Estimada 17/03/2017 · 80 días en resolverse

Acceso a puntuaciones directas de opositores en proceso selectivo

El interesado solicitó al INAP las puntuaciones directas anónimas de opositores en una convocatoria selectiva. La administración denegó el acceso alegando que el asunto estaba en sede judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el límite invocado no se aplica automáticamente y que, al ser el solicitante parte en el proceso, no se perjudica la igualdad de las partes.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la acreditación de un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño).
2 Para aplicar el límite de perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales, debe constar que la información es relevante para la defensa judicial y que su conocimiento afecte a dicha igualdad.
3 En este caso, al ser el reclamante uno de los litigantes, el acceso a la información facilitaría la igualdad de condiciones con la Administración en lugar de perjudicarla.
4 La naturaleza objetiva de la información solicitada aporta seguridad jurídica al ciudadano para concretar sus pretensiones en vía judicial.
5 No existe vulneración de la protección de datos ya que el solicitante pidió expresamente omitir cualquier dato personal de los opositores.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 00 1 -0 1 0078 NIREF: R/0548/20 16 FECHA: 17 de marzo de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por - con entrada el día 27 de diciembre de Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ - - . - solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUB LICA (INAP), dependiente del MINI STERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 16 de septiembre de 2016, la siguiente información, relacionada con la Orden HAP/229412015, de 21 de octubre (BOE 3 de noviembre de 2015), por la que se convocó procedimiento selectivo para el ingreso o acceso en varios Cuerpos de la Administración General del Estado, entre /os cuales se encuentra el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, acceso por promoción interna, obrante en el Anexo de la convocatoria: • Las puntuaciones directas (de ambos ejercicios) de los opositores (OMITIENDO CUALQUIER DATO PERSONAL DE LOS MISMOS) que han superado el 30 % de la máxima tal como establece el punto 3 de los Criterios de Corrección, Valoración y Superación del ejercicio único de esta convocatoria y de la anterior, tal como se razonó en el recurso de alzada, amparándome en el artículo 105 de la Constitución Española y en los artículos 12 y ss de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. [email protected] • - ejerc1c1o, se publicó la plantilla definitiva de respuestas, una vez examinadas /as reclamaciones de los opositores a /as preguntas y respuestas del examen. En la plantilla definitiva apareció anulada la pregunta 49 de la parte del ejercicio por no tener opción de respuesta válida. • La Comisión Permanente de Selección, para el acceso por promoción general, fijó en 40 puntos de puntuación directa el mínimo necesario para superar la 1 parte del ejercicio y poder así evaluar la 2 parte. Esta puntuación mínima se fijó teniendo en cuenta la anulación de la pregunta 49 de la referida parte del ejercicio. La Comisión Permanente de Selección publicó "Nota Informativa relativa a dichas puntuaciones mínimas': El recurrente no alcanzó en esta 1. a parte el mínimo establecido en puntuación directa de 40 puntos para superarla y así valorar la segunda parte y, por lo tanto, no pudo superar el ejercicio. • Con fecha 11 de mayo de 2016 se remitió al interesado escrito informativo de la Comisión Permanente de Selección relativo a /as puntuaciones por él alcanzadas. El solicitante interpuso recurso de alzada contra l a Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 14 de abril de 2016, que hizo públicas las relaciones de opositores que superaron el ejercicio único de la fase de oposición de /as pruebas selectivas a que estamos refiriéndonos, remitiendo varios escritos a la sede electrónica de este Instituto Nacional de Administración Pública. La Comisión Permanente de Selección remitió a la Subdirección de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia el recurso de alzada formulado por el recurrente junto con el informe correspondiente. • Por Resolución del Director del Instituto Nacional de fecha 29 de junio de 2016, se desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado, que además tiene interpuesto recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la citada Resolución del D irector del INAP, de 29 de junio de 2016, habiéndose remitido el expediente correspondiente a dicho Tribunal. • En contestación a un escrito del interesado de fecha 5 de noviembre de 2016, recibido en la sede electrónica de este Instituto, por el que solicitaba idéntica documentación a la que ahora solícita y que es objeto esta resolución, se /e informó que su solicitud debía realizarla a través del Tribunal competente, al estar el asunto en sede judicial. • Por otro lado, la Defensora Adjunta del Defensor del Pueblo, con fecha 9 de septiembre de 2016, solicitó información relativa a una queja formulada por el solicitante que hacía referencia al mismo asunto que ahora nos ocupa. Con fecha 21 de septiembre de 2016 se informa al Defensor del Pueblo acerca de la cuestión planteada y mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, dicha Institución comunica a este Instituto Nacional de Administración Pública que se da por finalizada la actuación. • En conclusión, como así se le comunicó al interesado, al estar el asunto en sede judicial la documentación que reclama debería solicitarla a través del Tribunal competente. 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación ante este con entrada el 27 de dici embre de 2016, contra la citada Resolución, manifestando lo siguiente: • Resulta incongruente la respuesta dada por la Administración, porque precisamente en la vía judicial no se está peticionando dicho acceso a esta información, ya que el fondo de la demanda contenciosa es otra distinto como verán la documentación adjunta. • La motivación de los actos administrativos es un presupuesto esencial para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Sí /os ciudadanos no conocen las razones que determinan un resultado que les es desfavorable, difícilmente podrán desgranar argumentos jurídicos orientados a obtener su revocación o anulación. • Pues bien esta limitación al acceso a dicha información ha sido denegado en varías ocasiones y cuando se estableció el recurso de alzada inicial no estaba abierta la vía judicial. • Con fecha 5 de noviembre 2016, una vez inspeccionado el expediente administrativo (más 100 folios) remitido por la Administración y viendo que no venían las citadas PUNTUACIONES DIRECTAS, y ante la extrañeza que dicha información sea vital para el proceso selectivo pues en dicho expediente administrativo no se explica ni cómo se han obtenido /as notas de corte en el proceso selectivo, ni qué criterios se obtienen para establecer "las mejores puntuaciones directas': es por todo ello, que decido nuevamente pedir dichas puntuaciones a través de la sede electrónica del INAP en un último intento antes de formalizar la demanda contenciosa. Dicho acceso es denegado, emplazándome la vía judicial, sí bien es cierto, que cuando se pidió anteriormente no estaba abierta dicha vía judicial. Ante esta nueva denegación de acceso a la información, opto por seguir las actuaciones judiciales independientemente de dicho acceso, ya que el fondo de la demanda del mismo se va a concretar en otras actuaciones, como pueden comprobar en el siguiente apartado. • Con fecha 15 de noviembre 2016, formalizo la demanda Contencioso Administrativo y no existen mención a dichas PUNTUACIONES DIRECTAS ni nada por el estilo; dicha demanda nuevamente se basa en que se aplique las diversas sentencias que hay al respecto, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de casos idénticos al aquí expuesto. • Demostrado queda, que la vía judicial en la que se excusa para no proporcionar acceso a dicha información no es válida por los siguientes motivos: o Se hizo antes de interponer la vía judicial o Una vez interpuesta la vía judicial, el fondo del asunto no tiene nada que ver con el acceso a la información de /as puntuaciones directas y sí fuera ese el caso, razón de más para proporcionármela junto con el expediente administrativo, no sabiendo esta parte a día de hoy porque no aparece en dicho expediente. • Por ello, solícito o PRIMERO.· Las puntuaciones directas (de ambos ejercicios) de /os opositores (OMITIENDO CUALQUIER DATO PERSONAL DE LOS MISMOS) que han superado el 30 % de la máxima tal como establece el punto 3 de los Criterios de Corrección, Valoración y Superación del ejercicio único de esta convocatoria y de la anterior, tal como se razonó en el recurso de alzada mencionado, amparándome en el artículo 105 de la Constitución Española y en /os artículos 12 y ss de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. o SEGUNDO.· Como han sido varías /as veces en la que se me ha denegado el acceso a dicha información: En la petición del certificado de notas (sin respuesta). En la petición del recurso de alzada (sin respuesta). En el correo electrónico de 5 noviembre (excusa vía judicial}. Portal de la Transparencia (excusa vía judicial). Por todo lo anterior, ruego me asesoren y me orienten, sí con los datos obrantes se está incumpliendo con la obligación de dar acceso a dicha información de forma reiterada y de mala fe, para así interponer la correspondiente denuncia ante la persona o personas responsables de tales actos. Ruego me asesoren y me orienten, sí con /os datos obrantes se está incumpliendo con la obligación de dar acceso a dicha información de forma reiterada y de mala fe, para así interponer la correspondiente denuncia ante la persona o personas responsables de tales actos. 4. Con fecha 2 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al INAP, dependiente del MINISTERIO DE HACIE NDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara alegaciones, que tuvieron entrada el 24 de enero de 2017, y reproducen en buena parte las vertidas anteriormente, con el siguiente contenido añadido: • Como así se ha hecho constar en /os apartados Tercero y Cuarto de este informe, y en lo que se refiere a la información que le ha sido facilitada al interesado a este respecto, con fecha 11 de mayo de 2016 la Comisión Permanente de Selección le remitió escrito informativo relativo a su petición de conocer la nota por él alcanzada y de que se le facilitara un fichero con las puntuaciones directas, desestímándose por Resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública de fecha 29 de junio de 2016 el recurso de alzada por él interpuesto habiéndole sido debidamente notificada dicha Resolución. • Igualmente, como así se ha indicado, y así se le ha hecho saber al interesado, el asunto que ahora nos ocupa está en sede judicial, habiéndose remitido con fecha 30 de septiembre de 2016 al Tribunal Superior de Justicia de Madrid el expediente relativo al recurso Contencioso-Administrativo planteado por el reclamante, por lo que cualquier documentación que estime conveniente debería solicitarla a través del referido Tribunal. Todo ello con objeto de no menoscabar la competencia judicial y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • Así mismo y en relación con la información que solícita el interesado: /as puntuaciones directas obtenidas por Jos opositores en el ejercicio, que era de tipo test, se indica que las tablas de frecuencias, proporcionadas por la empresa correctora, consisten en una ordenación de datos estadísticos anónimos, en este caso /as puntuaciones obtenidas por Jos opositores en cada una de las 2 partes de que se componía el ejercicio, ordenadas de mayor a menor /as notas de la primera parte del ejercicio con su correspondiente nota de la segunda parte. • A la vista de /as mismas la Comisión Permanente de Selección estableció /as puntuaciones mínimas para superar cada una de /as partes de que se componía el ejercicio, teniendo en cuenta Las bases de la Convocatoria, en cuya norma específica 4. 1 del Anexo 111 se dispone que el ejercicio se compone de dos partes que son obligatorias y eliminatorias, de tal modo que para poder calificarse la 2 parte del ejercicio era necesario haber superado la primera. • Los "Criterios de corrección, valoración y superación del ejercicio" hechos públicos con anterioridad a la celebración del ejercicio, en /os que, como así se ha indicado, se disponía que serían considerados aptos /os opositores que hubiesen obtenido /as mejores puntuaciones directas hasta completar el número total de 377 opositores para el sistema de acceso general. • La Comisión Permanente de Selección, para establecer las puntuaciones mínimas para superar cada una de las partes de que se componía el ejerc1c1o, puso en relación las referidas tablas de frecuencias proporcionadas por la empresa correctora, con el número total de opositores que podían ser considerados aptos de acuerdo con /os citados criterios de corrección. En cualquier caso, y como así ha ocurrido con la Defensora del Pueblo que ha archivado /as actuaciones al estar el asunto en sede judicial, la Comisión Permanente de Selección proporcionará al Tribunal competente toda la documentación de que disponga y que le sea solicitada. 5. El 26 de enero de 2017, se dio trámite de Audiencia a---­ ----para que, a la vista de las ale~ ~Administración , alegase lo que a su derecho estimase oportuno. Con fecha 27 de enero de 2017, se recibieron las alegaciones, en las que se manifestaba, en resumen, lo siguiente: FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FECHA: 21/03/201710:391 N OTAS: F • Tal como se puede comprobar el ejercicio se compone de dos parles que se realíza simultáneamente. Sí so/o tuviera una parle, el establecer /as mejores puntuaciones directas sería una operación aritmética sencilla, tal como una ordenación de notas y el corle se establecería en el opositor hasta completar el número de 377. El problema radica es que existen dos parles y que se entiende por "las mejores puntuaciones directas ~ porque al no establecerse una información clara da a lugar a múltiples interpretaciones. • De la petícíón de puntuaciones directas, se da a entender que las notas de corle se establecen con ANTERIORIDAD, pero dichas notas de corle se establecen UNA VEZ CELEBRADO EL EXAMEN. Hago especial inciso en este aspecto. • La Administración con fecha 11 de mayo de 2016, reconoce que en mí solícítud de nota del proceso selectivo, he pedido el fichero con /as puntuaciones directas (.no transformadas), eso sí, de las dos últimas convocatorias con el fin de cotejar estos datos. • Observando /os resultados obtenidos en /as convocatorias de años anteriores desde 2005, destaca este último año, que la diferencia de las notas de corle entre ambos ejercicios es de un 1, 91, pone de manífiesto /as notas más desequílíbradas de los últimos 10 años. Es cíerlo que la CPS tíene díscrecíonalídad técnica, pero también es cíerlo que deben obedecer a /os principios de mérito y capacidad de los aspirantes, objetividad y transparencia, entre otros. • La observación global de resultados de /os últimos años señala a simple vista una desproporción entre notas que nos lleva a considerar como "/as mejores puntuaciones directas" unas notas que se corresponden con un elevado nivel de exigencia en el primer ejercicio pero que no se mantiene con el segundo ejercicio. A la vista de los resultados obtenidos este año, la Comisión, se aleja mucho de la práctica habitual que consistía en señalar notas de corles "equílíbradas': el no haberse calculado la nota de corle como en años anteriores, sin olvidar que existe el "precedente administrativo". • Demostrado queda, que a fecha 11 de mayo de 2016, no había interpuesto todavía la vía judicial y la denegación de acceso a dicha información me produjo una total indefensión a la hora de interponer el recurso de alzada. • Con fecha 29 de junio, cuando se resuelve el recurso de alzada, tampoco estaba abíerla la vía judicial, ni tampoco se razona la denegación nuevamente acceso a esta información. • La demanda judicial, en síntesis, se basa únicamente, en el reparlo de la puntuación al haberse anulado una pregunta del cuestionario de la primera parle y no haber preguntas de reserva. Dicha información no es solicitada ni va a ser solicitada a través de sede judicial. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformid ad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestati vo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". 3. En el presente caso, en la Reclamación presentada se solicitan, respecto de la convocatoria objeto de la Orden HAP/2294/2015, de 21 de octubre, /as puntuaciones d irectas (de ambos ejercicios) de los opositores (omitiendo cualquier dato personal de los mismos) que han superado el 30 % de la máxima tal como establece el punto 3 de /os Criterios de Corrección, Valoración y Superación del ejercicio único de esta convocatoria y de la anteri or. EIINAP por su parte denegó la información por estar la misma en sede judicial, en aplicación del límite del artículo 14.1 f), según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concret o. Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ni ngún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesi ón del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). En anteriores ocasiones, este Consejo de Transparencia ha indicado que cuando se alega este límite -perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales -debe quedar constancia, con suficiente claridad, de que los documentos o la información que se solicitan ya han sido remitidos a un Juzgado o Tribunal de Justicia o que, indefectiblemente, lo van a ser en un futuro cercano, y que los mismos son relevantes en el marco de la defensa judicial de alguna de las partes, de tal manera que su conocimiento afecte a la igualdad de dichas partes que debe quedar garantizada en todo procedimiento. En el caso que nos ocupa, no es tan relevante si el procedimiento judicial se ha incoado antes o después de presentada la solicitud de acceso a la información o si la información solicitada pase a formar parte de dicho procedimiento judicial o no. Ello es así, porque forman parte de este último procedimiento tanto la Administración como el Reclamante, que es precisamente el litigante. De facilitar la información, Administración y Reclamante podrían litigar de inicio en igualdad de condiciones, facilitando la igualdad de las partes, no perjudicándola, que es lo que se pretende evitar con el límite. Asimismo, debe tenerse en consideración la naturaleza de la información, de carácter meramente objetivo y cuyo conocimiento, efectivamente, aportaría seguridad j urídica al reclamante a la hora de formalizar y concretar sus pretensiones en vía judicial. A mayor abundamiento, habida cuenta de que la información solicitada indica expresamente que no pretende obtener dato personal alguno de ninguno de ellos, no existe una vulneración del derecho a la protección de datos de los participantes en el procedimiento selectivo, por lo que tampoco se derivaría un perjuicio desde esta perspecti va. 4. En conclusión, procede estimar la presente Reclamación, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información, relacionada con la Orden HAP/229412015, de 21 de octubre (BOE 3 de noviembre de 2015), por la que se convocó procedimiento selectivo para el ingreso o acceso en varios Cuerpos de la Administración General del Estado, entre /os cuales se encuentra el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, acceso por promoción interna, obrante en el Anexo 111 de la convocatoria: • Las puntuaciones directas (de ambos ejercicios) de los opositores (omitiendo cualquier dato personal de /os mismos) que han superado el % de la máxima, tal como establece el punto 3 de /os Criterios de Corrección, Valoración y Superación del ejercicio único de esta convocatoria y de la anterior. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por el 27 de diciembre de 2016, contra FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FE CHA: 21/03/201710:391 NOTAS: F diciembre de 2016 del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACI ÓN PÚBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACI ÓN PÚBLICA (INAP), dependi ente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a en el plazo máximo de 1 O días hábiles, proporcione a la informaci ón referida en el Fundamento TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), dependi ente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparen cia copia de la información facilitada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez