las alegaciones que considerasen oportunas. El 12 de marzo de 2018, le
fue reiterada la solicitud de alegaciones.
Transcurrido el plazo concedido no se han presentado alegaciones por parte de la
Administración.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal, relativa al plazo
de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo a la solicitante, a pesar de que ésta ha reiterado varias veces su solicitud de acceso. Tampoco ha
contestado a los requerimientos que se le han efectuado desde este Consejo de
Transparencia.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que
resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, la información solicitada es la relativa a las fechas
de finalización de determinadas concesiones hidroeléctricas en su ámbito
territorial.
Dado que la Administración no ha contestado ni al solicitante ni a este Consejo de Transparencia, nos corresponde efectuar la valoración del daño y la del interés público a que obliga la LTAIBG en su Preámbulo. En esta valoración, y aunque la
solicitud de información debe ser analizada en abstracto, debe valorarse si la
información solicitada es determinante o no para el control de una actuación
pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y como
expresamente se indica en la norma.
Respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, este
Consejo de Transparencia, de conformidad con las atribuciones concedidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015,
de 24 de junio, cuyo contenido se resume a continuación:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito
material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
4. Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de
pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo
siguiente:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de
16 de octubre de 2017, nº 1547/2017, dictada en relación a la Sentencia de la
Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ,
de fecha 7 de noviembre de 2016 (apelación 47/2016), se razona lo siguiente:
…” La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
(…)
Así mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información, no
constituye una potestad discrecional de la administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
solo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la ley.”
5. En estas circunstancias, este Consejo de Transparencia no advierte que facilitar la
información que ha sido requerida pueda dañar ninguno de los bienes jurídicos
protegidos por el precitado artículo 14.1 de la LTAIBG, ni que resulte de aplicación
ninguna de las causas de inadmisión que se recogen en su artículo 18.1. Al
contrario, dar la información sirve para controlar la acción pública y saber cómo
actúan nuestras instituciones y bajo qué criterios toman sus decisiones, lo que
encaja con la ratio iuriso razón de ser de la ley.
Por ello, se debe estimar la Reclamación presentada, por lo que la Administración
ha de facilitar al Reclamante la siguiente información:
xLas fechas de finalización de las concesiones hidroeléctricas en su ámbito
territorial, y que son las siguientes:
xCuenca Noguera-Ribagorzana:
Central de Baserca
Central de Moralets
Central de Senet
Central de Bono
Central Vilallér
Central de Baliera
Central de Pont de Suert
Central de Escales
Central de Puente de Montañana
Central de Canelles
Central de Castillonroy
xCuenca del Ésera
Central de Refugio· de Ángel Orús
Central de La Ruda
Central de Eriste.
Central de Sesué
Central de El Run
Central de Argone
Central Auxiliar de Campo
Central de Graus
Central de San José
•Cuenca del Cinca
Central de Hospital de Parzán
Central de Urdiceto
Central de Barrosa
Central de Pineta
Central de San Marcial
Central de Lafortunada-Cinca
Central de Laspuña
Central de Molino de Guaso
Central de Mediano
Central de El Grado
Central de El Grado II
• Cuenca del Gállego
Central de Lasarra
Central de Sallent
Central de Sallent II
Central de El Portet
Central.de Los Baños
Central de Lanuza
Central de El Gorgol
Central de Biescas I
Central de Biescas II
Central de Sabiñánigo
Central de Jabarella
Central de Javierrelatre
Central de Arizánigo
Central de Hidrohuesca
Central de Tarcavilla
• Cuenca del Aragón
Central de Ansó
Central de Candanchú
Central de Canalroya
Central de lp
Central de Villánúa
Central de Aratorés
Central de Castiello de Jaca
Central de Jaca
Central de Pequera
Central de las Tiendas
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
(en nombre de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES LOCALES DEL
PIRINEO ARAGONÉS (ADELPA), con entrada el 26 de diciembre de 2017, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, dependiente del MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
(en nombre de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES LOCALES
DEL PIRINEO ARAGONÉS (ADELPA) la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y
MEDIO AMBIENTE a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda