La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Sanidad el listado de miembros, procedimientos de selección, declaraciones de intereses y dictámenes del comité asesor para la desescalada. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la existencia probada de parte de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, siendo la demora un incumplimiento del principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información es de amplio alcance y sus límites deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La difusión de la identidad de expertos que participan voluntariamente en comités públicos se enmarca en la actividad pública del órgano y no vulnera la protección de datos personales.
4
El acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y estén disponibles en el organismo, no obligando a la Administración a producir información nueva.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 547/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente información:
-Listado completo de los miembros del comité que ha asesorado al Gobierno en la
desescalada.
-Documento sobre los procedimientos de selección de los integrantes de dicho comité.
-Declaraciones de intereses de los integrantes de dicho comité.
-Dictámenes y documentos relevantes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
S/REF: 001-043768
N/REF: R/0547/2020; 100-004091
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Sanidad
Información solicitada: Comité de expertos asesor en la desescalada
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 24 de agosto de 2020 y el siguiente conteni do:
Que el 10 de junio de 2020 se registró una solicitud de acceso a la información pública ante
el Ministerio de Sanidad, tal y como consta en la documentación adjunta a la presente
reclamación. Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la Fundación Ciudadana Civio solicitó lo siguiente:
(…)
Dicha petición fue registrada con el número de solicitud 001-043768. La solicitud tuvo
entrada el 10 de junio de 2020 en la Dirección General de Salud Pública, órgano
competente para resolver la petición realizada por la Fundación Ciudadana Civio. El 26 de
junio de 2020, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad pidió una mayor
concreción de la solicitud alegando que la petición no incluía suficiente información sobre
lo que se requería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la referida Ley 19/2013;
en particular, se comunicó que se especificara a qué Comité se hacía referencia.
El 26 de junio de 2020, la Fundación Ciudadana Civio contestó lo siguiente:
“Desconocemos el nombre específico que tiene este comité y si se trata de uno o de varios
grupos de expertos que han asesorado durante el proceso de desescalada, puesto que el
Gobierno no ha facilitado información en detalle sobre este panel multidisciplinar de
expertos. Por tanto, de existir varios comités, les agradeceríamos que dupliquen este
expediente por cada uno de los comités (asesores, técnicos...) que hayan participado en el
proceso la desescalada, tanto en la elaboración del plan de transición hacia una nueva
normalidad, como en cuantas acciones fueran requeridas, que, en la actualidad,
desconocemos.
Queremos recordar que nuestra solicitud de acceso a la información pública no se ampara
solo en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, sino que también se realiza a tenor del principio de transparencia exigido
en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Y, en particular, nos
atenemos al artículo 11 de la citada norma con rango de ley, que señala que "será pública
la composición de los comités o grupos que evalúen acciones o realicen recomendaciones
de salud pública, los procedimientos de selección, la declaración de intereses de los
intervinientes, así como los dictámenes y documentos relevantes, salvo las limitaciones
previstas por la normativa vigente".”
Posteriormente, el 9 de julio de 2020, la Dirección General de Salud Pública notificó la
ampliación de plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública por un
mes más, amparándose en lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
Transcurrido el plazo previsto por ley para la resolución de la petición sin haber recibido
respuesta, la Fundación Ciudadana Civio
SOLICITA
Una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que pide amparo ante el
silencio administrativo ante la solicitud de acceso a la información pública registrada.
. Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el mismo 1 de septiembre de 2020,
mediante su comparecencia, no consta la presentación de alegaci ones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a las circunstancias presentes en el expediente, se considera
necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, (i) la solicitud de
información se presentó el 10 de junio de 2020, fecha en la que también, según manifiesta la
Fundación reclamante, tuvo entrada en el órgano competente para resolver, (ii) con fecha 9
de julio de 2020 la Administración notificó a la interesada su acuerdo de ampliación en un
mes del plazo para resolver.
Por ello, el plazo de del que disponía el MINISTERIO DE SANIDAD para resolver y notificar la
resolución de respuesta finalizaba el 10 de agosto de 2020, sin que conste que por dicho
Departamento Ministerial se haya dictado resolución, motivo por el cual, la entidad
solicitante presentó reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosísimos casos precedentes
(entre los más recientes, el R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
, o R/486/2020,
R/503/2020 y R/509/2020, todos ellos competencia del Ministerio de Sanidad) sobre la
demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de
ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos poner de
manifiesto que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino reiterar que este retraso en la
tramitación y la falta de respuesta y alegaciones, dificulta la adecuada protección y garantía
del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales
de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que
corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información se concretaba en:
-Listado completo de los miembros del comité que ha asesorado al Gobierno en la
desescalada.
-Documento sobre los procedimientos de selección de los integrantes de dicho comité.
-Declaraciones de intereses de los integrantes de dicho comité.
-Dictámenes y documentos relevantes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Y, en segundo lugar, que la Fundación solicitante, según indica a solicitud de la Administración
aclaró, el contenido de lo solicitado en el siguiente sentido:
“Desconocemos el nombre específico que tiene este comité y si se trata de uno o de varios
grupos de expertos que han asesorado durante el proceso de desescalada, puesto que el
Gobierno no ha facilitado información en detalle sobre este panel multidisciplinar de
expertos. Por tanto, de existir varios comités, les agradeceríamos que dupliquen este
expediente por cada uno de los comités (asesores, técnicos...) que hayan participado en el
proceso la desescalada, tanto en la elaboración del plan de transición hacia una nueva
normalidad, como en cuantas acciones fueran requeridas, que, en la actualidad,
desconocemos.
Por otro lado, y aunque la reclamante señala que su solicitud también se formula a tenor del
principio de transparencia exigido en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, debemos recordar que las competencias del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno quedan circunscritas al análisis de la aplicación de la LTAIBG, tal y como se indica en
los artículos 33 y siguientes de dicha norma.
Dicho esto, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado recientemente sobre esta misma cuestión en el expediente de
reclamación R/492/2020
.
En el citado expediente la solicitud de información se centraba en este caso en conocer (i) la
Relación de miembros del comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada y
copia de la declaración de intereses de los miembros
; (ii) el Procedimiento de selección
realizado así como dictámenes y documentos relevantes tenidos en cuenta para la selección
de sus miembros y copia de la resolución, cualquiera que sea el formato documental, que
efectúa su nombramiento; y (iii) el Régimen económico de los miembros del comité.
La mencionada reclamación, fue estimada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con base en la siguiente argumentación:
Teniendo en cuenta, como se ha expuesto anteriormente, que la A dministración no ha
respondido a la solicitud de información ni presentado alegaciones a la reclamación, se
considera necesario señalar que se han publicado numerosas noticias
respecto al comité
sobre el que se solicita información.
Por otro lado, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser contenidos o documentos que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
A título de ejemplo https://www.elconfidencial.com/espana/coronavirus/2020-07-30/comite-expertos-desescalada-coronavirus 2700916/
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante
para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible
para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya
generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
5. Dicho esto, cabe traer a colación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
ha pronunciado recientemente en relación con reclamaciones presentadas que traían causa
de solicitudes de información similares:
- En el expediente de reclamación R/400/2020
, que se estimó por motivos formales
debido a que se proporcionó la información con posterioridad a que la reclamación
fuese presentada, se solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, entre otras cuestiones, los Miembros, expertos y participantes (nombre,
apellidos y cargo) del grupo multidisciplinar para la desescalada.
En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente:
4. Por otro lado, en el presente caso, y según se señala en los antecedentes, se solicita
información sobre i) los miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo)
del grupo multidisciplinar para la desescalada, ii) copia íntegra de los órdenes del día y
actas de todas y cada una de las reuniones del grupo y iii) la copia íntegra de todos y
cada uno de los informes elaborados por el grupo multidisciplinar para la desescalada,
entre el 15 de marzo y el 10 de mayo, ambas fechas inclusive.
Por su parte, la Administración deniega inicialmente la información relativa a la
identidad de los expertos, alegando que se vulnera el derecho a la protección de sus
datos personales, pero, contradictoriamente, en vía de reclamación asegura que esos
datos identificativos ya han sido publicados y añade una relación de 15 expertos, con
nombres, apellidos y cargos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html
Es claro, a la vista de los hechos que han tenido lugar y que constan en el expediente,
que no se produce vulneración de datos personales de personas de reconocido prestigio
profesional cuyas reseñas personales, académicas y profesionales han sido
voluntariamente hechas públicas por ellos mismos y que están al alcance de
cualquiera que realizase una simple búsqueda en Internet.
Tampoco se produce esta vulneración cuando el propio Ministerio aporta esta relación
nominativa en sus alegaciones al presente procedimiento, relación que el reclamante
considera insuficiente en base a lo que entendemos son meras conjeturas sin apoyo
documental alguno y que, por lo tanto, no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de
la presente reclamación.
Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano.
En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo
hacían en su condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria,
entendemos que la difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en
el precepto señalado y, en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la
protección de datos personales invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de datos que confirmen que el
listado proporcionado no esté completo, no podemos concluir con que el mismo haya
de ser ampliado por la Administración.
- En el expediente de reclamación R/440/2020, que fue desestimado- se solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD Todas las actas de las reuniones del Comité Técnico de
Seguimiento del Coronavirus.
En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente:
4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes
de hecho, se solicita la entrega de las actas del Comité Técnico de Seguimiento del
Coronavirus, que la Administración no concede argumentando que tales actas no
existen.
No obstante, y en relación a lo planteado por el solicitante, le proporciona información
sobre la composición del Comité Científico de la COVID-19 y un posterior grupo de
asesores que elaboraron informes técnicos de progresión a fases por parte de las
Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y que están disponibles en
la página web del Ministerio de Sanidad.
En este caso, y con independencia de las diversas informaciones que han aparecido en
los medios de comunicación sobre el Comité cuyas actas se solicitan, debemos tener en
cuenta, al objeto de poder resolver la presente reclamación, que no se han podido
aportar al procedimiento indicios suficientes que hagan poner en duda las
manifestaciones del Ministerio acerca de la no existencia de las actas de este Comité
que ahora se solicitan.
En este sentido, y como hemos indicado en diversos expedientes- a título de ejemplo, se
señalan los R/0505/2017 y R/0249/2018 el objeto de una solicitud de información debe
ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el
conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación
pública que predica la LTAIBG.
En consecuencia, si una solicitud de información se dirige a obtener información que no
existe, la misma carece de objeto y, en consecuencia, la presente reclamación no puede
prosperar.
Teniendo en cuenta lo analizado en los expedientes anteriores, podemos confirmar que i) ha
existido un Comité de Expertos que ha asesorado al Gobierno en la desescalada derivada del
confinamiento inicial de la población española consecuencia de la crisis de la COVID-19 ii) su
composición ha sido proporcionada a otro reclamante tal y como quedó reflejado en el
expediente R/0440/2020 antes señalado iii) consecuencia también de los precedentes
tramitados, conocemos que la participación de los integrantes del indicado comité lo fue en
su condición de expertos y de forma voluntaria.
No obstante lo anterior, y a salvo de indicación por parte de la Administración de que la
información requerida no existe, no se ha podido constatar si los integrantes del mencionado
Comité han debido suscribir una declaración de intereses- punto primero de la solicitud- si su
nombramiento se ha efectuado previa tramitación de un procedimiento concreto finalizado
por resolución- punto segundo- o si tienen un régimen económico que sería consecuencia de
la percepción de algún tipo de retribución por su participación.
En consecuencia, consideramos que se ha podido comprobar que, a pesar de que el
MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a la solicitud de información, parte de los
datos solicitados- composición del Comité de expertos- existe y, de hecho, el mismo
Departamento los ha proporcionado a otro interesado. Por otro lado, sobre el resto de la
información solicitada, y, reiteramos, ante la ausencia de indicación en contrario por parte
de la Administración, consideramos que debe proporcionarse una respuesta en la que se
proporcione la información solicitada o bien se indique y justifique debidamente que los
datos requeridos no existen.
Por ello, y con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser estimada.
Por lo tanto, en atención a la similitud con lo planteado en el expediente señalado, entendemos
que han de aplicarse los mismos argumentos y, en consecuencia, estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 24 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente información:
-Listado completo de los miembros del comité que ha asesorado al Gobierno en la desescalada.
-Documento sobre los procedimientos de selección de los integrantes de dicho comité.
-Dictámenes y documentos relevantes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley
En el supuesto de que no existiera la información solicitada, en su totalidad o parcialmente,
se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez