Estimada 23/03/2018 · 87 días en resolverse

Solicitud de fechas de finalización de concesiones hidroeléctricas en el Pirineo aragonés y resultado estimatorio

La Asociación de Entidades Locales del Pirineo Aragonés (ADELPA) solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro las fechas de finalización de diversas concesiones hidroeléctricas. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga a la administración a facilitar dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no contestó en plazo a la solicitud ni a los requerimientos del Consejo de Transparencia, incumpliendo los plazos del artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La aplicación de los límites del artículo 14 no es automática y requiere la superación de un 'test de daño' y un 'test de interés público' que justifiquen la denegación.
3 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4 La información solicitada es determinante para el control de la actuación pública y no se advierte que su divulgación dañe los bienes jurídicos protegidos por la ley.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0548110 17 ( 1 00-000212) FECHA: 23 de marzo de 20 18 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por nombre de la ASOCIACI ÓN DE ENTIDADES (en adelante ADELPA), con entrada el 26 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de noviembre de 2017, (en nombre de ADELPA) solicitó a la CON EBRO dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: • En el ámbito de la Asociación de Entidades Locales del Pirineo Aragonés (ADELPA) hay una relación de saltos hidroeléctricos en los cuáles el plazo de la concesión realizada en su día puede estar próximo a su finalización, siendo importante para esta Asociación y sus Ayuntamientos el obtener el dato de las fechas de finalización de las concesiones hidroeléctricas en su ámbito territorial, y que son las siguientes: • Cuenca Noguera-Ribagorzana: Central de Baserca Central de Moralets Central de Senet Central de Bono Central Vilallér Central de Baliera Central de Pont de Suert Central de Escales Central de Puente de Montañana Central de Canelles Central de Castillonroy xCuenca del Ésera Central de Refugio· de Ángel Orús Central de La Ruda Central de Eriste. Central de Sesué Central de El Run Central de Argone Central Auxiliar. de Campo Central de Graus Central de San José •Cuenca del Cinca Central de Hospital de Parzán Central de Urdiceto Central de Barrosa Central de Pineta Central de San Marcial Central de Lafortunada-Cinca Central de Laspuña Central de Molino de Guaso Central de Mediano Central de El Grado Central de El Grado II • Cuenca del Gállego Central de Lasarra Central de Sallent Central de Sallent II Central de El Portet Central.de Los Baños Central de Lanuza Central de El Gorgol Central de Biescas I Central de Biescas II Central de Sabiñánigo Central de Jabarella Central de Javierrelatre Central de Arizánigo Central de Hidrohuesca Central de Tarcavilla • Cuenca del Aragón Central de Ansó Central de Candanchú Central de Canalroya Central de lp Central de Villánúa Central de Aratorés Central de Castíe/lo de Jaca Central de Jaca Central de Pequera de las Tiendas • Por lo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitamos información de la fecha de finalización del plazo concesíonal en estos saltos hidroeléctricos. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, con fecha de envío 21 de diciembre de 2017, 1 (en nombre de ADELPA) presentó una ama ante Transparencia y Buen Gobierno, que tuvo entrada el día 26 de diciembre, con el siguiente contenido: • Con fecha 9 de noviembre de 2017, esta Asociación, en relación a /os fines contemplados en sus estatutos, ha formulado solicitud de acceso a información relativa a varías concesiones hidroeléctricas en el Pirineo aragonés ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, conforme a lo dispuesto en la ley de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta solicitud no ha sido contestada por la Confederación hasta la fecha. 3. El 29 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACI ÓN Y MEDIO AMBIENTE, para que la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO pudiera realizar las alegaciones que considerasen oportunas. El 12 de marzo de 2018, le fue reiterada la solicitud de alegaciones. Transcurrido el plazo concedido no se han presentado alegaciones por parte de la Administración. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información. La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo a la solicitante, a pesar de que ésta ha reiterado varias veces su solicitud de acceso. Tampoco ha contestado a los requerimientos que se le han efectuado desde este Consejo de Transparencia. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo del asunto, la información solicitada es la relativa a las fechas de finalización de determinadas concesiones hidroeléctricas en su ámbito territorial. Dado que la Administración no ha contestado ni al solicitante ni a este Consejo de Transparencia, nos corresponde efectuar la valoración del daño y la del interés público a que obliga la LTAIBG en su Preámbulo. En esta valoración, y aunque la solicitud de información debe ser analizada en abstracto, debe valorarse si la información solicitada es determinante o no para el control de una actuación pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y como expresamente se indica en la norma. Respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia, de conformidad con las atribuciones concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, cuyo contenido se resume a continuación: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. 4. Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo siguiente: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, de 16 de octubre de 2017, nº 1547/2017, dictada en relación a la Sentencia de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , de fecha 7 de noviembre de 2016 (apelación 47/2016), se razona lo siguiente: …” La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Así mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información, no constituye una potestad discrecional de la administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que solo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la ley.” 5. En estas circunstancias, este Consejo de Transparencia no advierte que facilitar la información que ha sido requerida pueda dañar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el precitado artículo 14.1 de la LTAIBG, ni que resulte de aplicación ninguna de las causas de inadmisión que se recogen en su artículo 18.1. Al contrario, dar la información sirve para controlar la acción pública y saber cómo actúan nuestras instituciones y bajo qué criterios toman sus decisiones, lo que encaja con la ratio iuriso razón de ser de la ley. Por ello, se debe estimar la Reclamación presentada, por lo que la Administración ha de facilitar al Reclamante la siguiente información: xLas fechas de finalización de las concesiones hidroeléctricas en su ámbito territorial, y que son las siguientes: xCuenca Noguera-Ribagorzana: Central de Baserca Central de Moralets Central de Senet Central de Bono Central Vilallér Central de Baliera Central de Pont de Suert Central de Escales Central de Puente de Montañana Central de Canelles Central de Castillonroy xCuenca del Ésera Central de Refugio· de Ángel Orús Central de La Ruda Central de Eriste. Central de Sesué Central de El Run Central de Argone Central Auxiliar de Campo Central de Graus Central de San José •Cuenca del Cinca Central de Hospital de Parzán Central de Urdiceto Central de Barrosa Central de Pineta Central de San Marcial Central de Lafortunada-Cinca Central de Laspuña Central de Molino de Guaso Central de Mediano Central de El Grado Central de El Grado II • Cuenca del Gállego Central de Lasarra Central de Sallent Central de Sallent II Central de El Portet Central.de Los Baños Central de Lanuza Central de El Gorgol Central de Biescas I Central de Biescas II Central de Sabiñánigo Central de Jabarella Central de Javierrelatre Central de Arizánigo Central de Hidrohuesca Central de Tarcavilla • Cuenca del Aragón Central de Ansó Central de Candanchú Central de Canalroya Central de lp Central de Villánúa Central de Aratorés Central de Castiello de Jaca Central de Jaca Central de Pequera Central de las Tiendas III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por (en nombre de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES LOCALES DEL PIRINEO ARAGONÉS (ADELPA), con entrada el 26 de diciembre de 2017, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a (en nombre de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES LOCALES DEL PIRINEO ARAGONÉS (ADELPA) la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda