El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la relación de condecorados de la Real Orden de Isabel la Católica desde 1977 y los casos de retiro de la condecoración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar la lista de condecorados pero denegando la de retiradas por protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la información existe y está disponible, como ocurre con los registros de condecoraciones comunicados al Ministerio de la Presidencia desde 1979.
2
La protección de datos personales no es aplicable a la identidad de los condecorados ya que su concesión es pública, se publica en el BOE y supone un reconocimiento a la trayectoria profesional.
3
La denegación de acceso a la lista de personas desposeídas de la condecoración es correcta, ya que al ser la causa una condena firme por delito doloso, su difusión contravendría las normas procesales de publicación de sentencias.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 547/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de mayo de 2021, la siguiente información:
Se me envíe una relación de condecorados por la Real Orden de Isabel La Católica, en sus
diferentes grados de condecoración.
Solicito tal relación con los condecorados desde el año 1977 hasta nuestros días, y que en
caso de habérsele retirado la condecoración a alguno de los condecorados a partir de ese
año, se indique expresamente.
S/REF: 001- 057057
N/REF: R/0547/2021; 100-005449
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Relación de c
ondecorados por la Real Orden de Isabel La Católica
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución –no consta la fecha de la misma- el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la unidad de la Introductora de Embajadores considera que
hay dos cuestiones de fondo que motivan su inadmisión y denegación de acceso a la
información.
1.- De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Teniendo en cuenta el criterio interpretativo del Consejo de T ransparencia y Buen Gobierno
C1/007/2015 sobre esta causa de inadmisión, fiel concepto de reelaboración como causa
de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo
o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada".
En el presente caso, en el que se solicitan los listados de los condecorados con la Orden la
Orden de Isabel la Católica, y de los que hayan sido desposeídos de ambas, la necesidad de
una acción previa de reelaboración se explica, en la medida en que, la base de datos de
la aplicación informática que recoge la información relativa a cada condecorado sólo
contiene las concesiones de condecoraciones que se realizaron desde la fecha en la
que se creó la aplicación (año 2011), no conteniendo, por tanto, las concesiones previas,
ni tampoco el registro de personas desposeídas de dicha condecoración tanto de manera
previa como de manera posterior al año 2011. De esta forma, la elaboración de los
listados completos solicitados requeriría de una tarea de reelaboración manual y
recopilación ingente de los listados previos a la creación de la aplicación, y posteriores
en caso de desposeimiento, careciendo esta unidad de los medios necesarios.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información
pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
2.- En segundo lugar, y, en el presente caso, fundamentalmente aplicable a la petición de
acceso a los listados de condecoraciones concedidas a partir del año 2011, será preciso
acudir al artículo 15 de la Ley 19/2013, recientemente modificado por la Ley Orgánica
3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que
establece un sistema de protección específico para los datos de carácter personal.
En este caso, resultaría de aplicación el apartado 3 del citado artículo, según el cual, al
tratarse de información que no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que
se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
A la hora de realizar dicho ejercicio de ponderación, resulta conveniente centrarse en varios
aspectos:
-Se estaría realizando una solicitud masiva de información de carácter personal de un
extenso número de ciudadanos extranjeros y españoles, lo que no respetaría el principio de
proporcionalidad.
Por todo ello, la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes considera que
procede denegar el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada por D.
XXXXXXXXXX en aplicación de los artículos 18.1 c) y 15.3 de la Ley 19/2013.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 15 de junio de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Al estar en desacuerdo con los argumentados esgrimidos, presento la siguiente reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
PRIMERO.- Que las condecoraciones de la Real Orden de Isabel la Católica se rigen por el
RD 2395/1998, de 6 de noviembre.
SEGUNDO.- Transparencia me niega el acceso a la información porque según apuntan
tendrían que recopilar ingente cantidad de información, por vulnerar la privacidad de los
galardonados y viceversa. En el año 2019 un ciudadano solicitó exactamente la misma
información que he solicitado yo, y para mi sorpresa responden con exactamente las
mismas palabras que respondieron a este, sin embargo, existe una resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, Resolución 504/2019, en la que resolvieron en favor del
ciudadano en la que se dice que no concurren los motivos que se esgrime por parte de
Transparencia para negar el acceso a la información.
No voy a reiterar todos los argumentos que se esgrimen en esa resolución, ya que son de
sobra conocidos por el CTBG y SOLICITO que se me facilite el listado de condecorados a
partir del 1979, así como el de galardonados a los que se les ha retirado. Desde mi punto de
visto, queda probado que Transparencia trata de ocultar esos datos, que ya le indicó el
CTBG que debía de facilitar a ese ciudadano.
4. Con fecha 16 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada 6 de julio de 2021, el Ministerio reiteró el contenido de su resolución y
realizó las siguientes alegaciones:
En el presente caso, en el que se solicitan los listados de todos condecorados con la
Orden de Isabel la Católica, y de los que hayan sido desposeídos de la misma, la
necesidad de una reelaboración previa, se explica, en la medida en que, en la Base de
Datos de la aplicación informática, que recogen la información relativa a cada condecorado
de aquellas concesiones posteriores a la fecha de puesta en marcha de la aplicación
informática.
2. En segundo lugar, y en el presente caso, fundamentalmente aplicable a la petición de
acceso a los listados de condecoraciones concedidas a partir del año 2011, es preciso acudir
al artículo 15 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, recientemente modificado por la Ley
orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
que establece un sistema de protección específico para los datos de carácter personal. Pese
a que el apartado 3 del citado artículo 18, abre la posibilidad - al tratarse de información
que no contenga datos especialmente protegidos_ de que el órgano al que se dirija la
solicitud conceda el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público, se considera que, en este caso concreto, y con objeto de respetar su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, sería necesario recabar de los
interesados el oportuno consentimiento para hacer públicos sus datos; cabe señalar que la
relación de condecorados incluye a ciudadanos españoles y a ciudadanos
extranjeros, hecho el cual, y dada la carencia de medios humanos y técnicos, dificulta hasta
extremos inabarcables la obtención del consentimiento de todos los condecorados, que
ascienden, de manera aproximada, a un total de 2693 personas.
Es importante añadir que se ha dado el caso de alguna persona que ha renunciado a
ostentar la condecoración y ha solicitado que se eliminen sus datos de los registros
obrantes de recibir dicha distinción.
Debe recordarse por último que la concesión a aquellos ciudadanos, españoles y
extranjeros, de una condecoración con el grado de Collar o Gran Cruz de la Orden de Isabel
la Católica es publicada en el Boletín Oficial del Estado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal, hay que señalar que la resolución
dictada por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN y
firmada por la Introductora de Embajadores, conforme consta en el expediente y se ha
recogido en los antecedentes, carece de fecha.
A la vista de ello, ha de recordarse a la Administración la forma que debe tener el acto
administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. En concreto,
ha de observarse que el artículo 20 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el
plazo del artículo 22.2. (…)
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben adoptar
siempre la forma de Resolución.
En esta línea, hay que señalar que el artículo 40.2 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que Toda
notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el
acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indi cación de
si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso,
en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro
que estimen procedente.
Estableciendo el apartado 3 del citado artículo 40 que Las notificaciones que, conteniendo el
texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado
anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la
notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
En el presente caso, el Ministerio ha omitido el requisito legal de la fecha, circunstancia que
no ha impedido, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores
actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la Reclamación ante este Consejo
de transparencia y Buen Gobierno.
4. Respecto al fondo del asunto, debemos comenzar señalando, tal y como pone de manifiesto
el reclamante, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado
anteriormente en el expediente de reclamación R/504/2019
instado frente al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en relación con una solicitud de
información similar, que fue denegada por el Ministerio basándose en los mismos
argumentos que en el presente expediente.
En el citado expediente de reclamación, el objeto de la solicitud de información era la
identificación de todos los condecorados con la Orden del Mérito Civil y la Orden de Isabel la
Católica con indicación de i) la fecha de la condecoración, ii) el grado de distinción otorgado,
iii) el otorgante de dicha condecoración iv) los desposeídos de la condecoración otorgada con
indicación de la fecha en que se produjo esta circunstancia, de quién partió la iniciativa y el
motivo.
La reclamación fue parcialmente estimada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con la siguiente fudamentación:
5. En primer lugar, cabe analizar la regulación de la Orden del Mérito Civil contenida en el
Real Decreto 2396/1998, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Orden del Mérito Civil
y que, tal y como se indica en dicha norma, fue instituida por el Rey
Don Alfonso XIII, por Real Decreto de 25 de junio de 1926 para premiar «las virtudes cívicas
de los funcionarios al servicio del Estado, así como los servicios extraordinarios de los
ciudadanos españoles y extranjeros en el bien de la Nación».
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2019/10.html
Según se indica en el artículo 3 del mencionado Real Decreto, el Ministro de Asuntos
Exteriores es Gran Canciller de la Orden del Mérito Civil. A él corresponde elevar a la
aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales Decretos de concesión de los
grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre de Su Majestad el Rey los grados
inferiores. Todos los títulos de las condecoraciones de la Real Orden deberán llevar su
firma.
La tramitación de las propuestas de concesión se realiza por la Cancillería de la Orden, que
ostenta el Subsecretario de Asuntos Exteriores (art. 4 del Real Decreto), a quien también
corresponde la expedición del título correspondiente, una vez otorgada la condecoración,
que estará autorizado con la estampilla de la firma de Su Majestad el Rey e irá firmado por
el Gran Canciller de la Orden (art. 9). En este último precepto, también se señala que la
Orden del Mérito Civil constará de los siguientes grados: Collar, Gran Cruz, Encomienda de
Número, Encomienda, Cruz de Oficial, Cruz, Cruz de Plata.
Por otro lado, en el artículo 14 se regulan los supuestos de Separación de la Orden,
circunstancia que se producirá cuando La persona condecorada con cualquier grado de la
Orden del Mérito Civil que sea condenada por un hecho delictivo, en virtud de sentencia
firme.
A tal efecto, la Cancillería de la Orden podrá iniciar la tramitación del correspondiente
procedimiento informativo, en el cual se dará trámite de audiencia al interesado. La
separación será acordada por el Ministro de Asuntos Exteriores, cuando se trate de los
grados de Encomienda de Número, Encomienda, Cruz de Oficial, Cruz y Cruz de Plata, y por
el Consejo de Ministros, cuando se trate de los grados de Collar y Gran Cruz
En virtud de lo anterior, podemos concluir que i) es el Ministerio de Asuntos Exteriores-
actualmente denominado Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación-
el tramitador de la concesión de la Orden del Mérito Civil, mediante la recepción de las
propuestas de condecoración y la elevación al Consejo de Ministros de aquéllas que
cumplan los requisitos de concesión, así como de la concesión directa de las
condecoraciones, salvo los casos de Collar y Gran Cruz, en nombre de Su Majestad el Rey ;
ii) la concesión en grado de Collar y Gran Cruz se realiza mediante decisión del Consejo de
Ministros previa propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación; el resto de los supuestos, como indicamos, se hará mediante acto de
concesión directa del titular del mencionado Departamento Ministerial iii) la separación de
la Orden se producirá mediante acto del Ministro de Asuntos Exteriores en todos los casos
salvo aquellos en que la condecoración haya consistido en Collar o Gran Cruz, en los que se
exigirá acuerdo del Consejo de Ministros.
En lo que respecta a la Orden de Isabel La Católica, la normativa reguladora actualmente
en vigor se encuentra en el Real Decreto 2395/1998, de 6 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Orden de Isabel la Católica
, en el que se indica que la misma
fue creada por el Rey don Fernando VII el 14 de marzo de 1815 y que tiene por objeto
premiar aquellos comportamientos extraordinarios de carácter civil, realizados por
personas españolas y extranjeras, que redunden en beneficio de la Nación o que
contribuyan, de modo relevante, a favorecer las relaciones de amistad y cooperación de la
Nación española con el resto de la comunidad internacional.
El procedimiento en estos supuestos es el mismo: i) al Ministro de Asuntos Exteriores, en su
condición de Gran Canciller de la Orden de Isabel la Católica, le corresponde elevar a la
aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Reales Decretos de concesión de los
grados de Collar y Gran Cruz y conceder en nombre de su Majestad el Rey los grados
inferiores. Todos los títulos de las condecoraciones de la Orden deberán llevar su firma ii) la
tramitación de las propuestas de concesión le corresponde a la Subsecretaría del Ministerio
de Asuntos Exteriores y iii) la separación se producirá cuando cualquier persona
condecorada sea condenada por un hecho delictivo, en virtud de sentencia firme, y previo
acuerdo del Ministro de Asuntos Exteriores, salvo los supuestos de Collar y Gran Cruz, que
competen al Consejo de Ministros.
6. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD es competente para la gestión del Registro de
Órdenes y Condecoraciones, creado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de
julio de 1973.
Consultada la información publicada en el Boletín Oficial del Estado relativa a los ficheros
con datos personales notificados por el entonces Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales- Orden PRA/1873/2016, de 30 de noviembre, por la que se
regulan ficheros de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de la
Presidencia y para las Administraciones Territoriales y sus organismos públicos adscritos
-
en lo relativo al fichero de Condecoraciones, se indica lo siguiente:
1. Finalidad del fichero y usos previstos para el mismo: Gestión de control registral de las
Órdenes y condecoraciones concedidas por la Administración General del Estado incluidas
en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 1973, así como de la Orden del
Mérito Constitucional de creación posterior gestionada por el Ministerio de la Presidencia.
2. Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que
resulten obligados a suministrarlos: Personas que sean propuestas para que se les otorgue
una condecoración objeto de este Registro.
3. Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: Formularios, registros
públicos y transmisión electrónica de datos.
4. Estructura básica del fichero: Base de datos.
5. Descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo: DNI,
nombre y apellidos, sexo, datos profesionales, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento,
órdenes a las que pertenezca y fecha de ingreso, condecoraciones y fecha de concesión,
motivo de la concesión de la condecoración.
6. Cesiones de datos de carácter personal: Otros órganos de las Administraciones Públicas
según Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 1973.
7. Órganos de las Administraciones responsables del fichero: Mi nisterio de la Presidencia
Subsecretaría.
8. Servicios o unidades ante los que puede ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición: Subdirección General de Recursos Humanos. Subsecretaría.
Ministerio de la Presidencia, avenida Puerta de Hierro, s/n. 28071 Madrid.
9. Medidas de seguridad: Nivel básico.
10. Sistema de tratamiento: Automatizado o mixto.
Por lo tanto, al menos desde la creación del Registro anteriormente mencionado, el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN ha
proporcionado los datos sobre el nombre y apellidos, condecoración, fecha de la concesión
y motivo, tanto de la Orden del Mérito Civil como de la Real Orden de Isabel la Católica.
En este sentido, ha de indicarse que la página web del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
publica información estadística, desde el año 1979, sobre estas condecoraciones;
información accesible en el siguiente enlace:
.aspx
De dicha publicación se observa que, desde 1979, 1911 personas han sido condecoradas
con la Orden al Mérito Civil en su grado de Gran Cruz y 25750 en grados inferiores.
En lo que respecta a la Orden de Isabel La Católica, los datos son 1465 en el grado de Gran
Cruz y 13745 en grados inferiores.
7. Asimismo, y respecto al argumento de la Administración en el sentido de que la
concesión de este tipo de condecoraciones no es objeto de ninguna publicidad, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartirlo puesto que, tras una sencilla
búsqueda en internet, puede fácilmente encontrarse
- La publicación en BOE de estas concesiones. A título de ejemplo, respecto de la
Orden del Mérito Civil_ https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7010 y,
respecto de la Orden de Isabel La Católica https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-
2018-11195
- Información sobre los condecorados con la Orden del Mérito Civil, en un acto que fue
retransmitido, en este año 2019
http://www.casareal.es/ES/Actividades/Paginas/actividades actividades detalle.aspx?dat
a=14014
- Si bien no puede determinarse la oficialidad de la información publicada, se puede
acceder al listado de todos los condecorados con la Orden del Mérito Civil desde 1928 en el
siguiente enlace:
https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Condecorados con la Orden del M%C3%A9rito Civil
#cite note-1
Y los condecorados con la Orden de Isabel La Católica, en los grados de Collar y Gran Cruz,
desde 1887, en el siguiente:
https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Condecorados con la Orden de Isabel la Cat%C3%
B3lica
8. Teniendo en cuenta los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
podemos concluir que la concesión de la Orden al Mérito Civil y la Orden de Isabel La
Católica se realiza mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta del actual
Ministros de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y que son objeto de
publicación, al menos en su grado de Collar y Gran Cruz, en el Boletín Oficial del Estado. A
este respecto, y teniendo en cuenta la solicitud, resulta claro, la persona que ha decidió
otorgar esa consideración al beneficiado o beneficiada: el Ministro de Asuntos Exteriores o
el Consejo de Ministros.
Asimismo, toda información sobre la concesión de estas condecoraciones- con indicación de
la fecha y el tipo de condecoración, tal y como se desprende de la información estadística
que se publica- es comunicada expresamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores al
Ministerio de la Presidencia al objeto de aportar datos al Registro de Concesiones, cuyas
características hemos analizado anteriormente. Este Registro, a pesar de que fue creado
mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 1973, dispone de información a partir de
1979, por lo que entendemos que, razonablemente, las comunicaciones de esta
información- y, por lo tanto, la disposición de la misma,- puede predicarse al menos desde
esta fecha.
En este sentido, y respecto de la causa de inadmisión alegada por la Administración, que
considera de aplicación el art. 18.1 c) de la LTAIBG, que indica que podrán ser inadmitidas
las solicitudes para cuyo acceso sea necesaria una acción previa de reelaboración, no
podemos compartir este argumento.
Así, y según el Criterio interpretativo 7/2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de
la LTAIBG
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar
algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto
de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En cuanto a la interpretación realizada por los Tribunales de Justicia de la indicada causa
de inadmisión, cabe destacar que la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho
a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes
no tenía”.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, señala que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Teniendo en cuenta la indicada interpretación restrictiva de las causas de inadmisión
previstas en la LTAIBG, no podemos compartir que estemos ante reelaboración de la
información cuando la concesión de las condecoraciones referidas en la solicitud parte de
un acto expreso del titular del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN – ya sea en forma de concesión o de elevación de la propuesta al Consejo de
Ministros- que igualmente, son objeto de comunicación- al menos a partir de 1979- al
Registro de Condecoraciones y que los Reales de Decretos de concesión, al menos en los
grados de Collar y Gran Cruz, son objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Estas circunstancias nos llevan a concluir que la información existe y está disponible.
9. Por otro lado, ha de analizarse el límite de la protección de datos personales también
alegado por la Administración.
Respecto de las concesiones, ya hemos analizado que éstas se producen mediante actos, ya
sea del Ministros de Asuntos Exteriores, ya del Consejo de Ministros que son en la mayor
parte de casos- como venimos diciendo, al menos en los supuestos de Collar y Gran Cruz-
objeto de publicación oficial.
Asimismo, hemos confirmado que la concesión de estas condecoraciones es objeto de
cobertura mediática y que la identidad de los condecorados es hecha pública oficialmente-
se ha aportado a título de ejemplo, la información publicada por la Casa Real respecto de
los condecorados con la Orden del Mérito Civil en 2019-. Finalmente, hemos aportado
también enlaces donde se recoge la identidad de los condecorados con ambas Órdenes y en
las que se detallan las fuentes de dicha información.
En este sentido, y en relación a la ponderación entre derechos- el derecho de acceso y el
derecho a la protección de datos de carácter personal- a la que se refiere el art. 15.3 de la
LTAIBG, entendemos que no puede predicarse la protección a la información personal de
los condecorados cuando la concesión ha sido hecha pública, ya sea a través del BOE o ya a
través de los comunicados que se hubieran realizado con ocasión de la concesión.
Por otro lado, debemos entender que ambas condecoraciones obedecen a los méritos que
se les reconocen a los agraciados y, por lo tanto, suponen un reconocimiento a la
trayectoria vital y/o profesional de los mismos, sin que el conocimiento de dicha
circunstancia ocasione, a nuestro juicio, ningún perjuicio.
Cuestión distinta es, en nuestra opinión, el caso de las separaciones de las órdenes
concedidas, que se producen, tal y como hemos mencionado, como consecuencia de
sentencia firme por delito doloso.
Así, el Art. 266 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
dispone que
1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados
que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier
interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá
quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del
anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general,
para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.(…)
Por otro lado, el Artículo 3 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos
accesorios de las actuaciones judiciales
establece que
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los interesados podrán acceder al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas
por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina
judicial y registradas en los sistemas informáticos.
2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a determinados
extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas dignos de especial tutela o a la garantía del anonimato de las
víctimas o perjudicados, cuando proceda, y, con carácter general, para evitar que las
sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
En aplicación de dicho precepto, y en relación al asunto que nos ocupa- la condena por
delito doloso mediante sentencia firme- las sentencias son publicadas por el Centro de
Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial de forma que no se
identifique el condenado por la sentencia. En este sentido, si se señalaran los condecorados
con la Orden del Mérito Civil o la Orden de Isabel la Católica a los que se les haya retirado
dichas condecoraciones y dado que la única causa para que se pueda producir este hecho
es la condena firme por delito doloso, se estaría haciendo pública la identidad del
condenado y, por lo tanto, contraviniendo las normas procesales de publicación de las
sentencias.
10. En definitiva, y de acuerdo a lo argumentado en los apartados precedentes de esta
resolución, podemos concluir que no se aprecia la causa de inadmisión alegada por la
Administración ni un perjuicio a su derecho a la protección de datos personales respecto de
los condecorados con la Orden del Mérito Civil y la Orden de Isabel La Católica. No
obstante, y respecto de la disponibilidad de la información, consideramos acreditado que la
misma se produce al menos desde los casos a partir de 1979 fecha en la que consta
información en el Registro de Condecoraciones. Por lo tanto, debe estimarse la reclamación
en ese extremo y con dicho alcance temporal.
Por otro lado, y respecto de las separaciones de las órdenes concedidas, consideramos de
aplicación el límite a la protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, la
reclamación ha de desestimarse en este punto.
5. Teniendo en cuenta la identidad en cuanto al objeto de la solicitud de información –en el
presente supuesto sobre la Orden de Isabel La Católica-, y en la argumentación esgrimida por
el Ministerio se consideran de aplicación los fundamentos y la conclusión adoptada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución R/509/2021 y, en consecuencia,
la presente reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
el 15 de julio de 2021, frente a la Resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
- Relación de condecorados por la Real Orden de Isabel La Católic a, en sus diferentes grados
de condecoración, desde el año 1977 hasta nuestros días.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez