Estimada parcialmente 25/10/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a expedientes sancionadores a colegiados y su estado de tramitación

El solicitante pidió al Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos información sobre expedientes sancionadores deontológicos. El Colegio denegó el acceso basándose en la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el estado de tramitación, pero manteniendo la denegación del resto de documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público y sus actividades relacionadas con la potestad sancionadora están sujetas al Derecho Administrativo y, por ende, al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2 El acceso a datos relativos a infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado según el art. 15 de la LTAIBG.
3 La anonimización de los documentos resultaría ineficaz en este caso concreto, ya que la identidad de los afectados es conocida por los denunciantes y miembros del Colegio.
4 Informar sobre el estado de tramitación de un expediente no supone una injerencia en los datos personales de los afectados, por lo que debe facilitarse dicha información.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 547/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de junio de 2019, la siguiente información: El 14 de noviembre de 2017, por razones extraordinarias y de urgencia, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos celebró por vez primera en su historia una sesión extraordinaria de su Consejo General a propuesta de 18 miembros con un único punto del orden del día: votar la censura de la Junta Rectora de la Demarcación de Cataluña para cesarla por sus actos relativos al referéndum del 1-O. S/REF: N/REF: R/0547/2019; 100-002793 Fecha: 25 de octubre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Coleg io Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Información solicitada: Acceso a expedientes sancionadores a colegiados Subdirección General de Reclamaciones Según la información suministrada a los más de cincuenta consejeros participantes, la Junta de Gobierno había trasladado a la Comisión de Admisión del Comité de Deontología las quince denuncias deontológicas recibidas sobre esos hechos. La propuesta de censura se rechazó por 33 votos en contra, 19 a favor y 2 abstenciones con argumentos tales como que ya había quedado resuelta la situación que había alarmado a centenares de colegiados, que las responsabilidades se depurarían en las elecciones de abril, o que la potestad sancionadora era competencia del Comité de Deontología. (…) Han pasado dieciocho meses sin que los colegiados hayamos tenido noticias sobre la valoración deontológica de un comportamiento que el Decano consideró "progresista", lo que me pareció sorprendente por su escasa capacidad para entender la realidad de lo ocurrido. Por ello deseo conocer el desenlace de sus expedientes deontológicos dado que se refieren a unos sucesos de especial trascendencia para los ingenieros de caminos, canales y puertos, como el referido Consejo extraordinario puso de relieve. No entiendo que un Colegio como el nuestro, que dice ser abierto y transparente, y que está comprometido con la profesión, no haya informado aún sobre lo ocurrido con esas denuncias. (…) Considerando los antecedentes referidos, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno por tratarse de funciones y actividades colegiales sujetas al Derecho administrativo, y la requerida protección de los datos de carácter personal, solicito la información detallada en los puntos siguientes: 1) Estado de tramitación en que se encuentran los expedientes sancionadores en el Comité de Deontología. 2) En el caso de que ya se hubieran resuelto, copia de las resoluciones motivadas correspondientes. 3) En su caso, copia de los informes o dictámenes del Servicio Jurídico del Colegio o de letrados expertos externos que se hubieran solicitado y empleado para fundamentar legalmente la motivación de las admisiones o rechazos. 4) En su caso, copia de los informes o dictámenes del Servicio Jurídico del Colegio o de letrados expertos externos que se hubieran solicitado y empleado para fundamentar legalmente la motivación de las resoluciones. 2. Con fecha 2 de julio de 2019, el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contestó al solicitante, mediante Acuerdo del Comité de Deontología, en los siguientes términos: En relación a la petición, se ha realizado la oportuna consulta al Delegado de Protección de Datos del Colegio, toda vez que el tratamiento de la información y de los datos obrantes en el Archivo de Expediente Deontológicos ha de realizarse conforme a la normativa protectora de datos de carácter personal. Analizada la información y documentación solicitada, el Delegado de Protección de Datos entiende que las resoluciones e informes pueden contener datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor por lo que el acceso sólo se podría autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso de los afectados de conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A tal efecto, se ha pedido el consentimiento a los interesados afectados, y éstos no lo han otorgado. Por ello, el Comité de Deontología del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, acuerda denegar el acceso a la información y documentación solicitada, salvo a los dos informes (Informe sobre la aplicación, o no, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público a los colegios profesionales, y en particular al CICCP y Nota informe sobre posible motivo de recusación), anonimizados debidamente, por no contener datos relativos a la comisión de infracciones administrativas. Y todo ello, sin perjuicio de que cuando la resolución, que ponga fin al expediente sea definitiva y firme, se vuelva a valorar su petición en base al contenido de la misma. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de agosto de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El acuerdo del Comité de Deontología del 2 de julio, recibido el 17 de julio por correo electrónico, deniega el acceso al acuerdo de resolución de un expediente deontológico ya comunicado a denunciantes y denunciados en que podrían ocultar los datos personales. Por lo que he sabido en el Colegio, el Comité referido ha decidido no sancionar a los denunciados tras haber juzgado que habían cometido faltas graves contra los Estatutos. Su negativa a facilitar esa información de una actividad sujeta a Derecho administrativo impide que los colegiados podamos examinar el contenido, pruebas y fundamentación jurídica de esa resolución tan sorprendente. 4. Con fechas 7 de agosto y 3 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta de dicho Organismo se produjo el 12 de septiembre de 2019 y señalaba lo siguiente: El Colegio en cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y buen Gobierno, en su página Web tiene habilitado un apartado denominado Colegio Abierto y Transparente (http://www3.ciccp.es/transparencia) donde se publica la información exigida por la ley, con el fin de garantizar la transparencia de su actividad. Por último, interesa reseñar en apoyo del criterio mantenido por el Comité de Deontología, que se ha tenido presente a fin de dirimir sobre la prevalencia entre ambos derechos, es decir, el acceso a la información y la protección de los datos de carácter personal, el propio criterio interpretativo conjunto 2/2015 de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 4 de junio de 2015, en el que establece como elementos básicos a tener en cuenta para evaluar la procedencia de la protección de la información, el que en la misma consten datos personales, se trate de datos relacionados con la comisión de una infracción de índole penal o administrativa, que no tengan como sanción la amonestación pública y por último que exista el consentimiento expreso de los afectados en la entrega de los documentos relacionados con ellos. Como ya se ha dicho en el presente supuesto se dan todos y cada uno de dichos requisitos, lo que motivó la decisión adoptada por el Comité de Deontología, que fue debidamente comunicada en plazo y forma. Solicito a este Consejo, que tenga por presentado este escrito y documentos que lo acompañan y en su virtud, haya por efectuadas estas alegaciones en cumplimiento del requerimiento efectuado a este Colegio Profesional. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la cuestión esencialmente debatida es la posible vulneración del derecho a la protección de datos personales frente al derecho de acceso a la información custodiada dentro de un Colegio Oficial, cuya naturaleza es la de Corporación de Derecho Público. Así, como ya ha tenido ocasión de aclarar este Consejo de Transparencia en múltiples ocasiones, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública y, en su la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, son sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo las quedeben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. 4. Teniendo lo anterior en consideración, la primera cuestión que debe delimitarse es si la información solicitada entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG por ser entendida información de una Corporación de Derecho Público sujeta a Derecho Administrativo. Los colegios profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los colegios profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), tienen una naturaleza mixta o bifronte derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley para su regulación. En palabras del TC, “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al común– se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante ” (STC 89/1989, de 11 de mayo ). Aspecto que ha venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe destacar la STC 201/2013, de 5 de diciembre , entre otras. La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. Entre tales supuestos pueden, a meros efectos orientativos, señalarse los siguientes ámbitos materiales sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo: - La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral. - Las actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG. 5. La Administración Pública está dotada por el ordenamiento jurídico de poderes jurídicos que la habilitan para desarrollar las actuaciones precisas, que inciden en la esfera de los administrados, a fin de satisfacer el interés general. Estos poderes jurídicos reciben el nombre de potestades administrativas, y se conceden para fines específicos previstos en el ordenamiento jurídico. Entre las potestades administrativas con que cuenta la Administración Pública está la potestad sancionadora. Esto es, la Administración Pública tiene atribuida por las leyes la competencia para imponer determinadas sanciones cuando se ha producido una infracción administrativa. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , establece en su artículo 25.3 que las disposiciones relativas a los principios de la potestad sancionadora “serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto al personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.” Los colegios profesionales, que no son Administración Pública a los efectos de la LTAIBG, disponen de potestad sancionadora a través del denominado régimen disciplinario, dirigida a controlar el ejercicio correcto de los colegiados, es decir, la deontología profesional, en aras a preservar los derechos de usuarios y consumidores. Estas dos facetas señaladas pueden considerarse poderes públicos delegados por la Administración, poderes públicos que a su vez provienen del ius puniendi del Estado. Asimismo, en el caso del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, su régimen disciplinario deriva de lo establecido en el artículo 50 de su Estatuto, que dice así: 1. Los Colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de los deberes colegiales o de la deontología profesional. 2. El ejercicio de la función disciplinaria se atendrá a las siguientes normas, que no podrán ir en contra de lo establecido en los presentes Estatutos: 1. Se extenderá a la sanción de la infracción de deberes colegiales y de deontología profesional. 2. La imposición de una sanción exigirá la previa instrucción de expediente disciplinario, en el que tendrá audiencia el Colegiado, conforme a los trámites que se especifiquen reglamentariamente. 3. La acción disciplinaria puede iniciarse por denuncia de la Junta de Gobierno, o en virtud de la presentada ante ésta por cualquier otro órgano colegial o por Colegiados u otras personas, señalando en cualquier caso las presuntas faltas y acompañando las pruebas oportunas. La Junta de Gobierno trasladará las denuncias que a su juicio reúnan los requisitos señalados a la Comisión de Admisión del Comité de Deontología del Colegio. 4. Las normas de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios se determinarán reglamentariamente, respetando los principios del procedimiento sancionador establecidos en la legislación vigente. Por su parte, el Tribunal Supremo, en algunas sentencias (STS de 11 de noviembre de 1992 -RJ 1992/8667 - y STS 8 de marzo de 1996 -RJ 1996/2267- ), ha explicitado que «dicha potestad disciplinaria- de los colegios profesionales- debe entenderse de modo amplio, de manera que suponga un robustecimiento de los poderes públicos del Colegio profesional». Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio del 2018 determina que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio de Ópticos y Optometristas del Colegio de la Comunidad Valenciana, responde a la legalidad en cuanto que prevé la apertura de un expediente instando de oficio la colegiación, en la medida que este «no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida y ello en virtud de las facultades que la Ley atribuye al colegio profesional en garantía y tutela del interés público valorado por el legislador al establecer tal obligación de colegiación». La potestad sancionadora de los colegios profesionales, por tanto, como potestad delegada de las administraciones públicas, debe entenderse como sujeta al Derecho Administrativo. 6. Sentado lo anterior, el art. 15 de la LATIBG, relativo a la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública dispone lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En el caso que nos ocupa, se pretende el acceso a documentos contenidos en expedientes sancionadores dirigidos contra profesionales colegiados, por lo que nos encontramos ante el supuesto que el precepto citado equipara a los datos de carácter personal especialmente protegidos. En este caso, y tal y como se indica en el art. 15 de la LTAIBG, la información solo se podrá publicar o facilitar siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Por lo tanto, dado que los sancionados no han visto sus datos personales publicados como consecuencia de la tramitación de los expedientes sancionadores abiertos, que no se cuenta con su consentimiento expresos para esta cesión y que no existe una expresa Ley que lo permita, cabe concluir que resulta de aplicación el límite invocado por el Colegio Profesional. 7. No obstante lo anterior, hay que valorar ahora si el límite afecta a toda la documentación solicitada o solamente a una parte de ella. En este último caso, la LTAIBG ampara que se dé información parcial no afectada por el límite, ex artículo 16 . Recordemos en este punto que lo solicitado es 1) Estado de tramitación en que se encuentran los expedientes sancionadores en el Comité de Deontología. 2) En el caso de que ya se hubieran resuelto, copia de las resoluciones motivadas correspondientes. 3) En su caso, copia de los informes o dictámenes del Servicio Jurídico del Colegio o de letrados expertos externos que se hubieran solicitado y empleado para fundamentar legalmente la motivación de las admisiones o rechazos. 4) En su caso, copia de los informes o dictámenes del Servicio Jurídico del Colegio o de letrados expertos externos que se hubieran solicitado y empleado para fundamentar legalmente la motivación de las resoluciones Recordemos también que el Colegio Profesional ha entregado dos informes (Informe sobre la aplicación, o no, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público a los colegios profesionales, y en particular al CICCP y Nota informe sobre posible motivo de recusación). Teniendo lo anterior en consideración, entendemos que conocer el estado de tramitación en que se encuentran los expedientes sancionadores en el Comité de Deontología no supone injerencia alguna en los datos personales de los afectados, puesto que basta con informar si el procedimiento ha finalizado o no y, en caso negativo, la fase concreta en que se encuentra. No obstante, y en aplicación del argumento manifestado en apartados anteriores el resto de documentos sí quedan afectados por el límite del artículo 15 de la LTAIBG, en los términos expuestos, por lo que prevalece el derecho a la protección de datos de los afectados frente al acceso a la información del solicitante. En este sentido, cabe también destacar que su anonimización tampoco impediría que se conozcan los nombres de los titulares de los datos, dado que los denunciantes, así como el resto de miembros del Colegio Profesional, ya conocen sus identidades, al ser los denunciados miembros de su Junta Rectora. En consecuencia, debe estimarse en parte la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 2 de agosto de 2019, contra la resolución del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, de fecha 2 de julio de 2019. SEGUNDO: INSTAR al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la la siguiente información: xEstado de tramitación en que se encuentran los expedientes sancionadores en el Comité de Deontología. TERCERO: INSTAR al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda