El interesado solicitó al INAP las puntuaciones directas anónimas de opositores en una convocatoria selectiva. La administración denegó el acceso alegando que el asunto estaba en sede judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el límite invocado no se aplica automáticamente y que, al ser el solicitante parte en el proceso, no se perjudica la igualdad de las partes.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la acreditación de un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño).
2
Para aplicar el límite de perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales, debe constar que la información es relevante para la defensa judicial y que su conocimiento afecte a dicha igualdad.
3
En este caso, al ser el reclamante uno de los litigantes, el acceso a la información facilitaría la igualdad de condiciones con la Administración en lugar de perjudicarla.
4
La naturaleza objetiva de la información solicitada aporta seguridad jurídica al ciudadano para concretar sus pretensiones en vía judicial.
5
No existe vulneración de la protección de datos ya que el solicitante pidió expresamente omitir cualquier dato personal de los opositores.
Texto completo
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1 -0 1 0078
NIREF: R/0548/20 16
FECHA: 17 de marzo de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- con entrada el día 27 de diciembre de
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
- - . - solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE
ADMINISTRACION PUB LICA (INAP), dependiente del MINI STERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 16 de septiembre de 2016, la
siguiente información, relacionada con la Orden HAP/229412015, de 21 de octubre
(BOE 3 de noviembre de 2015), por la que se convocó procedimiento selectivo
para el ingreso o
acceso en varios
Cuerpos de la Administración General del
Estado, entre
/os cuales se encuentra el
Cuerpo General Administrativo de la
Administración del Estado,
acceso por promoción interna, obrante en el Anexo
de la convocatoria:
• Las puntuaciones directas (de ambos ejercicios) de los opositores
(OMITIENDO CUALQUIER DATO PERSONAL DE LOS MISMOS) que han
superado el 30 % de la máxima tal como establece el punto 3 de los
Criterios de Corrección, Valoración y Superación del ejercicio único de esta
convocatoria y de la anterior, tal como se razonó en el recurso de alzada,
amparándome en el artículo 105 de la Constitución Española y en los
artículos 12 y ss de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
[email protected]
•
-
ejerc1c1o, se publicó la plantilla definitiva de respuestas, una vez
examinadas
/as reclamaciones de los opositores a /as preguntas y
respuestas
del examen. En la plantilla definitiva apareció anulada la
pregunta 49 de
la
parte del ejercicio por no tener opción de respuesta
válida.
• La Comisión Permanente de Selección, para el acceso por promoción
general, fijó en 40 puntos de puntuación directa el mínimo necesario para
superar la 1
parte del ejercicio y poder así evaluar la 2
parte. Esta
puntuación mínima
se fijó teniendo en cuenta la anulación de la pregunta
49 de la referida
parte del ejercicio. La Comisión Permanente de
Selección publicó "Nota Informativa relativa a dichas puntuaciones
mínimas': El recurrente no alcanzó en esta 1. a parte el mínimo establecido
en puntuación directa
de
40 puntos para superarla y así valorar la segunda
parte y,
por lo tanto, no pudo superar el ejercicio. • Con fecha 11 de mayo de 2016 se remitió al interesado escrito informativo
de la Comisión Permanente de Selección relativo a /as puntuaciones por él
alcanzadas. El solicitante interpuso recurso de alzada contra l a Resolución
de la Comisión Permanente de Selección de 14 de abril de 2016, que hizo
públicas
las relaciones de opositores que superaron el ejercicio único de la
fase de oposición de /as pruebas selectivas a que estamos refiriéndonos,
remitiendo varios escritos
a la sede electrónica de este Instituto Nacional
de Administración Pública. La Comisión Permanente de Selección remitió
a la Subdirección de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la
Administración de Justicia
el recurso de alzada formulado por el recurrente
junto con el informe correspondiente.
• Por Resolución del Director del Instituto Nacional de fecha 29 de junio de
2016, se desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado, que
además tiene interpuesto recurso Contencioso-Administrativo ante
el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la citada Resolución del
D
irector del INAP, de 29 de junio de
2016, habiéndose remitido el
expediente correspondiente a dicho Tribunal.
• En contestación a un escrito del interesado de fecha 5 de noviembre de
2016, recibido en la sede electrónica de este Instituto, por el que solicitaba
idéntica documentación a la que ahora solícita y que es objeto esta
resolución, se /e informó que su solicitud debía realizarla a través del
Tribunal competente,
al estar el asunto en sede judicial. • Por otro lado, la Defensora Adjunta del Defensor del Pueblo, con fecha 9
de septiembre de 2016, solicitó información relativa a una queja formulada
por el solicitante que hacía referencia al mismo asunto que ahora nos
ocupa. Con fecha 21 de septiembre de 2016 se informa al Defensor del
Pueblo acerca de la cuestión planteada y mediante escrito de fecha 8 de
noviembre
de
2016, dicha Institución comunica a este Instituto Nacional de
Administración Pública que se da por finalizada la actuación.
• En conclusión, como así se le comunicó al interesado, al estar el asunto en
sede judicial la documentación que reclama debería solicitarla a través del
Tribunal competente.
3. A la vista de esta contestación,
presentó Reclamación ante este con
entrada el 27 de dici embre de 2016, contra la citada Resolución, manifestando lo
siguiente:
• Resulta incongruente la respuesta dada por la Administración, porque
precisamente en
la vía judicial no se está peticionando dicho acceso a esta
información, ya que el fondo de la demanda contenciosa
es otra distinto
como verán la documentación adjunta.
• La motivación de los actos administrativos es un presupuesto esencial
para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva que reconoce el artículo 24 de
la Constitución.
Sí /os ciudadanos
no conocen
las razones que determinan un resultado que les es
desfavorable, difícilmente podrán desgranar argumentos jurídicos
orientados a obtener su revocación
o anulación.
• Pues bien esta limitación al acceso a dicha información ha sido denegado
en varías ocasiones y cuando
se estableció el recurso de alzada inicial no
estaba abierta
la vía judicial.
• Con fecha 5 de noviembre 2016, una vez inspeccionado el expediente
administrativo (más
100 folios) remitido por la Administración y viendo
que no venían
las citadas
PUNTUACIONES DIRECTAS, y ante la
extrañeza que dicha información
sea vital para el proceso selectivo pues
en dicho expediente administrativo no
se explica ni cómo se han obtenido
/as notas de corte en el proceso selectivo, ni qué criterios se obtienen para
establecer
"las mejores puntuaciones
directas': es por todo ello, que
decido nuevamente pedir dichas puntuaciones a través
de la sede
electrónica del INAP en un último intento antes de formalizar
la demanda
contenciosa. Dicho
acceso es denegado, emplazándome la vía judicial, sí
bien es cierto, que cuando se pidió anteriormente no estaba abierta dicha
vía judicial. Ante esta nueva denegación de
acceso a la información, opto
por seguir las actuaciones judiciales independientemente de dicho acceso,
ya que el fondo de la demanda del mismo se va a concretar en otras
actuaciones, como pueden comprobar en el siguiente apartado.
• Con fecha 15 de noviembre 2016, formalizo la demanda Contencioso
Administrativo y no existen mención a dichas PUNTUACIONES
DIRECTAS ni nada por el estilo; dicha demanda nuevamente se basa en
que
se aplique las diversas sentencias que hay al respecto, así como la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de casos idénticos al aquí expuesto. • Demostrado queda, que la vía judicial en la que se excusa para no
proporcionar
acceso a dicha información no es válida por los siguientes
motivos:
o
Se hizo antes de interponer la vía judicial
o Una vez interpuesta la vía judicial, el fondo del asunto no tiene
nada que ver con el
acceso a la información de /as puntuaciones
directas y
sí fuera ese el caso, razón de más para proporcionármela
junto con el expediente administrativo, no sabiendo esta parte a día
de hoy porque no aparece en dicho expediente.
• Por ello, solícito
o PRIMERO.· Las puntuaciones directas (de ambos ejercicios) de /os
opositores (OMITIENDO CUALQUIER DATO PERSONAL DE LOS
MISMOS) que han superado el 30 % de la máxima tal como
establece el punto 3
de los Criterios de Corrección, Valoración y
Superación del ejercicio único
de esta convocatoria y de la anterior,
tal como
se razonó en el recurso de alzada mencionado,
amparándome en el artículo 105
de la Constitución Española y en
/os artículos 12 y ss de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
o
SEGUNDO.· Como han sido varías /as veces en la que se me ha
denegado el
acceso a dicha información:
En la petición del certificado de notas (sin respuesta).
En la petición del recurso de alzada (sin respuesta).
En el correo electrónico de 5 noviembre (excusa vía
judicial}.
Portal de la Transparencia (excusa vía
judicial).
Por todo lo anterior, ruego me asesoren y me orienten,
sí
con los datos obrantes se está incumpliendo con la
obligación de dar acceso a dicha información de forma
reiterada y de mala
fe, para así interponer la
correspondiente denuncia ante la persona
o personas
responsables
de tales actos.
Ruego me asesoren y me orienten, sí con /os datos obrantes se
está
incumpliendo con la obligación de dar acceso a dicha
información de forma reiterada y de mala
fe, para así interponer la
correspondiente denuncia ante la persona
o personas responsables
de tales actos.
4. Con fecha 2 de enero de
2017, el Consejo de Transparencia remitió el expediente
al INAP, dependiente del MINISTERIO DE HACIE NDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
para que formulara alegaciones, que tuvieron entrada el 24 de enero de 2017, y
reproducen en buena parte las vertidas anteriormente, con el siguiente contenido
añadido:
• Como así se ha hecho constar en /os apartados Tercero y Cuarto de este
informe, y en lo que se refiere a la información que le ha sido facilitada al
interesado
a este respecto, con fecha 11 de mayo de 2016 la Comisión
Permanente de Selección le remitió escrito informativo relativo
a su
petición de conocer la nota por él alcanzada y de que se le facilitara un
fichero con
las puntuaciones directas, desestímándose por Resolución del
Director del Instituto Nacional
de Administración Pública de fecha 29 de
junio de 2016 el recurso de alzada por él interpuesto habiéndole sido
debidamente notificada dicha Resolución.
• Igualmente, como así se ha indicado, y así se le ha hecho saber al
interesado, el asunto que ahora
nos ocupa está en sede judicial,
habiéndose remitido con fecha
30 de septiembre de 2016 al Tribunal
Superior
de Justicia de Madrid el expediente relativo al recurso
Contencioso-Administrativo planteado
por el reclamante, por lo que
cualquier documentación que estime conveniente debería
solicitarla a
través del referido Tribunal. Todo ello con objeto de no menoscabar la
competencia judicial y
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la
Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
• Así mismo y en relación con la información que solícita el interesado: /as
puntuaciones directas obtenidas por Jos opositores en el ejercicio, que era
de tipo test,
se indica que las tablas de frecuencias, proporcionadas por la
empresa correctora, consisten en una ordenación de datos estadísticos
anónimos, en este
caso /as puntuaciones obtenidas por Jos opositores en
cada una
de las 2 partes de que se componía el ejercicio, ordenadas de
mayor a menor /as notas de la primera parte del ejercicio con su
correspondiente nota de la segunda parte.
• A la vista de /as mismas la Comisión Permanente de Selección estableció
/as puntuaciones mínimas para superar cada una de /as partes de que se
componía el ejercicio, teniendo en cuenta Las bases de la Convocatoria,
en cuya norma específica
4. 1 del Anexo
111 se dispone que el ejercicio se
compone de dos partes que son obligatorias y eliminatorias, de tal modo
que para poder calificarse la 2
parte del ejercicio era necesario haber
superado la primera.
• Los "Criterios de corrección, valoración y superación del ejercicio" hechos
públicos con anterioridad
a la celebración del ejercicio, en /os que, como
así se ha indicado, se disponía que serían considerados aptos /os
opositores que hubiesen obtenido /as mejores puntuaciones directas hasta
completar el número total de 377 opositores para el sistema
de acceso
general.
• La Comisión Permanente de Selección, para establecer las puntuaciones
mínimas para superar cada una
de las partes de que se componía el
ejerc1c1o, puso en relación las referidas tablas de frecuencias
proporcionadas
por la empresa correctora, con el número total de
opositores que podían ser considerados aptos de acuerdo con /os citados
criterios
de corrección. En cualquier caso, y como así ha ocurrido con la
Defensora del Pueblo que ha archivado /as actuaciones al estar el asunto
en sede judicial, la Comisión Permanente
de Selección proporcionará al
Tribunal competente toda la documentación de que disponga y que
le sea
solicitada.
5. El 26 de enero de 2017, se dio trámite de Audiencia a---
----para que, a la vista de las ale~
~Administración , alegase lo que a su derecho estimase
oportuno. Con fecha 27 de enero de 2017, se recibieron las alegaciones, en las
que se manifestaba, en resumen, lo siguiente:
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FECHA: 21/03/201710:391 N OTAS: F
• Tal como se puede comprobar el ejercicio se compone de dos parles que se
realíza simultáneamente. Sí so/o tuviera una parle, el establecer /as mejores
puntuaciones directas sería una operación aritmética sencilla, tal como una
ordenación de notas y el corle
se establecería en el opositor hasta completar el
número
de 377. El problema radica es que existen dos parles y que se
entiende por
"las mejores puntuaciones directas ~ porque al no establecerse
una información clara da a lugar a múltiples interpretaciones.
• De la petícíón de puntuaciones directas, se da a entender que las notas de
corle se establecen con ANTERIORIDAD, pero dichas notas de corle se
establecen UNA VEZ CELEBRADO EL EXAMEN. Hago especial inciso en este
aspecto.
• La Administración con fecha 11 de mayo de 2016, reconoce que en mí solícítud
de nota del proceso selectivo, he pedido el fichero con
/as puntuaciones
directas
(.no transformadas), eso sí, de las dos últimas convocatorias con el fin
de cotejar estos datos.
• Observando /os resultados obtenidos en /as convocatorias de años anteriores
desde 2005, destaca este último año, que la diferencia de las notas de corle
entre ambos ejercicios
es de un 1, 91, pone de manífiesto /as notas más
desequílíbradas de los últimos
10 años. Es cíerlo que la CPS tíene
díscrecíonalídad técnica, pero también
es cíerlo que deben obedecer a /os
principios de mérito y capacidad de los aspirantes, objetividad y transparencia,
entre otros. • La observación global de resultados de /os últimos años señala a simple vista
una desproporción entre notas que
nos lleva a considerar como
"/as mejores
puntuaciones directas" unas notas que se corresponden con un elevado nivel
de exigencia en el primer ejercicio pero que no
se mantiene con el segundo
ejercicio. A
la vista de los resultados obtenidos este año, la Comisión, se aleja
mucho
de la práctica habitual que consistía en señalar notas de corles
"equílíbradas': el no haberse calculado la nota de corle como en años
anteriores, sin olvidar que existe el "precedente administrativo".
• Demostrado queda, que a fecha 11 de mayo de 2016, no había interpuesto
todavía
la vía judicial y la denegación de acceso a dicha información me
produjo una total indefensión a
la hora de interponer el recurso de alzada.
• Con fecha 29 de junio, cuando se resuelve el recurso de alzada, tampoco
estaba abíerla
la vía judicial, ni tampoco se razona la denegación nuevamente
acceso a esta información.
• La demanda judicial, en síntesis, se basa únicamente, en el reparlo de la
puntuación al haberse anulado una pregunta del cuestionario de
la primera
parle y no haber preguntas
de reserva. Dicha información no es solicitada ni va
a ser solicitada a través de sede judicial.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformid ad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestati
vo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrati vo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
3. En
el presente caso, en la Reclamación presentada se solicitan, respecto de la
convocatoria objeto de la Orden HAP/2294/2015, de 21 de octubre, /as
puntuaciones d irectas (de ambos ejercicios) de los opositores (omitiendo cualquier
dato personal de
los mismos) que han superado el
30 % de la máxima tal como
establece el punto 3 de
/os Criterios de Corrección, Valoración y Superación del
ejercicio único de esta convocatoria y de la anteri
or.
EIINAP por su parte denegó la información por estar la misma en sede judicial, en
aplicación del límite del artículo 14.1 f), según el cual El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la
igualdad de
las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
La Ley de Transparencia prevé que
el derecho de acceso a la información pública
pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio
a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el
artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la
transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar
presentes en
un caso concret o.
Es criterio ya asentado de este Consejo que
los límites a que se refiere el artículo
14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la
literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente
en relación a
/os contenidos, sino que su
aplicación deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ni ngún caso automática,
sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesi ón del acceso a la
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del
mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible
existencia de un interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la
publicidad o el acceso (test del interés).
En anteriores ocasiones, este Consejo de Transparencia ha indicado que cuando
se alega este límite -perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos
judiciales -debe quedar constancia, con suficiente claridad, de que los
documentos o la información que se solicitan ya han sido remitidos a un Juzgado
o Tribunal de Justicia o que, indefectiblemente, lo van a ser en un futuro cercano,
y que los mismos son relevantes en el marco de la defensa judicial de alguna de
las partes, de tal manera que su conocimiento afecte a la igualdad de dichas
partes que debe quedar garantizada
en todo procedimiento.
En
el caso que nos ocupa, no es tan relevante si el procedimiento judicial se ha
incoado antes o después de presentada la solicitud de acceso a la información o
si la información solicitada pase a formar parte de dicho procedimiento judicial o
no. Ello es así, porque forman parte de este último procedimiento tanto la
Administración como el Reclamante, que es precisamente el litigante. De facilitar
la información, Administración y Reclamante podrían litigar de inicio en igualdad
de condiciones, facilitando la igualdad de las partes, no perjudicándola, que es lo
que se pretende evitar con el límite. Asimismo, debe tenerse en consideración la
naturaleza de la información, de carácter meramente objetivo y cuyo
conocimiento, efectivamente, aportaría seguridad j
urídica
al reclamante a la hora
de formalizar y concretar sus pretensiones en vía judicial.
A mayor abundamiento, habida cuenta de que la información solicitada indica
expresamente que no pretende obtener dato personal alguno de ninguno de ellos,
no existe una vulneración del derecho a la protección de datos de los participantes
en el procedimiento selectivo, por lo que tampoco se derivaría un perjuicio desde
esta perspecti
va.
4. En
conclusión, procede estimar la presente Reclamación, por lo que la
Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información,
relacionada con la Orden HAP/229412015, de 21 de octubre (BOE 3 de noviembre
de 2015),
por la que se convocó procedimiento selectivo para el ingreso o acceso
en varios Cuerpos
de la Administración General del Estado, entre /os cuales se
encuentra el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado,
acceso
por promoción interna, obrante en el Anexo
111 de la convocatoria:
• Las puntuaciones directas (de ambos ejercicios) de los opositores
(omitiendo cualquier dato personal
de /os mismos) que han superado el
% de la máxima, tal como establece el punto 3 de /os Criterios de
Corrección, Valoración y Superación del ejercicio único de esta
convocatoria
y de la anterior.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
el 27 de diciembre de 2016, contra
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FE CHA: 21/03/201710:391 NOTAS: F
diciembre de 2016 del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACI ÓN PÚBLICA
(INAP), dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACI ÓN PÚBLICA
(INAP), dependi ente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a
en el plazo máximo de 1 O días hábiles, proporcione a
la informaci ón referida en el Fundamento
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(INAP), dependi ente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que,
en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de
Transparen
cia copia de
la información facilitada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de
Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de
conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez